RJCA
1999\122
Tribunal Superior de Justicia
Murcia núm. 34/1999 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 1ª), de 30 enero
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 1152/1996.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Abellán
Murcia.
|
|
Murcia, a treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1/1152/1996, tramitado
por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía determinada 200.000
ptas. y referido a:
Parte demandante:
«García Carreño e Hijos, SL» representado y dirigido por el Letrado
don Pedro Vallés Amores.
Parte demandada:
Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia (Consejería de Politica
Territorial), representada y dirigida por el Letrado de la
Comunidad.
Acto administrativo impugnado:
Resoluciones de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 21
de marzo de 1996, recaídas en expedientes 1993/2854 y 1993/2865, sobre
imposición de sanciones en materia de transportes.
Pretensión deducida en la demanda:
Se dicte sentencia estimando parcialmente el recurso y dejando sin efecto la
sanción... e imponiendo la sanción en su grado mínimo en el
expediente...
Siendo Ponente el Magistrado D. José Abellán Murcia, quien expresa al
parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso
contencioso-administrativo se presentó el día 5-6-1996, y admitido a trámite, y
previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación
y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo
la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo se dicte sentencia
desestimando las pretensiones de la actora y declare ser ajustados a derecho los
actos impugnados.
TERCERO.-Recibido el proceso a prueba se practicaron las mismas con el
resultado que consta en las actuaciones. Evacuado el trámite de conclusiones por
las partes, se señaló para la votación y fallo el día 25-1-1999, quedando
conclusas y pendientes de sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora fue sancionada
por dos infracciones graves de las contempladas en el art. 36.4 del Reglamento
Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas (RD 74/1992, de 31 de enero
[RCL 1992\1998]), en relación con el
art. 141 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30 de julio
de 1987 (RCL 1987\1764), y 198 de su
Reglamento, de 28 de septiembre de 1990 (RCL
1990\2072). En un caso, la infracción consistía en «circular un vehículo
de mercancias peligrosas transportando butano propano careciendo de la ficha de
seguridad con instrucciones escritas en el vehículo». En el otro, «por circular
un camión de mercancias peligrosas transportando botellas de butano de La Manga
a La Unión presentando fichas de seguridad o instrucciones escritas
deterioradas, de forma que no son perfectamente legibles o visibles».
SEGUNDO.- La parte actora acude a esta
vía jurisdiccional fundamentando su impugnación a tales actos sancionadores en
tres motivos: incompetencia del órgano que impuso las sanciones; vulneración del
derecho a la presunción de inocencia y, en todo caso, falta de proporcionalidad
en su imposición.
Y por lo que al primero de ellos se refiere, no cabe duda de que los propios
argumentos empleados por la recurrente sirven a este Tribunal para desestimar
dicho motivo. En efecto, las infracciones fueron calificadas y sancionadas como
graves, según antes se ha expuesto y así resulta del expediente administrativo.
Pues bien, a este respecto, tanto de la lectura del art. 146.1 de la LOTT, como
del art. 204.2 de su Reglamento, resulta que la competencia corresponderá a las
Comunidades Autónomas que la tengan atribuidas, salvo en el caso del apartado h)
del art. 198 del Reglamento, o 141 h) de la Ley, en que por constituir
fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponderá a los órganos
competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad
vial.
Como en el presente caso los hechos fueron sancionados como falta grave
tipificada en el art. 36.4 del Reglamento del Transporte de mercancias
Peligrosas en relación con los arts. 141 a) de la Ley, y 198 y s) de su
Reglamento, es indudable que su encaje no lo es en el supuesto exceptuado que,
como ya hemos visto, queda reducido, tratándose de infracciones graves, para el
apartado h), bien del art. 141 de la Ley (que tipifica esta clase de
infracciones) o el 198 de su Reglamento (que realiza idéntica tipificación).
TERCERO.- Por lo que hace al segundo
motivo de impugnación, los hechos aquí referidos fueron constatados por los
agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, presumiéndose como
ciertos de no probarse lo contrario (art. 137.3 de la Ley 30/1992 [RCL 1992\2512, 2775 y RCL\1993\246], y 17.5
de su Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y art. 22
Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres); prueba ésta que no ha
tenido lugar, toda vez que, como acertadamente se dice en los actos combatidos,
la fotocopia de las instrucciones fue aportada con posterioridad, no acreditando
que el original se hallara en el vehículo el día de los hechos; ni tampoco que
esa fotocopia correspondiera, en la segunda infracción, al ejemplar de las
instrucciones en estado defectuoso.
CUARTO.- Finalmente, y en ello puede
llevar alguna razón el actor, no es lo mismo circular careciendo de
instrucciones, que hacerlo con ellas, si bien deterioradas o manchadas de forma
tal que su lectura resulte difícil. Pues en el primer caso la gravedad es mucho
mayor. Ello conduce a que deba mantenerse la sanción en el primer caso, y
reducirla a la mitad en el segundo.
QUINTO.- No son de apreciar especiales
circunstancias para un pronunciamiento sobre costas.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la
Constitución de la Nación Española,
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso interpuesto por «García Carreño e Hijos,
SL», anulamos únicamente la Resolución de la Consejería de Política
Territorial y Obras Públicas de 21 de marzo de 1996, recaída en el expediente
2865/1993, en el particular de la multa impuesta que, por no ser conforme a
Derecho, dejamos reducida a sólo 50.000 ptas. Manteniendo la otra resolución de
igual fecha, dictada en el expediente 2854/1993, por ser ajustada a Derecho; sin
costas.
Notifíquese la presente sentencia que es firme al no darse contra ella
recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los
autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.