JUR
2005\159175
Tribunal Superior de Justicia
Andalucía, Málaga, núm. 1498/2004 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 20
octubre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 3587/1998.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. María del Rosario
Cardenal
Gómez.
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SENTENCIA Nº 1498 DE DOS MIL CUATRO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a veinte de octubre de dos mil, cuatro
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este
caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el
recurso contencioso-administrativo nº 3587 de 1.998 interpuesto por D. Rafael
representado por la Letrada Dª Inmaculada Moreno Pedrazuela, contra JEFATURA
PROVINCIAL DE TRÁFICO DE MÁLAGA, asistida del Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra Magistrado, Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ. quien
expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por D. Rafael se interpuso recurso contencioso-administrativo
contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 24 de Julio de
1.998, registrándose el recurso con el número 3.587/ 98 y cuantía
indeterminada.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente
administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que
efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por
reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen
sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó
mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba
se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que
constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del
vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en
tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose
seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las
exigencias legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la
Resolución de 24 de julio de 1.998 por la que se desestima el recurso ordinario
interpuesto por el recurrente D. Rafael contra la resolución recaída ene l
expediente nº 290 04 3888606 por la que se impuso al interesado multa de 250.000
pesetas ( 1.502,53 €).
La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia que declare no ser
conforme a derecho a anule o revoque la resolución impugnada, con imposición de
costas a la Administración demandada.
Por el Abogado del Estado, en la representación que ostente de la
Administración demandada, se solicita el dictado de sentencia desestimatoria que
confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
SEGUNDO .- Alega la actora en su demanda que la resolución sancionadora, por
las razones que expone, debió " ser dictada por el Delegado del Gobierno en
Málaga" como efectivamente se hizo limitándose el Jefe de la Unidad de sanciones
de la Jefatura Provincial de Tráfico del Ministerio del Interior a notificar la
resolución al interesado sin que por ello el órgano sancionador haya renunciado
a las competencias que tiene legalmente atribuidas ni delegado su firma porque
lo que se firma por el referido Jefe de la Unidad de sanciones es la
notificación y no la Resolución, lo que no adolece de irregularidad ni defecto
procedimental alguno.
TERCERO.- Así las cosas la parte recurrente realiza una alegación de mayor
calado para oponerse a la sanción impuesta. Consta en la demanda (folio 1 del
expediente administrativo ) que la razón de la misma fue la de circular el
vehículo YO- ....-YR , Mercedes Benz - FL ....-F , Camión el día 28 de Octubre
de 1.997 por la N-331 en dirección a Córdoba, transportando carga útil,
mercancias peligrosas, (Argón y Oxígeno) llevando un solo extintor de incendios
de la IV categoría, cuando debería llevar dos.
El precepto infringido sería el art. 34 b) del R.D. 74/92 conforme al cual "
Se consideran infracciones muy graves de acuerdo con lo establecido en el Art.
140 de la Ley de ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT):
b) La realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que
puedan afectara la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y
directo para las mismas".
Por su parte el R.D 74/92 obliga a todos los vehículos que transporten
mercancias peligrosas a llevar dos extintores de incendios; uno para el vehículo
y otro para la mercancía transportada.
Así viene a establecerse en dicho R.D. que : "Toda unidad de transporte de
materias peligrosas deberá estar provista:
a) De, al menos, una aparato portátil de lucha contra incendios, de capacidad
total suficiente para combatir un incendio del motor o de cualquier otra parte
de la unidad de transporte y de tal natu4raleza que sí se emplea contra el
incendio de la carga no lo agrave, y si es posible, lo combata; sin embargo, si
el vehículo está equipado contra el incendio del motor con un dispositivo fijo,
automático o que se pueda poner fácilmente en funcionamiento, no será necesario
que el aparato esté adaptado para extinguir un incendio del motor.
b) Además de lo previsto en a) anteriormente, de, al menos, un aparato
portátil de lucha contra incendios, de capacidad suficiente, apto para combatir
un incendio del cargamento y de tal naturaleza que si se emplea para luchar
contra el incendio del motor o de cualquier otra parte de la unida de
transporte, no lo agrave y si es posible lo combata".
Según la actora el día de autos el vehículo llevaba un extractor de IV
categoría ( 6 kg. De polvo) con que el podía hacer frente, en caso de incendio,
tanto al motor como a la carga y dado que la eficacia del equipo de extinción de
incendios era superior a la mínima exigida por el ADR en vigor el día de la
denuncia ( 2 de 2 kg ) considera que no se cometió la infracción de la
legislación sobre mercancias peligrosas, pues de la lectura de la norma se
extrae que el legislador no pretendió imponer el número de aparatos portátiles
(extintores) que deben llevarse en los vehículos sino que pretende que los
vehículos estén dotados con un equipo de extinción de incendios adecuado y por
ello utiliza la expresión ( o de una capacidad equivalente). Esta es la
interpretación del perito forense. Ahora bien, la Sala no comparte esta
interpretación jurídica que efectúa la perito puesto que el hecho de que el ADR
97 expresa literalmente que la unidad de transporte de mercancias peligrosas
debería ir provista no sólo de un aparato portátil de lucha contra incendios
apto para combatir el incendio del motor (apartado a) no es determinante puesto
que añade " además de lo previsto en A) anterior " (debería ir provisto) de al
menos un aparato portátil apto para combatir un incendio de neumáticos, frenos o
que implique al cargamento".
Así pues de ello no se deduce que pueda llevar dicho transporte un único
aparato extintor puesto que se utilizan en el referido precepto dos apartados
diferentes y en el segundo (b)) se dice " Además de lo previsto en a) " lo que
inequívocamente implica un añadido o un plus de aparato portátil: esto es dos.
Así lo llega a decir el informe de la perito cuando afirma " la aplicación de
esta norma lleva a tal obligatoriedad de contar con dos aparatos de extinción de
incendios en el vehículo" si bien luego se contradice al expresar que " De la
lectura de norma se extrae que el legislador no pretende imponer el número de
aparatos portátiles (extintores) sino que pretende que los vehículos estén
equipados con un equipo de extinción de incendios adecuado".
En definitiva la contradicción observada en el informe pericial es patente y
la Sala no puede decidir en base al mismo, y entendiendo que la norma aplicable
exigía en ese momento que los vehículos a que nos referimos fueron equipados no
con uno sino con dos extintores y teniendo en cuenta que el transporte de
mercancía peligrosa debe cumplir meticulosamente la normativa al respecto
establecida en beneficio de todos, de la seguridad del tráfico y de las personas
especialmente, es por lo que la Sala va a resolver como es de observar en la
parte dispositiva de esta Sentencia.
CUARTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas
procesales (art. 23 Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1.956)
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
F A L L A M O S
Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo. Sin costas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente
administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.
Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de
su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-