Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2001\207947

 Tribunal Superior de Justicia  Cataluña núm. 310/2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 8 marzo

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 282/1997.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Fernando Horcajada Moya.


En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil uno.

Don Juan Fernando Horcajada Moya, Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Quinta), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 282/1997, interpuesto por Don Carlos A. M., representado y defendido por la Letrada Doña María G. L., contra la Dirección General de Tráfico (Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona), representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la indicada letrada, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta del recurso ordinario contra sanción de tráfico impuesta el 7 de mayo de 1996.

SEGUNDO Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción (RCL 1956, 1890; NDL 18435), habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO Acordado por auto de 4 de noviembre de 1999 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 12 de diciembre de 2001, a la hora señalada.

CUARTO En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1735), y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de. Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Mediante el presente recurso se impugna la desestimación presunta por silencio del recurso ordinario interpuesto por el actor contra la resolución del Gobernador Civil de Barcelona, de fecha 7 de mayo de 1996, por la que se le impone una multa de 250.000 ptas por la comisión de la infracción consistente en "transportar materias peligrosas, materia radioactiva nep (ONU 2982), careciendo de carta de porte art. 34 B, Real Decreto 74/92 (RCL 1992, 1998)", tal como se recoge literalmente en dicha resolución.

Esta infracción se sanciona al amparo del art. 201 del Reglamento de ejecución de la Ley de ordenación de transportes terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre (RCL 1990, 2072).

Importa significar que de la imputación descansa exclusivamente en la denuncia presentada el 9 de febrero de 1996 por el agente de la autoridad en la que se indica que en el vehículo propiedad del actor B-0682-PG se transportaba "materia radioactiva núm. 2982 nep en paquetes tipo A, clase 7, ficha 9-TPC", que ese transporte se realizaba "desde Centro Cadisa en Esplugues de Llobregat hasta varios Hospitales de Barcelona", y que el conductor carecía de carta de porte, aunque lleva carta de porte del día 27 de enero de 1996", como expresamente se reseña.

SEGUNDO Según el art. 21 del Reglamento nacional del transporte de material peligroso por carretera (TPC), aprobado por Real Decreto 71/1992, de 31 de enero (RCL 1992, 281), "la carta de porte, con los datos exigidos en el presente Reglamento, así como las instrucciones escritas, deberá ser entregada al conductor antes de iniciarse el transporte".

Por su parte, el art. 341) del propio Reglamento considera infracción muy grave, de acuerdo con lo establecido en la Ley de ordenación de los transportes terrestres, "la realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas".

TERCERO En realidad, el aspecto primordial del debate consiste en determinar si ha de exigirse una carta de porte específica, singular, para cada transporte de mercancía peligrosa, o basta una carta genérica para amparar diversos transportes de la misma mercancía en el mismo vehículo autorizado, acompañándose en cada caso de los diversos elementos relativos a la mercancía y al transportista.

La representación letrada del Estado se inclina por la primera interpretación, basada en la aparente literalidad del art. 21, sin abundar en mayores razonamientos.

Por el contrario, alega el recurrente que realiza habitualmente el transporte del material 2982 del TPC en el vehículo B-0682-PG para la empresa "Catalana de Dispensación, S.A" - llamada Centro Cadisa en la denuncia- y que esta materia es la única que transporta el vehículo citado, por lo que no hay ningún inconveniente a su juicio en que la carta de porte sea siempre la misma. Lo que sí debe ser distinto en cada transporte es el resto de documentación que se debe adjuntar: los albaranes de entrega, el certificado de descontaminación, el informe de protección radiológica, la hoja de ruta, etc., de molo que, del conjunto de documentos que lleve el transportista, se pueda conocer el tipo de materia peligrosa transportada, la cantidad de la misma, y que se cumplen las demás garantías de seguridad en la realización de dicho transporte. En el caso de autos, según alega y justifica el recurrente, ese resto de documentos sí que estaban confeccionados para el día concreto en que se produjo la denuncia, y en ellos constaba la cantidad exacta de cada materia transportada, el certificado de descontaminación, la hoja de ruta, etc., todo rigurosamente confeccionado y referido a la fecha de la denuncia, 9 de febrero).

CUARTO El art. 21 del TPC debe ponerse en relación con el resto de preceptos de esta disposición.

De acuerdo con su Anejo A ("Disposiciones relativas a las materias y objetos peligrosos), segunda parte ("Enumeración de las materias y disposiciones particulares de las diversas clases"), Clase 7 ("Materias radiactivas. Marginales 2700 y siguientes"), ficha 9, punto 101), la carta de porte debe contener una indicación subrayada, tratándose de materias nep, que es precisamente la que recoge la carta de porte de 27/01/96 que la Administración considera insuficiente; a saber, 2982 materia radiactiva, nep, en bultos tipo A, clase 7, ficha 9, TPC.

Ese mismo punto 101) señala que también se incluirán las restantes pormenorizaciones de los marginales 2709 y 2710. Pues bien, el marginal 2709 ("informaciones sobre el envío") establece que el expedidor velará por que en la carta de porte de cada envío de materias radiactivas figuren, además la designación de la mercancía, que constará en la ficha correspondiente, determinadas indicaciones; entre ellas la indicación de que "la naturaleza de la mercancía y el embalaje concuerdan con las prescripciones del TPC", así como la de que se hace la "expedición en régimen exclusivo", tal como se recoge en la carta de 27/01 /96. Pero, además, ha de haber otras indicaciones relativas la descripción química genérica de la materia transportada, o a la máxima actividad del contenido radiactivo durante el transporte, expresada en becquerelios (Bq), y acaso en curios (Ci), extremos que aparecen recogidos en los albaranes de entrega correspondientes al día 27 de, enero de 1996, facilitados al transportista recurrente por el expedidor, Catalana de Dispensación.

Por su parte, el marginal 2710 recoge diversas informaciones para los transportistas que debe agregar el expedidor ala carta de porte, entre ellas las instrucciones sobre el itinerario, que aparece cumplimentado en el expediente.

En definitiva, cabe entender que no se ha producido infracción alguna de la normativa reguladora, y cuanto menos "en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas", por la que procede la estimación del presente recurso.

QUINTO No se aprecian méritos especiales para efectuar una condena en costas, de conformidad con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (RCL 1956, 1890; NDL 18435).

FALLO

PRIMERO Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, dejando sin efecto la sanción que impone.

SEGUNDO No efectuar atribución de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que de conformidad con el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741), contra la misma no cabe recurso de casación ni recurso ordinario alguno.

Así por mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.


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