JUR
2005\56188
Audiencia Provincial Barcelona
núm. 761/2004 (Sección 14ª), de 22
diciembre
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 159/2004.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Rosa Mª Agulló
Berenguer.
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AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 159/04
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 310/02
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 HOSPITALET LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª MARTA FONT MARQUINA
Dª ROSA Mª AGULLO BERENGUER
D. JOAN MARINÉ SABÉ
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de Diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia
Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 310/02
seguidos por el Juzgado de Primera Instancia de Hospitalet de Llobregat, a
instancia de DISTRANSER SL y TRANSQUALITY S.L. , contra VITALICIO SEGUROS S.A. y
HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA ; los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 7 de julio de 2003, por el/la Juez del
expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal
siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Roig
Piernas, en nombre y representación de TRANSQUALITY 2001 SL y DISTRANSER SL
contra VITALICIO SEGUROS y HDI Hannover Internacional España , representadas
porl los Procuradores Sres. Feixó Bergada y Vidal Bosch , debo condenar y
condeno a dichas demandadas a que en los términos previstos en el art. 32
párrrafi 3º de la LCS paguen las siguientes cantidades : 1.305'46 euros a
DISTRANSER SL. y 45.632 euros a TRANSQUALITY 2001 SL , con deducción a favor de
HDI Hannover Internacional España de la cantidad de 1.502 euros por cada uno de
los siniestros en concepto de franquicia, con condena al abono de un interés
equivalente al legal del dinero incrementado en el 50 % respecto de la cantidad
a cuyo pago se las condena a cada una de ellas, a partir de la fecha del
siniestro, condenándolas igualmente al pago de las costas del procedimiento " .
La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: Se
acuerda la aclaración en el fallo de la Sentencia recaida en los presentes autos
consistente en la mención del carácter solidario frente a la actora de la
responsabilidad de las demandadas, dentro de los límites previstos en el art. 32
de L.C.S. y sin perjuicio de las retenciones que en forma de los porcentajes en
dicha parte indicados puedan efectuarse las compañías deudoras.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la
parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se
opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial
.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las
prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ROSA Mª AGULLO
BERENGUER.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se
opongan o contradigan a los que siguen
PRIMERO.- Las entidades demandantes ejercitan acción de reclamación de
cantidad contra las aseguradoras Vitalicio Seguros y HDI Hannover Internacional
España, con las que tenían suscritos sendos contratos de seguro; con Vitalicio,
seguro de vehículos industriales que asegura, entre otros riesgos, la
responsabilidad civil por daños causados a terceros en las modalidades de
responsabilidad civil obligatoria, complementaria e ilimitada, por los vehículos
asegurados, camión SE-9003-DS, y remolque B-21986-R; con HDI Hannover
Internacional España, seguro de responsabilidad civil extracontractual por daños
causados a terceros con ocasión del transporte de mercancias peligrosas por
carretera mediante vehículos cisterna, la responsabilidad civil de explotación y
la responsabilidad civil patronal, (cláusula 8 en relación con la 2 de las
condiciones especiales), incluyéndose entre los riesgos de explotación (parte A,
cláusula 6 y 9), los daños causados al medio ambiente por contaminación del
suelo, las aguas o la atmósfera, siempre que su causa sea accidental, súbita, no
prevista ni esperada por el asegurado; y los daños materiales, personales y sus
consecuencias (perjuicios) que puedan causar los productos transportados
(mercancias peligrosas según la condición especial 2).
A la demanda se opusieron ambas aseguradoras alegando, básicamente, carecer
de cobertura. Así, Vitalicio entiende que, dado que los daños se produjeron por
el derrame de la carga y que el seguro no se extiende a la carga transportada,
no debe responder por los daños ocasionados por ésta. Por su parte, HDI Hannover
Internacional España, entiende que el seguro contratado con ella era subsidiario
del seguro obligatorio. Se alega subsidiariamente, la improcedencia de la
aplicación del artículo 32 de la LCS, el establecimiento de una responsabilidad
mancomunada proporcional a las primas respectivas, en lugar de solidaria como
entiende la sentencia. También, con carácter subsidiario, se invoca la indebida
condena de esta aseguradora respecto a la reclamación formulada por DISTRANSER
S.L., ya que al aplicar la franquicia estipulada, no resulta crédito alguno para
dicha sociedad, en consecuencia, al no estimarse la demanda en su integridad,
tampoco procedería la condena en costas. Ambas, alegaron la improcedencia de la
reclamación de los gastos dimanantes del apremio ya que la demora en el pago no
es imputable sino al obligado, en este caso a las empresas demandantes y la
improcedencia del interés del artículo 20 de la LCS puesto que, a su entender,
estaba justificada la negativa al pago de la indemnización.
