JUR
2003\173920
Tribunal Superior de Justicia
Madrid núm. 1397/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 9ª), de 20 diciembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 1925/1999.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Angeles Huet de
Sande.
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SENTENCIA Nº 1397
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA.
Ilmos Sres.
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
D. Jose Luis Quesada Varea.
D. Miguel López Muñiz Goñi.
En la Villa de Madrid a veinte de diciembre del año dos mil dos.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso
administrativo n° 1925/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don
José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la "Compañía
Logistica de Hidrocarburos CLH, SA.", contra la resolución dictada por la
Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 1997,
confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes de dicha Comunidad, de fecha 8 de noviembre de 1999;
habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley,
se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose
cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se
suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución
administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a
la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que
se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: No habiéndose recibido el presente proceso a prueba ni considerado
necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para
votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 10 de diciembre
de 2002, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las
prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la
"Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, SA.", contra la resolución dictada por
la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas;
Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de diciembre de
1997, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes de dicha Comunidad, de fecha 8 de noviembre de
1999, por la que se le imponen seis sanciones de multa de 100.000 ptas cada una
(600.000 ptas en total) por la comisión de seis faltas graves previstas en el
art. 141.m) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres y en el art. 198.m) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, consistente en contratar servicios públicos de transporte de
mercancias peligrosas con transportista no autorizado.
La tipificación de las seis infracciones cometidas por la empresa actora se
encuentra prevista, por tanto, en el art. 141.m) de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en cuya virtud se considera
infracción grave "la contratación del transporte con transportistas o
intermediarios que no se hallen debidamente autorizados para realizar el mismo,
siempre que la contratación global de la empresa alcance las magnitudes que
reglamentariamente se determinen". Esta remisión al reglamento se encuentra
precisada en el art. 198.m) del Real Decreto 1211 / 1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, en cuya virtud se considera infracción grave "La contratación del
transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente
autorizados para realizar el mismo, siempre que la contratación global de la
Empresa haya alcanzado el año de que se trate o el anterior el volumen de 15
vehículos en viajeros o 500 toneladas en mercancias".
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo
resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente
administrativo y de las alegaciones de las partes:
a).- Con fecha 20 de marzo de 1997, la Inspección del Transporte Terrestre
requirió a la compañía de transportes "Transportes Ivartel, SL." la aportación
de determinada documentación. Entre la documentación aportada por dicha compañía
se encontraban los seis albaranes o cartas de porte que han dado lugar a las
seis sanciones graves impuestas a la empresa aquí actora, la "Compañía Logistica
de Hidrocarburos CLH, SA.". De la recepción de esta documentación y de su
contenido se levantó la correspondiente acta por dicho Servicio de Inspección,
con fecha 2 de julio de 1997, que obra en el expediente administrativo al folio
9.
b).- Con fecha 2 de julio de 1997, se dicta el correspondiente pliego de
cargos contra la empresa actora, "Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, SA.",
que es notificado a la misma con fecha 18 de julio de 1997.
c).- Con fecha 23 de julio de 1997, la empresa actora presenta las
correspondientes alegaciones de descargo, emitiéndose informe sobre las mismas
por el Coordinador Jefe de Inspección, con fecha 22 de agosto de 1997.
d).- Con fecha 9 y 15 de octubre de 1997, se efectúan actuaciones por el
instructor del expediente y con fecha 24 de noviembre de 1997 se dicta propuesta
de resolución.
e).- La resolución del expediente se dicta con fecha 11 de diciembre de 1997,
por la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid y en ella se
declaran probados los siguientes hechos:
"Contratar servicios públicos de transporte de mercancias peligrosas con
transportista no autorizado:
Fecha Vehículo matríc. N° Carta de Porte
23-01-97 M-0359-SB 230151
23-01-97 " 023000
21-01-97 " 200358
21-01-97 " 200359
22-01-97 " 210298
24-01-97 " 240001 ".
Se argumenta en la resolución citada que en los albaranes o cartas de porte
que acaban de mencionarse la empresa actora aparece mencionada como
"expedidor/cargador", por lo que el transporte de la mercancía peligrosa se
realizó por su cuenta mediante un vehículo no autorizado.
