JUR
2005\271929
Tribunal Superior de Justicia
Castilla y León, Valladolid, núm. 1880/2005 (Sala de lo
Social, Sección 1ª), de 31 octubre
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 1880/2005.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López
Parada.
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T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01880/2005
Rec. Núm.1880/2.005
Ilmos. Sres.:
Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Alvarez Anllo
D. Rafael Antonio López Parada
En Valladolid, a treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha
dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1.880 de 2005 interpuesto por Esteban
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 30 de Junio de
2.005, (autos nº 1166/2.004), dictada en virtud de demanda promovida por
referido actor, contra GASOLEOS FONTANILLAS, S.L. Y EL MINISTERIO FISCAL, sobre
DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael Antonio López Parada.
ANTECEDENTES DE HECHO
primero.-Con fecha 27 de diciembre de 2004, se presentó en el Juzgado de lo
Social de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se
dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma.
Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos
que consta en su parte dispositiva.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los
siguientes:" hechos probados: "PRIMERO.- El actor, D. Esteban, ha estado
prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GASOLEOS
FONTANILLA S.L., desde el 6/9/00, haciéndolo como conductor, a jornada completa,
y devengando un salario mensual de 1.252,99 Euros SEGUNDO.- Se dedica la
empresa, sita en Fontanillas de Castro (Zamora), a la distribución de
carburantes y combustibles, disponiendo de planta cargadora en San Cebrian de
Castro (Zamora)TERCERO.- En 19/11/04, la empresa hizo entrega al actor de una
carta, cuyo tenor literal se da por reproducido, y en la que le comunicaba su
despido, por motivos disciplinarios y con efectos del 22/11/04, que amparaba, en
síntesis, en haber superado sistemáticamente las velocidades permitidas durante
la primera quincena de Octubre.- Disconforme, el interesado instó conciliación
ante la OTT, en 24/11/04; e, intentada sin efecto en 9/12/04, formuló, en
27/12/04, la demanda origen de éstas actuaciones CUARTO.- Estuvo el actor en
incapacidad temporal por enfermedad común desde el 20/4/04 al 18/6/04, en cuyo
periodo la empresa contrató a un sustituto, y lo está desde el 18/10/04 .
QUINTO.- Durante la primera quincena del mes deOctubre de 2004, el actor trabajó
con un camión matrícula FU-....-F, de capacidad inferior a 10 TM, Y con otro,
provisto de la matrícula FI- ....-F, que sobrepasa las 12 TM; ambos vehículos
tienen. instalados tacografos, periódicamente revisados por empresa autorizada
al efecto, y el último cuenta con limitador de velocidad de serie, habiendo
superado los dos camiones la ITV, sin que se haya probado que, durante el
periodo de referencia, acusaran alguna disfunción SEXTO.- Revisa la empresa los
discos diagrama del tacógrafo quincenalmente SEPTIMO.- Queda probado que del 1
al 15 del Octubre, el actor entregó la mercancía en las siguientes
localidades:
.- Día 1: Villafáfila - Bretocino - Granja de Moreruela, haciéndolo con el
camión grande y devolviendo el sobrante a planta a las 19:20 hs.- Colocó el
disco en el tacógrafo a las 14:15 horas.-
.- Dia 4: Faramontanos (3 entregas)-Pozuelo de Tábara-San Martin de Tábara (2
entregas)- Riofrío de Aliste-Olmillo de Castro (2 entregas), haciéndolo con el
camión grande y devolviendo el sobrante a la planta a las 14:14 hs.- El primer
movimiento que registra el disco fue a las 9:40 hs.
.- Día 5: Faramontanos de Tábara-Tabara-Sesnandez (2 entregas)- Benavente,
haciéndolo con el camión grande y devolviendo el sobrante a la planta a las
12:34 hasta. Villalazan:Toro- Pozoantiguo. Bustillo de Oro. Monfarracinos,
haciéndolo con el camión pequeño y devolviendo el sobrante a la planta a las
19:10 hs.
