JUR
2001\207947
Tribunal Superior de Justicia
Cataluña núm. 310/2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 5ª), de 8 marzo
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 282/1997.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Fernando Horcajada
Moya.
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En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil uno.
Don Juan Fernando Horcajada Moya, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Quinta),
ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo
nº 282/1997, interpuesto por Don Carlos A. M., representado y defendido por la
Letrada Doña María G. L., contra la Dirección General de Tráfico (Jefatura
Provincial de Tráfico de Barcelona), representada y asistida por el Sr. Abogado
del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Por la indicada letrada, actuando
en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso
administrativo contra desestimación presunta del recurso ordinario contra
sanción de tráfico impuesta el 7 de mayo de 1996.
SEGUNDO Acordada la incoación de los
presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción (RCL
1956, 1890; NDL 18435), habiendo despachado las partes, llegado su
momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en
cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que
constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto
del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los
mismos.
TERCERO Acordado por auto de 4 de
noviembre de 1999 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los
oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos
artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación
y Fallo la audiencia del día 12 de diciembre de 2001, a la hora señalada.
CUARTO En la sustanciación de este pleito
se han observado las prescripciones legales. Se significa que la presente
sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición
Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio (RCL 1998,
1735), y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de. Cataluña, de 30 de abril de
1999.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Mediante el presente recurso se
impugna la desestimación presunta por silencio del recurso ordinario interpuesto
por el actor contra la resolución del Gobernador Civil de Barcelona, de fecha 7
de mayo de 1996, por la que se le impone una multa de 250.000 ptas por la
comisión de la infracción consistente en "transportar materias peligrosas,
materia radioactiva nep (ONU 2982), careciendo de carta de porte art. 34 B,
Real Decreto
74/92 (RCL 1992, 1998)", tal como se recoge literalmente en
dicha resolución.
Esta infracción se sanciona al amparo del art. 201 del Reglamento de
ejecución de la Ley de ordenación de transportes terrestres, aprobado por Real
Decreto 1211/90, de
28 de septiembre (RCL 1990, 2072).
Importa significar que de la imputación descansa exclusivamente en la
denuncia presentada el 9 de febrero de 1996 por el agente de la autoridad en la
que se indica que en el vehículo propiedad del actor B-0682-PG se transportaba
"materia radioactiva núm. 2982 nep en paquetes tipo A, clase 7, ficha 9-TPC",
que ese transporte se realizaba "desde Centro Cadisa en Esplugues de Llobregat
hasta varios Hospitales de Barcelona", y que el conductor carecía de carta de
porte, aunque lleva carta de porte del día 27 de enero de 1996", como
expresamente se reseña.
SEGUNDO Según el art. 21 del Reglamento
nacional del transporte de material peligroso por carretera (TPC), aprobado por
Real Decreto 71/1992,
de 31 de enero (RCL 1992, 281), "la carta de porte, con los
datos exigidos en el presente Reglamento, así como las instrucciones escritas,
deberá ser entregada al conductor antes de iniciarse el transporte".
Por su parte, el art. 341) del propio Reglamento considera infracción muy
grave, de acuerdo con lo establecido en la Ley de ordenación de los transportes
terrestres, "la realización del transporte de mercancias peligrosas en
condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar
peligro grave y directo para las mismas".
TERCERO En realidad, el aspecto
primordial del debate consiste en determinar si ha de exigirse una carta de
porte específica, singular, para cada transporte de mercancía peligrosa, o basta
una carta genérica para amparar diversos transportes de la misma mercancía en el
mismo vehículo autorizado, acompañándose en cada caso de los diversos elementos
relativos a la mercancía y al transportista.
La representación letrada del Estado se inclina por la primera
interpretación, basada en la aparente literalidad del art. 21, sin abundar en
mayores razonamientos.
Por el contrario, alega el recurrente que realiza habitualmente el transporte
del material 2982 del TPC en el vehículo B-0682-PG para la empresa "Catalana de
Dispensación, S.A" - llamada Centro Cadisa en la denuncia- y que esta materia es
la única que transporta el vehículo citado, por lo que no hay ningún
inconveniente a su juicio en que la carta de porte sea siempre la misma. Lo que
sí debe ser distinto en cada transporte es el resto de documentación que se debe
adjuntar: los albaranes de entrega, el certificado de descontaminación, el
informe de protección radiológica, la hoja de ruta, etc., de molo que, del
conjunto de documentos que lleve el transportista, se pueda conocer el tipo de
materia peligrosa transportada, la cantidad de la misma, y que se cumplen las
demás garantías de seguridad en la realización de dicho transporte. En el caso
de autos, según alega y justifica el recurrente, ese resto de documentos sí que
estaban confeccionados para el día concreto en que se produjo la denuncia, y en
ellos constaba la cantidad exacta de cada materia transportada, el certificado
de descontaminación, la hoja de ruta, etc., todo rigurosamente confeccionado y
referido a la fecha de la denuncia, 9 de febrero).
CUARTO El art. 21 del TPC debe ponerse en
relación con el resto de preceptos de esta disposición.
De acuerdo con su Anejo A ("Disposiciones relativas a las materias y objetos
peligrosos), segunda parte ("Enumeración de las materias y disposiciones
particulares de las diversas clases"), Clase 7 ("Materias radiactivas.
Marginales 2700 y siguientes"), ficha 9, punto 101), la carta de porte debe
contener una indicación subrayada, tratándose de materias nep, que es
precisamente la que recoge la carta de porte de 27/01/96 que la Administración
considera insuficiente; a saber, 2982 materia radiactiva, nep, en bultos tipo A,
clase 7, ficha 9, TPC.
Ese mismo punto 101) señala que también se incluirán las restantes
pormenorizaciones de los marginales 2709 y 2710. Pues bien, el marginal 2709
("informaciones sobre el envío") establece que el expedidor velará por que en la
carta de porte de cada envío de materias radiactivas figuren, además la
designación de la mercancía, que constará en la ficha correspondiente,
determinadas indicaciones; entre ellas la indicación de que "la naturaleza de la
mercancía y el embalaje concuerdan con las prescripciones del TPC", así como la
de que se hace la "expedición en régimen exclusivo", tal como se recoge en la
carta de 27/01 /96. Pero, además, ha de haber otras indicaciones relativas la
descripción química genérica de la materia transportada, o a la máxima actividad
del contenido radiactivo durante el transporte, expresada en becquerelios (Bq),
y acaso en curios (Ci), extremos que aparecen recogidos en los albaranes de
entrega correspondientes al día 27 de, enero de 1996, facilitados al
transportista recurrente por el expedidor, Catalana de Dispensación.
Por su parte, el marginal 2710 recoge diversas informaciones para los
transportistas que debe agregar el expedidor ala carta de porte, entre ellas las
instrucciones sobre el itinerario, que aparece cumplimentado en el
expediente.
En definitiva, cabe entender que no se ha producido infracción alguna de la
normativa reguladora, y cuanto menos "en condiciones que puedan afectar a la
seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas",
por la que procede la estimación del presente recurso.
QUINTO No se aprecian méritos especiales
para efectuar una condena en costas, de conformidad con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional de
1956 (RCL 1956, 1890; NDL 18435).
FALLO
PRIMERO Estimar el presente recurso y, en
consecuencia, anular por no ser conforme a Derecho la resolución impugnada,
dejando sin efecto la sanción que impone.
SEGUNDO No efectuar atribución de
costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la
misma es firme y que de conformidad con el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1.998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998,
1741), contra la misma no cabe recurso de casación ni recurso
ordinario alguno.
Así por mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.