f).- Contra esta resolución interpuso la actora recurso ordinario que fue
resuelto mediante resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 1999, en la
que se insiste en la argumentación contenida en la resolución impugnada,
añadiéndose que tratándose de un vehículo cisterna con un peso máximo autorizado
de 20.000 Kgs., dado que, según los albaranes aportados por el acta del Servicio
de Inspección, dicho vehículo realizó por cuenta de la actora hasta seis
servicios de transporte en el plazo de dos días, "es lógico el entender que se
cumple con el requisito de superar el máximo de 500 Tm de contratación global en
un año, fijado en el art. 198.m) del Reglamento". Por último, se argumenta en
esta resolución sobre la irrelevancia del dato constatado de que la empresa
titular del vehículo, contratada por la empresa actora para realizar el
transporte de la mercancía peligrosa, tuviera solicitada y pendiente de
tramitación, a la fecha de la denuncia, la obtención de la necesaria tarjeta de
transporte. La resolución, en consecuencia, desestima el recurso
administrativo.
g).- En los seis albaranes/cartas de porte que figuran en el expediente
administrativo, en todos ellos aparece como "expedidor/cargador" la empresa
actora, "Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, SA.", y como "operador" y
"suministrador", bien "Texaco", bien "Saroil, SA.".
TERCERO: En primer lugar, se alega por la empresa actora la prescripción de
la infracción cometida con fundamento en el art. 145 de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, por haber transcurrido más de
tres meses entre la fecha en que acaecieron los hechos por los que ha sido
sancionada (21 al 24 de enero de 1997) y la fecha de notificación de la
incoación del procedimiento sancionador (18 de julio de 1997). Este mismo
periodo de tiempo superior a tres meses se alega en la demanda también como
causa de caducidad del expediente sancionador con fundamento en idéntico
precepto legal.
En segundo lugar, se alega por la empresa actora que en ningún momento fue
ella la que contrató el transporte con el vehículo matrícula M- 0359-SB, sino
que dicho vehículo, que es propiedad de "Transportes Ivartel, SL.", fue
contratado por los suministradores en nombre de los cuales se transportaba la
mercancía que eran los operadores "Texaco" y "Saroil", de forma que la conducta
de la actora no puede ser sancionada al no ser ella la que contrató el
transporte, sino solamente la cargadora del mismo.
En tercer lugar, se alega en la demanda que la Administración no ha
acreditado que la empresa actora alcanzara la cantidad de contratación global
anual mínima establecida reglamentariamente, basándose la resolución impugnada
sólo en que "es lógico" entenderlo así, pero sin que tal extremo haya quedado
debidamente acreditado.
Y por último, se alega por la actora que ha quedado debidamente acreditado en
el expediente que la empresa titular del vehículo en el que se transportó la
mercancía peligrosa, "Ivartel, SL.", en la fecha de la denuncia se encontraba
tramitando el cambio de titularidad de la tarjeta de transporte del vehículo en
el que se realizó el transporte, razón por la cual no podía encontrarse a bordo
del vehículo el original de la tarjeta de transportes. Por todo ello solicita la
estimación de la demanda y la revocación de las resoluciones impugnadas.
Por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se alega que no ha
transcurrido el plazo de prescripción de tres meses previsto en el art. 145 de
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, por
cuanto dicho plazo, cuyo día inicial es el de la fecha de los hechos (21 al 24
de enero de 1997) y el día final el de la notificación del acuerdo de iniciación
del expediente (18 de julio de 1997), quedó interrumpido por las actuaciones de
la Inspección que con fecha 20 de marzo de 1997 efectuó un requerimiento a la
empresa titular del vehículo y con fecha 2 de julio de 1997, levantó la
correspondiente acta. Además, una vez iniciado el expediente no han transcurrido
más de tres meses entre los diversos trámites del mismo. Entiende además, que en
los albaranes queda debidamente acreditado que la empresa actora figuraba como
"expedidor/cargador" de la mercancía peligrosa transportada, por lo que el
transporte se realizó por su cuenta. Considera también que la solicitud de la
tarjeta de transporte no puede equipararse a su real obtención, y a la fecha de
los hechos la titular del vehículo carecía de la misma, pues aún no se le había
concedido. Y en fin, considera acertada la presunción que realizan las
resoluciones impugnadas en orden a que la empresa actora sobrepasaba el límite
mínimo de volumen de contratación global establecido reglamentariamente para que
esta conducta pueda ser sancionada como falta grave. Por todo ello, solicita la
desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones
recurridas.
CUARTO: Así centradas las posiciones de las partes nos corresponde ahora
resolver sobre la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas por las
que se imponen a la empresa actora seis sanciones de multa, de 100.00 ptas cada
una, por la comisión de seis infracciones graves a la legislación de transportes
terrestres consistentes en contratar servicios públicos de transporte de
mercancias peligrosas con transportista no autorizado, habiendo alcanzado la
empresa una contratación global anual de 500 toneladas en mercancias (art.
141.m, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres en relación con el art. 198.m, del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres).