SEGUNDO.- Comenzando por la apelación de Vitalicio, debe señalarse, en la
misma línea que la juzgadora de instancia, que el seguro de responsabilidad
civil suscrito, comprende los daños causados a tercero a consecuencia del
accidente. No se acepta la interpretación que del contrato hace la aseguradora
puesto que, si bien es cierto que el seguro no se extiende a la carga, esta
exclusión no es aplicable al presente caso, en el que se están reclamando los
daños causados a tercero por el accidente de tráfico que tuvo como una de sus
consecuencias, el derrame de la sustancia transportada. Efectivamente, no se
reclaman los daños sufridos en la carga que, en principio y atendiendo a la
literalidad del contrato, estarían excluidos de cobertura, sino los dimanantes
del accidente de tráfico que desde luego, si están cubiertos por el seguro
concertado. Por consiguiente, se ha de rechazar el primer y principal motivo de
apelación de esta demandada. Los restantes motivos se examinarán conjuntamente
con los que, subsidiarimente, alega también la codemandada HDI Hannover
Internacional España.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la apelación de HDI
Hannover Internacional España, ya que no se aprecia error en la interpretación
del clausulado de la póliza de seguro. De la lectura de las cláusulas
delimitadoras de la cobertura transcritas en parte en el primer fundamento de
derecho, se desprende con claridad la cobertura de los daños de los dos
siniestros objeto de demanda y ello porque si bien es cierta la existencia de la
limitación en la cobertura de los daños por el transporte de mercancias n
(cláusula 9 parte A de las condiciones particulares), también lo es que tal
limitación, en cuanto que exclusión de cobertura, no reúne las condiciones que
exige el artículo 3 de la LCS, en cuanto que no consta expresamente aceptada por
el asegurado y además la interpretación conjunta de las condiciones de la póliza
induce a error en cuanto a la extensión y alcance de la cobertura. Por ello, se
ha de interpretar el contrato, como señala la sentencia, interpretando sus
cláusulas en beneficio del asegurado, tal como establece el artículo 2 de la
misma ley.
CUARTO.- La sentencia de instancia aplica el artículo 32 de la LCS previsto
para supuestos, como el presente, de concurrencia de varios seguros suscritos
por el mismo tomador y que cubren el mismo riesgo, es decir, el denominado,
seguro múltiple.
El seguro múltiple consiste en la suscripción por un mismo asegurado-tomador
de dos o mas contratos con distintos aseguradores que cubren los efectos de un
mismo riesgo sobre un mismo interés y durante el mismo período de tiempo sin
que, por tanto, se produzca un previo reparto de cuotas determinadas entre
varios aseguradores, que es nota característica del denominado coaseguro. Por el
contrario, el seguro múltiple o cumulativo se caracteriza porque en él:
a)Debe haber una pluralidad de contratos de seguro celebrados por un tomador
con varios aseguradores.
b)Los varios contratos han de tener los mismos efectos, en el sentido de
cubrir las consecuencias que un «mismo riesgo» puede producir sobre el mismo
interés y durante idéntico período de tiempo.
c)Ha de tratarse de seguros que han de operar conjuntamente, lo que no sucede
en supuestos de seguro subsidiario o bien seguros complementarios.
d)La pluralidad de contratos se debe a iniciativa del tomador del seguro, sin
acuerdo previo con los distintos aseguradores para la cobertura del mismo
interés, riesgo y período de tiempo.
e)Los aseguradores lo son solidariamente dado que el asegurado puede exigir
de cada uno la indemnización sin perjuicio del derecho del que pague de repetir
contra la otra compañía aseguradora del mismo riesgo.
El Tribunal Supremo también recoge las características y procedencia de la
aplicación de esta acción de repetición frente a la regulada en el artículo 43
LCS prevista para supuesto distinto al decir en la S T.S. de 22 de julio de 2000
que "... sino que en todo caso debía haberse fraccionado el pago entre las dos
compañías aseguradoras como si de un seguro múltiple se tratara, porque de
hecho, recaían sobre ambos técnicos dos seguros uno, el constituido por el
Colegio Profesional a que los mismos pertenecen, y otro, el que garantizaba la
responsabilidad de Cantera de Zestoa, por los daños que sus empleados u obreros
puedan cometer en el ejercicio de su actividad industrial y de acuerdo con el
ordenamiento jurídico pueda alcanzarle, por lo que aseguraban ambas compañías
(La Paternal y Allianz Ercos) las que aseguraban el mismo riesgo, siendo
responsables ambas frente a los mismos perjudicados, no estando subordinadas las
dos compañías en razón de orden o complementariedad, por lo que es justo y
equitativo que se divida la indemnización entre las diversas aseguradoras, en la
forma prevista en el precepto del art. 32 de la LCS."
