JUR
2005\47830
Tribunal Superior de Justicia
Extremadura núm. 1641/2004 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 16
diciembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 397/2003.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Elena Méndez
Canseco.
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T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01641/2004
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el
Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 1.641
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA
En Cáceres a dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 397 de 2.003 , promovido por
el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del
recurrente D. Jose Augusto , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA ,
representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso
que versa sobre: Resolución dictada por la Consejería de Vivienda, Urbanismo y
Transportes de fecha 14 de enero de 2003, por la que se desestima el recurso de
alzada interpuesto contra la de fecha 25 de marzo de 2002, de la Dirección
General de Transportes y Comunicaciones de la Junta de Extremadura, recaída en
el Expediente Sancionador nº CC 1486/01.
Cuantía 1.502,53 €.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual
interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra
el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el
expediente administrativo a la representación de la parte actora para que
formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los
hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando
se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de
costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la
Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se
dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la
parte actora.-
TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas
las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose
concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron
por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a
lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la
misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente
recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las
prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MENDEZ
CANSECO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Interpone el presente recurso D. Jose Augusto contra la Resolución
dictada por la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes de fecha 14 de
enero de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra
la de fecha 25 de marzo de 2002, de la Dirección General de Transportes y
Comunicaciones de la Junta de Extremadura, resolviendo imponer la sanción de
1502,53 euros (250.000 pesetas) de multa por infracción de la legislación de
transportes por " transportar mercancias peligrosas 3257 líquido a temperatura
elevada N.E.P. (betún asfáltico, clase 9, 20º C ADR (23840 Kgmos, no llevando
consigo las instrucciones escritas para caso de accidente. Origen Huelva,
destino Salamanca" , calificando los hechos como constitutivos de una infracción
muy grave del artículo 140,b LOTT y 197 b) del Reglamento, en relación con el
artículo 33.15 del RD 2115/1998, que regula el transporte de mercancias
peligrosas. Alega el actor en fundamento de la pretensión anulatoria que
ejercita, que se ha dictado por Organo incompetente, y que no son ciertos los
hechos, así como que falta de tipicidad y de proporcionalidad. La Administración
demandada se opone al recurso instando la confirmación de la resolución
recurrida.
SEGUNDO .- La primera cuestión a examinar en la presente litis es si la
Administración demandada es competente para tramitar expedientes sancionadores
como el que ahora nos ocupa, e imponer las respectivas sanciones, por cuanto que
la recurrente se basa en que tales hechos constituyen materia de seguridad vial
por lo que alega la falta de competencia para adoptar la resolución
sancionadora, y aunque no lo cite expresamente, por corresponder ésta al
Ministerio del Interior por medio de sus Jefaturas Centrales de Tráfico, tal y
como establece la Ley de Seguridad Vial en el referido artículo 67 que
textualmente dispone que :"2.- Las infracciones previstas en la legislación de
transportes en relación con los tacógrafos, sus elementos u otros instrumentos o
medios de control, prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a
la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las
mismas y exceso en el peso máximo autorizado de los vehículos, excepto cuando la
causa de la infracción fuere el exceso de carga, se perseguirán por los órganos
indicados en el siguiente artículo de esta Ley, conforme al procedimiento y de
acuerdo con las sanciones recogidas en la mencionada legislación de
transportes.". La Ley Orgánica 5/1987 , en su artículo 10.1 dispone que : Cada
una de las Comunidades Autónomas ejercerá, por delegación del Estado, la
inspección de los servicios y demás actividades de transporte de competencia de
aquél por carretera y por cable que se desarrollen dentro de su ámbito
territorial, así como las facultades sancionadoras sobre las infracciones que,
en la prestación de los referidos servicios y actividades, se produzcan dentro
de dicho ámbito, independientemente de que los referidos servicios y actividades
hayan sido objeto o no de delegación, y de que esta delegación lo sea en su
favor o en el de otra Comunidad Autónoma.". Y en virtud del art. 204 del Real
Decreto 1211/1990 , por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Ordenación
de Transportes Terrestres, la competencia para la imposición de las sanciones
previstas en el presente título corresponderá a las Comunidades Autónomas a las
que les estén atribuidas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica
5/1987, de 30 de julio de delegación de facultades del Estado en las Comunidades
Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, y, en su
defecto, a los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno de la provincia en
que se haya cometido la infracción, o a los órganos de la Administración del
Estado a los que les esté expresamente conferida. Lo dispuesto en el párrafo
anterior se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de
Transportes Terrestres para tramitar y resolver los expedientes incoados por los
servicios directamente dependientes de la misma imponiendo las sanciones que, en
su caso, correspondan. Añadiéndose en su punto 2 que por constituir
fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponderá a los órganos
competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la
competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del
artículo 197, excepto cuando la causa fuera el exceso de carga, y h) del
artículo 198 del presente Reglamento, siendo de aplicación a tal efecto el
régimen sustantivo y procedimental establecido en la LOTT y en este Reglamento.
El Reglamento del Transporte de mercancias peligrosas aprobado por RD 2115/98
dispone en su artículo 32 que "Por constituir fundamentalmente materia de
seguridad vial, corresponde, en todo caso, a las autoridades encargadas de la
regulación y vigilancia del tráfico y la seguridad vial la competencia para
sancionar las infracciones previstas en los apartados 1 al 6, 8 al 10 y 14 al 16
del artículo 33; 2 al 4, y 6 al 8 del artículo 34; y en los párrafos a) y b) del
apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 35. Asimismo, le corresponde a dichas
autoridades la competencia para sancionar tales infracciones cuando sea de
aplicación lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 34 o en el apartado 3 del
artículo 35. En estos supuestos, el procedimiento aplicable para la imposición
de las sanciones será el establecido en el Reglamento de Procedimiento
Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero. Pues bien, el
artículo 33, apartado 15 sanciona como falta muy grave "15. No llevar, en la
cabina del vehículo, las instrucciones escritas para el conductor para casos de
accidente correspondientes a la materia que se transporta, o llevar unas
inadecuadas.". Los hechos denunciados consistieron precisamente en transportar
mercancias peligrosas, careciendo de tales instrucciones escritas para caso de
accidente, por lo cual, a la vista de los preceptos mencionados, nos hallamos
ante un supuesto que afecta a la seguridad de las personas y de materia de
seguridad vial, y corresponderá a los órganos competentes en relación con la
ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar la
infracción denunciada. Procede por lo expuesto, estimar el presente recurso, y
anular la resolución recurrida por falta de competencia conforme al artículo
62,1,b) de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común.
TERCERO .- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa no se infieren méritos para hacer un
expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente
recurso.
Vistos los artìculos citados y demàs de general y pertinente aplicaciòn.
Por la potestad que nos confiere la Constituciòn Española
F A L L A M O S
Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador
Sr. Gutiérrez Lozano en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la
Resoluciòn referida en el primer fundamento, debemos anular y anulamos la misma
por haber sido dictada por Organo manifiestamente incompetente por razón de la
materia, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales
causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada
la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente
administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar
recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese
constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución
por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy
fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la
anterior resolución. Doy fe.