Para ello, debemos analizar las diversas alegaciones que se contienen en la
demanda, comenzando por la de prescripción. Se alega así, en la demanda la
prescripción de la infracción cometida por cuanto el art. 145.1 de la Ley
16/1987, de Ordenación del Transporte Terrestre, dispone que "Las infracciones
de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescriben a los tres
meses de haberse cometido, si antes de transcurrido dicho plazo no se ha
notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador, o
si, habiéndose iniciado éste, sufrieran las actuaciones paralización por tiempo
superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o diligencias
consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la
resolución del expediente". Entiende la empresa actora que han transcurrido más
de tres meses desde la fecha en que ocurrieron los hechos, los días 21 a 24 de
enero de 1997, hasta que se notificó al actor la incoación del expediente
sancionador el día 18 de julio de 1997. A ello responde la Administración
señalando que dicho plazo de tres meses no ha transcurrido por cuanto fue
interrumpido por las actuaciones inspectoras de la Administración que obran
documentadas en el expediente administrativo.
Esta alegación la formula la actora tanto como prescripción como caducidad,
si bien el precepto en cuestión no hace referencia a plazo de caducidad alguno,
sino exclusivamente a plazo de prescripción de la infracción.
Pues bien, ni podemos atender la argumentación contenida en la demanda ni
tampoco la que se contiene de contrario en la contestación formulada por la
representación procesal de la Comunidad de Madrid y ello porque el precepto en
el que ambas se fundamentan no es el que resulta de aplicación al presente
supuesto. En efecto, ambas argumentaciones no tienen en cuenta el contenido de
la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en cuya virtud "Las
infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres
prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves,
en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año". Así pues, dicha norma
efectúa una remisión en materia de prescripción de este tipo de infracciones a
la Ley 30/1992, en cuyo art. 132.1 se establece un plazo de prescripción de dos
años para las infracciones graves, como son las que nos ocupan, sin que este
plazo (ni tampoco el de un año para las infracciones leves) haya, en modo
alguno, transcurrido entre la fecha de los hechos y la de la notificación a la
actora de la incoación del expediente sancionador. En consecuencia, esta
alegación debe ser desestimada.
Idéntica suerte desestimatoria debe correr la alegación relativa a no ser la
empresa actora la que contrató el servicio de transporte. La conducta descrita
en los preceptos por los que la actora ha sido sancionada es la de "contratar el
transporte con transportista no autorizado", por lo que debemos determinar si
existe base suficiente en el expediente administrativo que acredite que es la
empresa actora la que efectivamente contrató los seis transportes por los que ha
sido sancionada.
Del expediente administrativo se desprende que en los seis albaranes/cartas
de porte que aparecen incorporados al mismo consta la empresa actora como
"expedidor/cargador". Para determinar el contenido de estos conceptos, y dado
que la mercancía transportada era mercancía peligrosa, debemos acudir al Real
Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional
del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera (TPC). Este reglamento en
su art. 3 define el concepto de "expedidor", a los efectos de dicho Reglamento,
como "Expedidor. La persona natural o jurídica por cuya orden y cuenta se
realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo cual contrata su
transporte".
De esta definición queda, pues plenamente acreditado que fue la empresa
actora, en su condición de "expedidor", la que contrató el transporte de la
mercancía peligrosa que le fue suministrada por terceros, por lo que este
extremo de la conducta típica debe entenderse cumplido.
De igual manera, debemos descartar la alegación relativa a la circunstancia
de que en el momento de la denuncia de los hechos la empresa titular del
vehículo tuviera solicitada y en trámite la correspondiente tarjeta de
transporte por cambio de titularidad, pues lo cierto es que en la fecha de los
hechos el vehículo que realizó el transporte contratado por la empresa actora
carecía de la preceptiva tarjeta de transporte, pues la tenia simplemente
solicitada, pero no la había obtenido, razón por la cual se trataba de un
vehículo no autorizado, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 112 del
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dicha tarjeta de
transportes es el documento que acredita que se es titular de la autorización
necesaria para la realización del transporte de que se trate en cada caso.
QUINTO: Descartadas estas alegaciones de la actora, debemos, no obstante,
atender la alegación consistente en no haber quedado debidamente acreditado por
la Administración el último de los requisitos típicos y, en concreto, el de
haber alcanzado la empresa infractora un volumen de contratación global anual de
500 toneladas en mercancias.
