RJCA
1999\2971
Tribunal Superior de Justicia
Aragón núm. 422/1999 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 1ª), de 8 junio
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 934/1996.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Arias
Juana.
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En Zaragoza, a ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.
EN NOMBRE DE SM EL REY
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón (Sección 1ª), constituida con el Ilmo. Sr.
magistrado de la misma D. Jesús Mª Arias Juana, el recurso
contencioso-administrativo núm. 934/1996, seguido entre partes; como demandante
«Transportes Líquidos Cisternas Inoxidables, SA», representado por el procurador
de los Tribunales don Joaquín Salinas Cervetto y asistido por el letrado don
Antonio P. G.: y como demandada la Administración del Estado,
representada y asistida por el Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la
Resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 24 de abril de 1996, por
la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la
Delegación del Gobierno en Aragón de fecha 11 de noviembre de 1995, por la que
se le impuso a la recurrente una sanción de 250.000 pesetas de multa.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 250.000 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo
entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 30 de julio de 1996,
interpuso recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones citadas en
el encabezamiento de esta Sentencia.
SEGUNDO.-Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su
interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la
correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los
hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico
de que se dictara sentencia por la que se considerara a derecho la resolución
recurrida.
TERCERO.-La Administración demandada, en su escrito de contestación a
la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que,
por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se
desestimase el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte
actora.
CUARTO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta por las
partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse el trámite de
conclusiones y quedar pendiente de señalamiento, se dictó Providencia con fecha
20 de abril de 1999, por la que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado
2 de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio
(RCL 1998\1735), de Reforma de la
LOPJ, y el acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno de este Tribunal
Superior de Justicia, en aplicación de aquélla, de 10 de diciembre de 1998, se
acordó que, para el conocimiento y resolución del presente recurso, se
constituyera la Sala exclusivamente con el Magistrado Ponente, firme la cual se
acordó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto del
presente recurso contencioso-administrativo determinar la conformidad o no a
derecho de las Resoluciones de la Delegación del Gobierno en Aragón de fecha 11
de noviembre de 1995 y de la Dirección General de Tráfico de fecha 24 de abril
de 1996, por las que, en instancia y posterior confirmación en alzada, se impuso
a la recurrente una sanción de 250.000 pesetas, al apreciarse que había
incurrido en una infracción de carácter muy grave del artículo 197 b) del
Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, aprobado por Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (RCL
1990\2072), y ello al estimarse acreditado el siguiente hecho denunciado:
«circular realizando un transporte de mercancias peligrosas público sosa
cáustica líquida desde Barcelona a Zaragoza careciendo de la carta de portes RD
74/1992 (RCL 1992\1998) art. 34 B)»;
hecho que fue denunciado por un Agente de la Guardia Civil sobre las 22.35 horas
del día 4 de agosto de 1995 cuando circulaba el camión del que la recurrente es
titular, matrícula B-...-LP, por la A-2 con dirección a Zaragoza, a la altura
del kilómetro 41,5.
SEGUNDO.- Insiste la recurrente, en la
presente vía jurisdiccional, y como ya hiciera en vía administrativa, que al ser
requerido el conductor por el Agente denunciante para que le exhibiera la carta
de porte así lo hizo, mostrándole la que por fotocopia figura en el expediente y
cuyo original se ha aportado a los presentes autos, y respecto de la que el
Agente manifestó que no servía, mas sin explicar el porqué de tal manifestación,
no razonándose tampoco en las resoluciones sancionadoras cuales son los motivos
por los que no se considera válida, lo que le coloca en situación de
indefensión.
Pese a que en el expediente administrativo por el Agente denunciante, al
informar sobre las alegaciones de la recurrente - en las que ya refería haber
mostrado la carta de porte referida-, dijo que éstas no se ajustaban a la
realidad y que el vehículo carecía de la reglamentaria carta de portes, es lo
cierto que, en el presente recurso, al contestar a la tercera de las preguntas
formuladas por la recurrente, contesta que «presentó un albarán de carga el cual
no es válido como carta de porte, no reflejar los datos esenciales de la misma»,
especificando en la sexta de las preguntas las circunstancias por las que a su
juicio el documento exhibido por el conductor no reunía los requisitos de una
carta de porte «nombre de expedidor destino, certificación de que la mercancía
reúne las condiciones para su transporte por carretera y la firma del cargador
haciéndose responsable de dichas condiciones».
Pues bien, el aludido artículo 34 b) del Real Decreto 74/1992, de 31 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias
Peligrosas por Carretera, considera infracción muy grave de acuerdo con lo
establecido en el art. 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
«la realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que
puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y
directo para las mismas». Afirmándose por el Abogado del Estado que la carta de
porte, junto con las instrucciones escritas a que se refiere el artículo 21 de
dicho Real Decreto, es un documento esencial para garantizar la debida seguridad
a las personas en el transporte de mercancias peligrosas por cuanto que reúne
los datos necesarios para que el conductor pueda adoptar las medidas necesarias
de prevención o de actuación en caso de accidente o avería, por lo que la
carencia de tal carta en tales supuestos supone realizar el transporte en
condiciones que pueden afectar a la seguridad de las personas entrañando un
grave peligro para las mismas. Ahora bien, estando de acuerdo con tal
afirmación, lo que sin embargo no puede concluirse en el presente caso es que
-como alega- el conductor desconociese los riesgos, y cómo hacer frente a los
mismos, de la mercancía peligrosa que transportaba, ni consiguientemente que el
transporte que realizara entrañaba un grave y directo peligro para las
personas.
En efecto, por un lado, en la denuncia y resoluciones recurridas únicamente
se alude a la carencia de la carta de porte, mas no a que careciese de las
instrucciones escritas a que se ha hecho referencia y, por otro, en la carta de
porte exhibida por el conductor y que el Agente de la Guardia Civil consideró
como albarán de carga, entre los diversos extremos que contiene aparece que por
la empresa expedidora -«Erkimia, SA»- se certifica que la mercancía cargada «se
admite al transporte por carretera, de acuerdo con las disposiciones del TPC y
que su estado, acondicionamiento y etiquetaje están, asimismo, de acuerdo con
las disposiciones del TPC» y por el conductor de la empresa transportista -el
mismo que figura en la denuncia- se declara que «la documentación recibida está
de acuerdo con las disposiciones del TPC, y haber recibido la lista de
comprobaciones (anejo II de RD 1468/1981 [RCL
1981\1715 y ApNDL 13429]), así como las instrucciones de seguridad para
casos de emergencia (Trencard) relativas al producto arriba indicado», constando
seguidamente la «lista de comprobaciones» con tres apartados referidos,
respectivamente, a las realizadas por «Expediciones», por el «Transportista» y
por el «Cargador». Por todo lo cual no puede afirmarse en el presente caso que
el transporte pudiera entrañar un peligro grave y directo para las personas,
procediendo en consecuencia la estimación del recurso, máxime cuando ni tan
siquiera se especificó en las resoluciones impugnadas cuales eran los defectos
de que podía adolecer el documento exhibido por el conductor al Agente para no
poder ser considerado como carta de porte.
TERCERO.- No hay motivos que determinen
un especial pronunciamiento en cuanto a costas.
FALLO
PRIMERO.-Se estima el recurso contencioso-administrativo núm. 934/1996,
interpuesto por «Transportes Líquidos Cisternas Inoxidables, SA», contra las
resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente Sentencia, las cuales
se anulan por no ser conformes a derecho, dejándose sin efecto la sanción que le
fue impuesta.
SEGUNDO.-No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos
principales, lo pronuncio, mando y firmo.