.- Día 6: Granja de Moreruela (4 entregas)- Saldaña- Valdescorriel- Riego del
Camino, haciéndolo con el camión grande y devolviendo el sobrante a la planta a
las 12:37 hs.-
Moreruela- Valcabado (3 entregas)- Matilla la Seca- Coreses (2 entregas)-
Villa nueva de la Lampreana, haciéndolo con el camión grande y devolviendo el
sobrante a la planta a las 20:32 hs.-
.- Día 7: San Miguel de la Ribera - Coreses (2 entregas)- Villaralbo- San
Cebrian de Castro, haciéndolo con el camión grande y devolviendo el sobrante a
la planta a las 20:17 hs.-
I NO se han aportado los discos de tacógrafo correspondientes a tales
días.-
.- Día 8: Santa Eladia de Tábara (2 entregas)- Manzanal del barco- Losilla (5
entregas)- Marquiz de Alba (3 entregas)-Olmillos de Castro- Santa Eufemia del
Barco (2 entregas)- Pozuelo de Tábara, haciéndolo con el camión grande y
devolviendo el sobrante a la planta a las 19:55 hs.-
.- Día 9: Santa Eufemia del Barco (4 entregas)- Perilla de Castro (2
entregas)- Pozuelo de Tábara - Montamarta - Palacios del Pan - Andavías,
haciéndolo con el camión pequeño y devolviendo el sobrante a la planta a las
13:49 hs.-
.- Día 11: Fontanillas de Castro, devolviendo el sobrante a la planta a las
12:29 Hs.- Zamora (1 entrega) devolviendo a planta el sobrante a las 15:59 hs.-
Zamora (2 entregas) devolviendo el sobrante a planta a las 20:38 hs.- Realizó
todos lor recorridos con el camión pequeño.-
.- Día 13: Pajares de la Lampreana (5 entregas)- Arquillinos (3 entregas)-
Belver de los Montes- Vezdemarban (2 entregas)- Fuentesecas, haciéndolo con el
camión grande y devolviendo el sóbrante a la planta a las 15:48 hs.- Pueblica de
Campean- Mogatar (4entregas) -Andavías (4 entregas), haciéndolo con el camión
grande y devolviendo el sobrante a la plal1ta a las 20:27 hs.-
.- Día 14: Benavente (2 entregas) San Esteban del Molar - Villaveza del Ría
(3 entregas)- Granja de Moreruela, haciéndolo con el camión grande y devolviendo
el sobrante a la planta a las 13:45 hs.-
.- Día 15: Moreruela de Tabara - Santa Eufermia (2 entregas)- Faramontanos de
Tábara (3 entregas) - Ferreras de Abajo. Tábara - Muga de Alba - Manzanal del
Barco, haciéndolo con el camión grande, y devolviendo el sobrante a la planta a
las 21:13 horas.-
.- Día 16: San Pedro de las Cuevas (2 entregas)- Perilla de Castro-
Benegiles, haciéndolo con el camión grande, y devolviendo el sobrante a la
planta a las 14:55 horas.- OCTAVO.- Al finalizar sus jornadas de trabajo, el
actor no retiraba el disco diagrama del tacógrafo, haciéndolo, en ocasiones, al
inicio del jornada el siguiente día en que tuviera que utilizar el camión,
sustituyéndolo por otro; pero, no simpre; de forma que se han aportado discos
que reflejan los recorridos de dos días distintos, de forma superpuesta o no;
Así: A) Introduce el disco el día 1, sobre las 14:15 hs., y no lo extrae hasta
el día 4, una vez finalizada la jornada de trabajo, por lo que en un mismo disco
se registran los movimientos de los dos días; B) En relación con día 5, no se ha
aportado el disco correspondiente al recorrido con el camión grande, a menos que
fuera el mismo que después introdujera en el camión pequeño, no siendo extraído
hasta que el dia 9 vuelve a hacer uso del camión y lo sustituye por otro.- C)
Coloca el disco al iniciar su jornada el día 8 y no lo extrae hasta el día 14,
por lo que en el diagrama se reflejan los movimientos de los días 8 y 13, en que
utilizó este mismo camión, de forma superpuesta; D) El disco que coloca el día 9
no lo sustitutuye o hasta el día 11, desconociéndose cuando se extrajo este.
