JUR
2001\34366
Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo Andalucía, Sevilla, (Núm. 5),
de 19 enero 2001
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Ponente: Ilmo. Sr. D. Luis Alfredo de Diego
Díez.
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En Sevilla, a 19 de enero de 2001.
El Ilmo. Sr. D. Luis Alfredo de Diego Díez, Magistrado del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo número 5 de esta capital, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA-
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO El pasado día 13 de diciembre de
1999 se registró, procedente del turno de reparto del Decanato, la demanda
contencioso administrativa entre las partes y con el objeto ut supra
referenciados. Una vez subsanados los defectos advertidos en el escrito de la
parte actora, se señaló para la celebración del oportuno juicio el día 23 de
mayo de 2000, a las 10.30 horas, a cuyo acto han comparecido ambas partes,
sosteniendo la defensa del demandante la ilegalidad del acto recurrido y
defendiendo el letrado de la Administración la procedencia de desestimar la
demanda. El acto se suspendió a efectos de practicar una prueba documental
pedida por la parte actora y se señaló para su continuación el 4 de julio a las
12.15 horas. La vista de este día hubo de suspenderse por indisposición de la
letrada del actor. Nuevamente se señaló el juicio para el día 16 de enero de
2001, a las 11.45 horas, celebrándose con asistencia únicamente de la parte
actora que solicitó la anulación de la sanción impugnada.
SEGUNDO En la sustanciación de este
procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La demandante fue sancionada,
previa denuncia de la Guardia Civil de Tráfico, porque el día 5 de febrero de
1999, el camión de su propiedad, Iveco 100E15, SE-...-CM, circulaba por la
A-431, a la altura del km. 126, en dirección a Sevilla, «transportando
mercancias peligrosas (217 botellas de butano 2.2.F ADR), careciendo el
conductor del certificado de formación, de la autorización especial para
transportar dicha mercancía». Los hechos se estimaron constitutivos de una
infracción a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 16, del RD 2115/1998 (RCL 1998, 2505 y
RCL 1999, 806) (Reglamento de transporte de mercancias
peligrosas), en relación con el artículo 201 del RD 1211/1990 (RCL 1999,
2072). La multa impuesta fue de 250.000 pesetas.
La parte actora sostiene, en primer término, una serie de alegaciones
relativas a la quiebra de normas del procedimiento previo. Ninguna de ellas
tiene entidad para prosperar. Así, en lo relativo a la supuesta omisión de la
práctica de la prueba propuesta en tiempo y forma, resulta que en el escrito de
alegaciones de la parte actora no se propuso prueba alguna. Es verdad que en el
suplico del mismo se dice literalmente que «las alegaciones vertidas podrán ser
debidamente contrastadas con los datos que sobre el conductor del camión Miguel
P. P., constan en la Sección de Transportes de mercancias Peligrosas de esa
Jefatura Provincial de Tráfico». Esto, por mucho que ahora la parte actora
quiera hacerlo pasar por una proposición de prueba no es tal. Nunca pidió o
solicitó la práctica de prueba alguna sino que se limitó a sugerir una
posibilidad: contrastar sus alegaciones con los datos que constaban en la
Jefatura Provincial de Tráfico. No se propuso prueba y, por ende, difícilmente
pueden haberse infringido normas relativas a la práctica de la misma.
Por lo que atañe a la falta de notificación de la propuesta de resolución, ha
de decirse que es verdad que el artículo 13.2 del RD 320/1994 (RCL 1994,
1149) prevé que «una vez concluida la instrucción del expediente y
formulada su propuesta de resolución, se dará traslado de la misma a los
interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince y
con vista del expediente, puedan alegar lo que estimen pertinente y presentar
los documentos que tengan por oportuno». Pero no es menos cierto que este
trámite de audiencia puede obviarse cuando en la propuesta de resolución no se
hayan tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones que las originariamente
conocidas por el interesado (cfr. art. 19.2 del RD 1398/1993 [RCL 1993,
2402]); y esto es lo que aquí ha sucedido. Al actuar de esta
manera no se ha generado indefensión al actor, quien expresó sus objeciones en
el escrito de descargo, pudo hacerlo de nuevo en el recurso de alzada y ahora en
sede jurisdiccional.
