Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2005\47830

 Tribunal Superior de Justicia  Extremadura núm. 1641/2004 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 16 diciembre

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 397/2003.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Elena Méndez Canseco.


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01641/2004

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 1.641

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA

En Cáceres a dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 397 de 2.003 , promovido por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del recurrente D. Jose Augusto , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución dictada por la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes de fecha 14 de enero de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de fecha 25 de marzo de 2002, de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones de la Junta de Extremadura, recaída en el Expediente Sancionador nº CC 1486/01.

Cuantía 1.502,53 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MENDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Interpone el presente recurso D. Jose Augusto contra la Resolución dictada por la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes de fecha 14 de enero de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de fecha 25 de marzo de 2002, de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones de la Junta de Extremadura, resolviendo imponer la sanción de 1502,53 euros (250.000 pesetas) de multa por infracción de la legislación de transportes por " transportar mercancias peligrosas 3257 líquido a temperatura elevada N.E.P. (betún asfáltico, clase 9, 20º C ADR (23840 Kgmos, no llevando consigo las instrucciones escritas para caso de accidente. Origen Huelva, destino Salamanca" , calificando los hechos como constitutivos de una infracción muy grave del artículo 140,b LOTT y 197 b) del Reglamento, en relación con el artículo 33.15 del RD 2115/1998, que regula el transporte de mercancias peligrosas. Alega el actor en fundamento de la pretensión anulatoria que ejercita, que se ha dictado por Organo incompetente, y que no son ciertos los hechos, así como que falta de tipicidad y de proporcionalidad. La Administración demandada se opone al recurso instando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- La primera cuestión a examinar en la presente litis es si la Administración demandada es competente para tramitar expedientes sancionadores como el que ahora nos ocupa, e imponer las respectivas sanciones, por cuanto que la recurrente se basa en que tales hechos constituyen materia de seguridad vial por lo que alega la falta de competencia para adoptar la resolución sancionadora, y aunque no lo cite expresamente, por corresponder ésta al Ministerio del Interior por medio de sus Jefaturas Centrales de Tráfico, tal y como establece la Ley de Seguridad Vial en el referido artículo 67 que textualmente dispone que :"2.- Las infracciones previstas en la legislación de transportes en relación con los tacógrafos, sus elementos u otros instrumentos o medios de control, prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas y exceso en el peso máximo autorizado de los vehículos, excepto cuando la causa de la infracción fuere el exceso de carga, se perseguirán por los órganos indicados en el siguiente artículo de esta Ley, conforme al procedimiento y de acuerdo con las sanciones recogidas en la mencionada legislación de transportes.". La Ley Orgánica 5/1987 , en su artículo 10.1 dispone que : Cada una de las Comunidades Autónomas ejercerá, por delegación del Estado, la inspección de los servicios y demás actividades de transporte de competencia de aquél por carretera y por cable que se desarrollen dentro de su ámbito territorial, así como las facultades sancionadoras sobre las infracciones que, en la prestación de los referidos servicios y actividades, se produzcan dentro de dicho ámbito, independientemente de que los referidos servicios y actividades hayan sido objeto o no de delegación, y de que esta delegación lo sea en su favor o en el de otra Comunidad Autónoma.". Y en virtud del art. 204 del Real Decreto 1211/1990 , por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, la competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente título corresponderá a las Comunidades Autónomas a las que les estén atribuidas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, y, en su defecto, a los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno de la provincia en que se haya cometido la infracción, o a los órganos de la Administración del Estado a los que les esté expresamente conferida. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Transportes Terrestres para tramitar y resolver los expedientes incoados por los servicios directamente dependientes de la misma imponiendo las sanciones que, en su caso, correspondan. Añadiéndose en su punto 2 que por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del artículo 197, excepto cuando la causa fuera el exceso de carga, y h) del artículo 198 del presente Reglamento, siendo de aplicación a tal efecto el régimen sustantivo y procedimental establecido en la LOTT y en este Reglamento. El Reglamento del Transporte de mercancias peligrosas aprobado por RD 2115/98 dispone en su artículo 32 que "Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponde, en todo caso, a las autoridades encargadas de la regulación y vigilancia del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones previstas en los apartados 1 al 6, 8 al 10 y 14 al 16 del artículo 33; 2 al 4, y 6 al 8 del artículo 34; y en los párrafos a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 35. Asimismo, le corresponde a dichas autoridades la competencia para sancionar tales infracciones cuando sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 34 o en el apartado 3 del artículo 35. En estos supuestos, el procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones será el establecido en el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero. Pues bien, el artículo 33, apartado 15 sanciona como falta muy grave "15. No llevar, en la cabina del vehículo, las instrucciones escritas para el conductor para casos de accidente correspondientes a la materia que se transporta, o llevar unas inadecuadas.". Los hechos denunciados consistieron precisamente en transportar mercancias peligrosas, careciendo de tales instrucciones escritas para caso de accidente, por lo cual, a la vista de los preceptos mencionados, nos hallamos ante un supuesto que afecta a la seguridad de las personas y de materia de seguridad vial, y corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar la infracción denunciada. Procede por lo expuesto, estimar el presente recurso, y anular la resolución recurrida por falta de competencia conforme al artículo 62,1,b) de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO .- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se infieren méritos para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente recurso.

Vistos los artìculos citados y demàs de general y pertinente aplicaciòn.

Por la potestad que nos confiere la Constituciòn Española

F A L L A M O S

Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la Resoluciòn referida en el primer fundamento, debemos anular y anulamos la misma por haber sido dictada por Organo manifiestamente incompetente por razón de la materia, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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