En el presente caso, estamos ante un seguro múltiple, pero, a los efectos de
la reclamación del asegurado, resulta indiferente, puesto que en este caso tanto
el seguro de vitalicio como el de HDI Hannover Internacional España, cubren
completamente el daño sufrido, de manera que, atendiendo a la redacción del
citado precepto, el asegurado puede reclamar íntegramente la indemnización a
cualquiera de las compañías aseguradoras, sin perjuicio del derecho de
repetición que a la que pague mayor cantidad de la que le corresponde, con
arreglo a la propia suma asegurada, competa contra la coaseguradora. De esta
manera, y por los mismos fundamentos de desestima el motivo de apelación
subsidiario sobre la procedencia de la condena mancomunada.
QUINTO.- Se alega por HDI Hannover Internacional España, la indebida condena
de esta aseguradora respecto a la reclamación formulada por DISTRANSER S.L., ya
que al aplicar la franquicia estipulada, no resulta crédito alguno para dicha
sociedad, en consecuencia, al no estimarse la demanda en su integridad, tampoco
procedería la condena en costas. Tampoco este motivo puede tener acogida ya que
la franquicia ha de aplicarse a cada siniestro pero a la indemnización global
por siniestro, de forma que, atendiendo a ello en este caso, la franquicia no
supera el importe reclamado aunque parte de la indemnización haya de aplicarse a
una asegurada y parte a otra, porque lo cierto es que la franquicia no supera el
total de la indemnización reclamada. Al desestimarse este motivo, también se
rechaza el relativo a la condena en costas, del que éste era subsidiario.
SEXTO.- Por último se han de analizar los motivos de apelación comunes a
ambas partes, esto es, la improcedencia de la reclamación de los gastos
dimanantes del apremio, por estimar que la demora en el pago causante del gasto
no es imputable a las aseguradoras y la improcedencia de la condena al pago del
interés del artículo 20 de la LCS puesto que, a entender de las aseguradoras,
estaba justificada la negativa al pago de la indemnización a ellas reclamada
respectivamente.
El primero de ellos, debe rechazarse en cuanto a Vitalicio y estimarse
respecto de HDI Hannover Internacional España ya que, si bien es cierto que la
obligación de indemnizar a tercero, desde la perspectiva de éste, competía a las
hoy demandantes, es mas cierto que ellas tenían cubierta tal responsabilidad
mediante un contrato de seguro con Vitalicio, compañía que se negó
injustificadamente al cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de
seguro, lo que obligó a las aseguradas a suplir tal incumplimiento o
cumplimiento tardío por parte de Vitalicio, con los perjuicios derivados del
retraso en el pago al Ministerio de Fomento, representados por los gastos del
apremio, que, hay que concluir que se causaron por el tardío cumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato de seguro por Vitalicio, ello al amparo de
lo dispuesto en el artículo 1101 CC.
El segundo, relativo a la improcedencia de aplicar el artículo 20 LCS, se
desestima respecto de ambas aseguradoras, al no apreciarse especial
justificación en la negativa al pago de la indemnización reclamada por los daños
sufridos, cubiertos por ambos seguros.
SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, se desestima el recurso interpuesto por
Vitalicio estimándose en parte, en el sentdo indicado en el anterior
razonamiento, respecto de la aseguradora de HDI Hannover Internacional España,
lo que tendrá su reflejo en las costas de esta alzada, que se impondrán a
Vitalicio en cuanto a su recurso, no haciéndose especial declaración sobre las
de la otra apelante. Sin embargo de la estimación parcial del recurso y
deducción de la condena de HDI Hannover Internacional España, habida cuenta de
la escasa reducción de la misma en 322,61 euros, con relación al total
reclamado, se debe entender sustancial la estimación de la demanda, de forma que
no se alterará el criterio sobre las costas de primera instancia, que serán de
cargo de las demandadas. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
398 y 394 de la LEC.
F A L L A M O S
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por VITALICIO SEGUROS S.A. y
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por HDI Hannover
Internacional España, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia, si bien reduciendo
la condena de por HDI Hannover Internacional España en la cantidad de 322,61
euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia y auto
aclaratorio de la misma. Ello con imposición de las costas de esta alzada a
Vitalicio respecto de su recurso, sin especial declaración respecto de las
costas causadas por el recurso de HDI Hannover Internacional España.
Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado
de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han
dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la
Constitución y las Leyes. DOY FE.