En resumidas cuentas, los datos y elementos de hecho a tener en cuenta por la
Administración para dictar la resolución sancionadora han sido los mismos que se
contenían en la denuncia, de modo que no se ha producido alteración alguna en el
debate que determinara siquiera la necesidad de dar trámite de alegaciones sobre
la propuesta de resolución. No puede aceptarse, por tanto, que haya habido la
infracción que aquí aduce la parte demandante sobre falta de traslado de la
propuesta de resolución.
SEGUNDO Entrando en el fondo de la
cuestión, resulta que el conductor del camión, D. Miguel P. P., estaba en
posesión del certificado de formación para los conductores de vehículos que
transportes mercancias peligrosas válido hasta el 22 de noviembre de 1999 (folio
28 del procedimiento). La cuestión es que dicho certificado le autorizaba a
conducir vehículos de hasta 3.500 kilogramos, siendo el que conducía de 10.000
kilogramos. La letrada de la actora insiste en que dicha restricción ya no tenía
efectos pero, a mi juicio, no tiene razón.
A la fecha en que le fue otorgada la autorización para conducir vehículos
transportando mercancias peligrosas (22 de noviembre de 1994), la legislación
entonces vigente (RD
74/1992, de 31 de enero [RCL 1992, 1998]) establecía el
requisito de poseer un permiso de conducción válido para conducir el vehículo de
que se tratara con una antigüedad de un año, al menos [art. 4.3.a)].
Así, cuando el Sr. P. obtiene la autorización para conducir vehículos
transportando mercancias peligrosas (22/11/1994) poseía desde hacía más de un
año (08/04/1986) el permiso de clase B-1, para conducir camiones cuyo peso no
excediera de 3.500 kilos, por lo que la autorización incluía estos vehículos
pero no los que superasen tal peso, ya que el permiso para conducirlos, de clase
C-1, no lo obtuvo hasta el 25/07/1994.
Cierto es que, una vez transcurrido un año desde la obtención del permiso de
la clase C-1 (para conducir camiones con peso superior a 3.500 kg. e inferior a
16.000 kg.), es decir, a partir del 25 de julio de 1995, pudo pedir la
«ampliación» de la autorización. Pero esta «ampliación» no operaba de forma
automática; era necesario pedirla conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del
RD 772/1997, de 30 de
mayo (RCL 1997, 1427 y 2275) (Reglamento General de
Conductores): «la Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud
de obtención, ampliación o prórroga de vigencia de la autorización especial,
previas las actuaciones que en cada caso procedan y la superación de las pruebas
y ejercicios correspondientes, concederá o denegará lo solicitado». Aunque la
ampliación pueda estar reglada de modo que el único requisito a comprobar por la
Jefatura Provincial de Tráfico fuese la posesión del permiso de conducción C-1
durante al menos un año, ello no quita para que sea dicho organismo el que tenga
las facultades «para conceder o denegar los solicitado"; es decir, la
«ampliación» de la autorización es un acto que requiere la intervención de la
Administración y no opera automáticamente por el simple paso del tiempo.
En resumidas cuentas, la restricción obrante en la autorización del Sr. P.,
que le permitía transportar mercancias peligrosas en vehículos de hasta 3.500
kg. como máximo, no quedaba sin efecto por el mero paso del tiempo, sino que
requería un control e intervención de la Administración (Jefatura Provincial de
Tráfico) para que desapareciera tal limitación. Así pues, la tipificación de los
hechos fue correcta y ajustada a derecho la sanción impuesta por la
Administración.
TERCERO En fin, la demanda debe
desestimarse, sin que haya motivos para imponer las costas a ninguna de las
partes (art. 139.1 de la LJCA [RCL 1998, 1741]).
Por lo demás, y al tratarse aquí de un asunto de cuantía inferior a los
3.000.000 de pesetas, nos encontramos con un proceso en única instancia [cfr.
art. 81.1.a), a contrario sensu de la LJCA]. Por consiguiente, la presente
sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada.
Ello conlleva que proceda la devolución del expediente a la Administración
demandada y el archivo subsiguiente del procedimiento.
En atención a lo expuesto,
FALLO que:
1. Desestimo la demanda rectora de esta
litis por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
2. Sin imposición de costas a ninguna de
las partes.
Siendo firme esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración
demandada con testimonio de la presente.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal a los
autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el mismo día de
su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia
pública en la Sala destinada al efecto. De todo ello, como Secretaria, doy
fe.