Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2002\4591

 Tribunal Superior de Justicia  Galicia núm. 1307/2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 28 septiembre

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 6355/1998.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos López Keller.


En la ciudad de A Coruña, a veintiocho de septiembre de dos mil uno.


En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0006355/1998 -L, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por GASOGAL, S. L. representado y dirigido por el Abogado D. MIGUEL S. C., contra Resolución de la Dirección General Tráfico de 3 -7 -98, que declara la in-admisibilidad como R/extraordinario de revisión del escrito sobre presentado contra resolución recaída en expt. 15-004-355.818-2 de la Jefatura Tráfico A Coruña. Es parte como demandada la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de determinada.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.


SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.


TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 21 de los corrientes.


VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS LOPEZ KELLER.


FUNDAMENTOS JURIDICOS


PRIMERO.- Es objeto de este recurso la resolución del Director General de Tráfico que in-admitió el recurso extraordinario de revisión deducido contra la desestimación del recurso ordinario interpuesto contra la del Delegado del Gobierno en Galicia re- caída en el expediente sancionador número 15/004355818/2.


SEGUNDO.- Denunciado el hecho de efectuar un transporte de mercancias peligrosas sin la correspondiente carta de porte, la empresa denunciada sostiene que al ser aplicable al caso la Orden de 8 de septiembre de 1992, bastaba con llevar, como llevaba, el albarán de circulación y entrega en ruta; es verdad que esta alegación la hizo después de que el agente se ratificara en su denuncia, pero puesto que la Jefatura le había dado un plazo específico de vista de el expediente, no resultaba difícil inquirir una nueva manifestación de dicho agente para que aclarara si le fue mostrado este documento, aunque en todo caso, parece que sí lo fue y que de él tomo los datos de la última mercancía transportada que reflejó en el boletín.


TERCERO.- Lo primero que hay que aclarar es que la Orden mencionada no es aplicable al caso y no exime de presentar la carta de porte: si se examina su preámbulo se aprecia que está dictada en función de la observancia del régimen tarifario propio de los transportes públicos por carretera, y así se puede leer: "parece posible eliminar una innecesaria burocratización, exceptuando de la obligación de cumplimentar este documento a determinados transportes no sujetos a tarifas obligatorias..." y es por eso que la excepción se aplica a vehículos especialmente acondicionados cuyas características externas ya indican los específicos transportes a que están destinados, pero todo ello sin incidir en la normativa propia reguladora de los transportes de mercancias peligrosas; ahora bien, es la propia Subdirección General de Transportes Terrestres quien emite informe en el sentido de que el documento exhibido reunía todos los requisitos exigidos para la carta de porte por lo que era perfectamente válido a estos efectos, pero indicando que es carta de porte, indicación que ya consta expresamente en el mismo; en consecuencia, cumpliendo el mismo papel de garantía -que como indica el citado informe tiene por finalidad ilustrar a los servicios de emergencias, en caso de siniestro, acerca de cuál era la mercancía transportada- que la carta de porte propiamente dicha, extremo que no ha sido combatido en la contestación a la demanda, no aparece que se haya cometido infracción sustantiva alguna y procede estimar el recurso, al haber incurrido la Administración en un error de hecho demostrable por el citado documento, que ya obraba en las actuaciones cuando se dictó la resolución a revisar, estando, pues, en presencia del primer supuesto del artículo 118.1 de la LRJ-PAC, y se ha interpuesto dentro del plazo del número 2 de dicho artículo; resultando ya innecesario el examen de los demás motivos que la demanda esgrime en defensa de la nulidad de la resolución primitiva.


CUARTO.- No procede hacer expresa condena en costas.


Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLAMOS:


Estimamos el recurso contencioso administrativo n° 6355/98 interpuesto por la empresa GASOGAL, S. L. contra la resolución del Director General de Tráfico que in-admitió el recurso extraordinario de revisión deducido contra la desestimación del recurso ordinario interpuesto contra la del Delegado del Gobierno en Galicia recaída en el expediente sancionador número 15/004355818/2, acto que anulamos por no ser conforme a derecho, y declaramos que ha lugar a la estimación de dicha revisión; sin costas.


Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno.


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