La resolución sancionadora inicial no hace referencia alguna a esta extremo,
siendo la dictada al resolver el recurso ordinario interpuesto por la actora la
que argumenta que el vehículo cisterna en el que se ha realizado el transporte
tiene un peso máximo autorizado de 20.000 Kgs., razón por la cual "es lógico el
entender que se cumple con el requisito de superar el máximo de 500 Tm de
contratación global en un año, fijado en el art. 198.m) del Reglamento", dado
que, según los albaranes aportados por el acta del Servicio de Inspección, dicho
vehículo realizó por cuenta de la actora hasta seis servicios de transporte en
el plazo de dos días.
Este indicio es la única prueba que la Administración aporta del cumplimiento
de este concreto requisito del tipo sancionador que ha sido aplicado la actora
y, en el criterio de esta Sala, tal indicio resulta insuficiente para entender
desvirtuada la presunción de inocencia de la actora en relación con tal extremo
y ello, porque hubiera resultado perfectamente factible para la Administración
la prueba precisa de este elemento del tipo relativo a la contratación global
anual de la empresa requiriéndole la aportación de los correspondientes
documentos al respecto. De esta forma, la inactividad de la Administración en la
obtención de las pruebas precisas que acreditaran el volumen global anual de
contratación de la empresa actora ha determinado que no haya quedado desvirtuada
la presunción de inocencia de la misma en relación con este concreto elemento
del tipo sancionador que es, precisamente, el que permite su calificación como
grave, razón por la cual debemos anular las resoluciones impugnadas por este
motivo. El derecho fundamental a la presunción de inocencia de la actora,
constitucionalmente reconocido en el art. 24 CE., impide que esta inactividad
probatoria de la Administración en relación con este concreto elemento típico
revista consecuencias perjudiciales para la empresa actora, pues es a la
Administración, titular de la potestad sancionadora, a la que incumbía la carga
de acreditar debidamente el requisito en cuestión, no siendo, además, difícil
tal acreditación, como ya hemos dejado expuesto.
Ahora bien, la estimación de esta alegación de la actora y la correspondiente
anulación de las resoluciones impugnadas en este extremo, no lleva a la
estimación íntegra del recurso interpuesto y ello porque el único elemento del
tipo que no ha quedado debidamente acreditado es el que permite la calificación
como grave de la conducta de la actora, pero el comportamiento de la misma que
sí ha quedado debidamente acreditado por la Administración permite su encaje
típico en la infracción leve prevista en el art. 142.m) de la Ley 16/ 1987, en
relación con el art. 199.k) del RD 1211/1990.
En efecto, ha quedado plenamente acreditado que la actora contrató seis
servicios de transporte de mercancias peligrosas con transportista no
autorizado, por no tener la correspondiente tarjeta de transporte, no habiendo
quedado acreditado, sin embargo, que la contratación global anual de la empresa
contratante del transporte alcanzara las 500 toneladas en mercancias. Y esta
conducta tiene pleno encaje típico en la infracción descrita en el art. 199.k)
del RD 1211/1990 (en relación con el art. 142.m, de la Ley 16/1987), en cuya
virtud se considera infracción leve "La contratación del transporte con
transportistas o mediadores no autorizados, cuando el volumen de la contratación
global de la Empresa no alcance los mínimos establecidos en el apartado m) del
artículo anterior", esto es una contratación anual global de 500 toneladas en
mercancias. Esta infracción, por lo anteriormente razonado, no Habría tampoco
prescrito.
En consecuencia, dándose en la conducta de la empresa actora todos los
elementos constitutivos de esta infracción, calificada como leve, procede
considerar que la actora ha cometido seis infracciones leves previstas en los
preceptos legal y reglamentario que acaban de indicarse, debiendo ser sancionada
en su grado mínimo en cada una de las infracciones cometidas por no haberse
apreciado por la Administración en las resoluciones impugnadas que concurran
circunstancias determinantes de su sanción en un grado superior, sanción que
estimamos razonable imponer en 20.000 ptas por cada una de las infracciones
cometidas (120.000 ptas en total) ya que, de conformidad con el art. 201 del RD
1211/1990, las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa de
hasta 46.000 ptas.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso
contencioso administrativo en el sentido que acaba de ser expuesto.
SEXTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa de 1998, no se hace un especial pronunciamiento sobre
las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni
mala fe en ninguna de las partes.
FALLAMOS
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo n°
1925/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín
Jaureguibeitia, en nombre y representación de la "Compañía Logística de
Hidrocarburos CLH, SA.", contra la resolución dictada por la Dirección General
de Transportes de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la
Comunidad de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 1997, confirmada en vía
administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes de dicha Comunidad, de fecha 8 de noviembre de 1999, DEBEMOS ANULAR
Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico y
en su lugar DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la actora debe ser sancionada en
los términos expuestos en el fundamento jurídico quinto.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta
instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo
día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente
que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo,
estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de
la misma, doy fe.