último; E) Introduce el disco el día 14 y no lo extrae hasta el 16, pqr. lo que
el disco refleja los movimientos de los días 14 y 15 superpuestos.- y, F) El
disco del 16 tam9ién quedó en el camión al finalizar la jornada.- No se han
aportado los discos de los días 6 y 7.- NOVENO.- No obstante lo anterior, y pese
a que, excepción hecha del día 14, en que durante un tramo circuló por autovía,
los recorridos se realizaron por carreteras convencionales, en ocasiones
provistas de arcen inferiores a 1,5 ms.-, las velocidades medias a que condujo
el actor durante la totalidad de los días a que refieren los discos aportados
fueron de 80 Km/hora o superiores DECIMO.- No consta que el actor hubiera sido
sancionado por exceso de velocidad, aunque tampoco que se topara con ningún
control de tráfico
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la
parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a
esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal
designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191
de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende introducir diversas modificaciones
en la relación de hechos probados. Con carácter previo hay que recordar que el
recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y no constituye una
apelación o segunda instancia, dado que en el proceso laboral solamente existe
una instancia, de manera que es el Magistrado de instancia el competente para la
práctica y valoración de las pruebas con arreglo a los principios de
inmediación, oralidad y concentración. Aunque el apartado b del artículo 191 de
La Ley de Procedimiento Laboral permite la revisión de los hechos declarados
probados en la sentencia de instancia a través de los correspondientes motivos
de suplicación, esta posibilidad de revisión es limitada, dada la naturaleza
extraordinaria del recurso y el principio de instancia única. De acuerdo con una
conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, proveniente de la establecida por
el Tribunal Supremo en el supuesto análogo de la casación, para que dicha
revisión pueda prosperar es preciso que el motivo de recurso amparado en la
letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral cumpla los
siguientes requisitos formales:
a) Debe concretar exactamente el ordinal de la relación fáctica de instancia
que haya de ser objeto de revisión;
b) Debe señalar el sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que
adicionar, suprimir o modificar algo; y
c) Debe proponer, mediante un texto alternativo al contenido en la sentencia
de instancia, la nueva redacción que debe darse al hecho probado, salvo se pida
la supresión total del correspondiente ordinal del relato fáctico.
El incumplimiento de estos requisitos determina el fracaso del motivo de
revisión fáctica, sin necesidad de entrar en su análisis. Si tales requisitos se
cumpliesen, la revisión podría prosperar siempre y cuando:
a) Se apoye la pretensión en prueba documental o pericial;
b) Dicha prueba obre en autos o haya sido aportada en trámite de suplicación
válidamente conforme al artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral.
c) Se concrete con exactitud el documento o pericia en el que se funda la
revisión fáctica pretendida;
d) Se evidencie el error del Juzgador de instancia de la prueba documental o
pericial señalada por el recurrente y no se limite a conjeturas o hipótesis
realizados a partir de la misma; y
e) La revisión tenga trascendencia para provocar la anulación de la sentencia
o la revocación del fallo mediante la estimación del recurso de suplicación.
Lo que en ningún caso puede pretenderse en suplicación es una nueva
valoración por parte del Tribunal Superior del conjunto de la prueba practicada
en instancia, ni la práctica de nuevas pruebas (con la excepción en este caso de
lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral).
