JUR
2002\4591
Tribunal Superior de Justicia
Galicia núm. 1307/2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 2ª), de 28 septiembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 6355/1998.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos López
Keller.
|
|
En la ciudad de A Coruña, a veintiocho de septiembre de dos mil
uno.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número
02/0006355/1998 -L, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por GASOGAL,
S. L. representado y dirigido por el Abogado D. MIGUEL S. C., contra Resolución
de la Dirección General Tráfico de 3 -7 -98, que declara la in-admisibilidad
como R/extraordinario de revisión del escrito sobre presentado contra resolución
recaída en expt. 15-004-355.818-2 de la Jefatura Tráfico A Coruña. Es parte como
demandada la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, representada y dirigida por el
ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de determinada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso
administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó
que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de
escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes,
suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso
interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la
representación de la Administración demandada para contestación, se presentó
escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó
procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a
las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y
fallo el día 21 de los corrientes.
VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS LOPEZ
KELLER.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Es objeto de este recurso la resolución del
Director General de Tráfico que in-admitió el recurso extraordinario de revisión
deducido contra la desestimación del recurso ordinario interpuesto contra la del
Delegado del Gobierno en Galicia re- caída en el expediente sancionador número
15/004355818/2.
SEGUNDO.- Denunciado el hecho de efectuar un transporte de
mercancias peligrosas sin la correspondiente carta de porte, la empresa
denunciada sostiene que al ser aplicable al caso la Orden de 8 de septiembre de
1992, bastaba con llevar, como llevaba, el albarán de circulación y entrega en
ruta; es verdad que esta alegación la hizo después de que el agente se
ratificara en su denuncia, pero puesto que la Jefatura le había dado un plazo
específico de vista de el expediente, no resultaba difícil inquirir una nueva
manifestación de dicho agente para que aclarara si le fue mostrado este
documento, aunque en todo caso, parece que sí lo fue y que de él tomo los datos
de la última mercancía transportada que reflejó en el boletín.
TERCERO.- Lo primero que hay que aclarar es que la Orden
mencionada no es aplicable al caso y no exime de presentar la carta de porte: si
se examina su preámbulo se aprecia que está dictada en función de la observancia
del régimen tarifario propio de los transportes públicos por carretera, y así se
puede leer: "parece posible eliminar una innecesaria burocratización,
exceptuando de la obligación de cumplimentar este documento a determinados
transportes no sujetos a tarifas obligatorias..." y es por eso que la excepción
se aplica a vehículos especialmente acondicionados cuyas características
externas ya indican los específicos transportes a que están destinados, pero
todo ello sin incidir en la normativa propia reguladora de los transportes de
mercancias peligrosas; ahora bien, es la propia Subdirección General de
Transportes Terrestres quien emite informe en el sentido de que el documento
exhibido reunía todos los requisitos exigidos para la carta de porte por lo que
era perfectamente válido a estos efectos, pero indicando que es carta de porte,
indicación que ya consta expresamente en el mismo; en consecuencia, cumpliendo
el mismo papel de garantía -que como indica el citado informe tiene por
finalidad ilustrar a los servicios de emergencias, en caso de siniestro, acerca
de cuál era la mercancía transportada- que la carta de porte propiamente dicha,
extremo que no ha sido combatido en la contestación a la demanda, no aparece que
se haya cometido infracción sustantiva alguna y procede estimar el recurso, al
haber incurrido la Administración en un error de hecho demostrable por el citado
documento, que ya obraba en las actuaciones cuando se dictó la resolución a
revisar, estando, pues, en presencia del primer supuesto del artículo 118.1 de
la LRJ-PAC, y se ha interpuesto dentro del plazo del número 2 de dicho artículo;
resultando ya innecesario el examen de los demás motivos que la demanda esgrime
en defensa de la nulidad de la resolución primitiva.
CUARTO.- No procede hacer expresa condena en
costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLAMOS:
Estimamos el recurso contencioso administrativo n° 6355/98
interpuesto por la empresa GASOGAL, S. L. contra la resolución del Director
General de Tráfico que in-admitió el recurso extraordinario de revisión deducido
contra la desestimación del recurso ordinario interpuesto contra la del Delegado
del Gobierno en Galicia recaída en el expediente sancionador número
15/004355818/2, acto que anulamos por no ser conforme a derecho, y declaramos
que ha lugar a la estimación de dicha revisión; sin costas.
Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso ordinario
alguno.