Desde estas premisas hemos de analizar las pretensiones de reforma fáctica
del recurrente. La primera, que quiere suprimir en el ordinal quinto la
referencia a que los tacógrafos funcionaban correctamente, solamente manifiesta
la discrepancia del recurrente con la valoración probatoria de la Magistrada,
pero no demuestra error alguno en esta valoración resultante de prueba pericial
o documental, debiendo reseñarse cómo en su sentencia la Magistrada de instancia
justifica suficientemente los motivos de su apreciación. Lo mismo cabe decir de
la pretensión de supresión del ordinal sexto, debiendo destacarse que en todo
caso la modificación sería irrelevante, puesto que de la periodicidad de la
revisión de los tacógrafos no se desprende conclusión alguna en orden a la
revisión del fallo. La cuestión es que los tacógrafos constituyen una prueba
documental, que es la que ha sido valorada por la juzgadora de instancia. Las
eventuales vulneraciones de la legalidad procesal en la admisión y práctica de
dicha prueba darían lugar en su caso y si se hubiese formulado protesta en el
acto del juicio a la nulidad de actuaciones, la que con independencia de toda
otra consideración no puede ser acordada por no haber sido pedida. Lo relevante
en definitiva es que en base a dicha prueba, cuyas vicisitudes son irrelevantes
de cara a su transcripción en los hechos probados, resultan las conclusiones de
los ordinales octavo y noveno, esto es, que el actor vulneró el sistema de
control de la conducción a través de tacógrafos mediante su uso negligente y que
además superó con creces de forma reiterada los límites reglamentarios de
velocidad. Toda la argumentación empleada por el recurrente sobre el citado
ordinal octavo no es más que un alegato sobre la valoración que según él hubiera
sido correcta de la prueba presentada, pero finalmente no concluye en una
pretensión de modificación del tenor del ordinal octavo, sino solamente del
ordinal noveno, para decir que no ha quedado acreditado el tipo de carretera en
el que se efectuaron los recorridos, ni la velocidad a la que circuló el actor
en cada tramo. En definitiva se trata de una discrepancia en la valoración de la
prueba documental mediante tacógrafos, prueba válida y admitida en juicio, sin
que se pida la nulidad por causa alguna, y que ha sido valorada por la
Magistrada de instancia alcanzando las conclusiones que figuran en los hechos
probados y que no quedan desvirtuadas por los alegatos del actor, que sólo
demuestran que quizá hubiera sido posible otra interpretación del material
probatorio más favorable a sus intereses, pero no que la adoptada por la
juzgadora de instancia sea errónea.
Finalmente no se justifica el motivo de que en el ordinal décimo se suprima
la referencia a que el actor no se encontró con controles de velocidad de la
Guardia Civil de Tráfico, puesto que no se alega prueba documental o pericial
alguna que demuestre lo contrario.
Todo lo cual lleva a la desestimación de este motivo de recurso en su
integridad.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo
191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la
sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 54.2.d del Estatuto de los
Trabajadores, por entender que de los hechos probados, en la redacción
pretendida por el recurrente, no resulta la comisión por el actor de una falta
laboral grave y susceptible de justificar el despido disciplinario del que fue
objeto. Sin embargo de tales hechos lo que resulta es que el actor, que conduce
un camión de transporte de mercancias peligrosas (gasóleo), ha superado
sistemática y gravemente durante los periodos referidos en la carta de despido
las velocidades máximas permitidas por los reglamentos de tráfico, con el
consiguiente riesgo que ello implica para la seguridad del vehículo y de la
circulación en general, implicando con ello la responsabilidad de su propia
empresa empleadora en cuanto tal y como titular de los vehículos conducidos por
el actor. A esta conducta, ya suficientemente grave, se añade el hecho del
manejo descuidado de los mecanismos de control (tacógrafos), lo que también
podría implicar la responsabilidad de su propia empleadora frente a las
autoridades de tráfico. Aún cuando en esta materia pudiera ser de aplicación la
doctrina gradualista a la que alude el recurrente, lo cierto es que no cabe en
este caso acudir a la misma, dado que la entidad de las vulneraciones
contractuales que se han dado por probadas en la sentencia de instancia, tomando
en consideración las circunstancias concurrentes, justifican la medida
disciplinaria de despido adoptada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente
aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
FALLAMOS
Desestimar el recurso de suplicación presentado por D. Esteban contra la
sentencia de 30 de junio de 2005 del Juzgado de lo Social número de Zamora
(autos 1166/2004), confirmando el fallo de la misma
Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior
de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón,
líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de
sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la
certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala
de lo Social. Doy fe.