Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2001\34366

 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo  Andalucía, Sevilla, (Núm. 5), de 19 enero 2001

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Ponente: Ilmo. Sr. D. Luis Alfredo de Diego Díez.


En Sevilla, a 19 de enero de 2001.

El Ilmo. Sr. D. Luis Alfredo de Diego Díez, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de esta capital, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente


-SENTENCIA-


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El pasado día 13 de diciembre de 1999 se registró, procedente del turno de reparto del Decanato, la demanda contencioso administrativa entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Una vez subsanados los defectos advertidos en el escrito de la parte actora, se señaló para la celebración del oportuno juicio el día 23 de mayo de 2000, a las 10.30 horas, a cuyo acto han comparecido ambas partes, sosteniendo la defensa del demandante la ilegalidad del acto recurrido y defendiendo el letrado de la Administración la procedencia de desestimar la demanda. El acto se suspendió a efectos de practicar una prueba documental pedida por la parte actora y se señaló para su continuación el 4 de julio a las 12.15 horas. La vista de este día hubo de suspenderse por indisposición de la letrada del actor. Nuevamente se señaló el juicio para el día 16 de enero de 2001, a las 11.45 horas, celebrándose con asistencia únicamente de la parte actora que solicitó la anulación de la sanción impugnada.

SEGUNDO En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La demandante fue sancionada, previa denuncia de la Guardia Civil de Tráfico, porque el día 5 de febrero de 1999, el camión de su propiedad, Iveco 100E15, SE-...-CM, circulaba por la A-431, a la altura del km. 126, en dirección a Sevilla, «transportando mercancias peligrosas (217 botellas de butano 2.2.F ADR), careciendo el conductor del certificado de formación, de la autorización especial para transportar dicha mercancía». Los hechos se estimaron constitutivos de una infracción a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 16, del RD 2115/1998 (RCL 1998, 2505 y RCL 1999, 806) (Reglamento de transporte de mercancias peligrosas), en relación con el artículo 201 del RD 1211/1990 (RCL 1999, 2072). La multa impuesta fue de 250.000 pesetas.

La parte actora sostiene, en primer término, una serie de alegaciones relativas a la quiebra de normas del procedimiento previo. Ninguna de ellas tiene entidad para prosperar. Así, en lo relativo a la supuesta omisión de la práctica de la prueba propuesta en tiempo y forma, resulta que en el escrito de alegaciones de la parte actora no se propuso prueba alguna. Es verdad que en el suplico del mismo se dice literalmente que «las alegaciones vertidas podrán ser debidamente contrastadas con los datos que sobre el conductor del camión Miguel P. P., constan en la Sección de Transportes de mercancias Peligrosas de esa Jefatura Provincial de Tráfico». Esto, por mucho que ahora la parte actora quiera hacerlo pasar por una proposición de prueba no es tal. Nunca pidió o solicitó la práctica de prueba alguna sino que se limitó a sugerir una posibilidad: contrastar sus alegaciones con los datos que constaban en la Jefatura Provincial de Tráfico. No se propuso prueba y, por ende, difícilmente pueden haberse infringido normas relativas a la práctica de la misma.

Por lo que atañe a la falta de notificación de la propuesta de resolución, ha de decirse que es verdad que el artículo 13.2 del RD 320/1994 (RCL 1994, 1149) prevé que «una vez concluida la instrucción del expediente y formulada su propuesta de resolución, se dará traslado de la misma a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince y con vista del expediente, puedan alegar lo que estimen pertinente y presentar los documentos que tengan por oportuno». Pero no es menos cierto que este trámite de audiencia puede obviarse cuando en la propuesta de resolución no se hayan tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones que las originariamente conocidas por el interesado (cfr. art. 19.2 del RD 1398/1993 [RCL 1993, 2402]); y esto es lo que aquí ha sucedido. Al actuar de esta manera no se ha generado indefensión al actor, quien expresó sus objeciones en el escrito de descargo, pudo hacerlo de nuevo en el recurso de alzada y ahora en sede jurisdiccional.

En resumidas cuentas, los datos y elementos de hecho a tener en cuenta por la Administración para dictar la resolución sancionadora han sido los mismos que se contenían en la denuncia, de modo que no se ha producido alteración alguna en el debate que determinara siquiera la necesidad de dar trámite de alegaciones sobre la propuesta de resolución. No puede aceptarse, por tanto, que haya habido la infracción que aquí aduce la parte demandante sobre falta de traslado de la propuesta de resolución.

SEGUNDO Entrando en el fondo de la cuestión, resulta que el conductor del camión, D. Miguel P. P., estaba en posesión del certificado de formación para los conductores de vehículos que transportes mercancias peligrosas válido hasta el 22 de noviembre de 1999 (folio 28 del procedimiento). La cuestión es que dicho certificado le autorizaba a conducir vehículos de hasta 3.500 kilogramos, siendo el que conducía de 10.000 kilogramos. La letrada de la actora insiste en que dicha restricción ya no tenía efectos pero, a mi juicio, no tiene razón.

A la fecha en que le fue otorgada la autorización para conducir vehículos transportando mercancias peligrosas (22 de noviembre de 1994), la legislación entonces vigente (RD 74/1992, de 31 de enero [RCL 1992, 1998]) establecía el requisito de poseer un permiso de conducción válido para conducir el vehículo de que se tratara con una antigüedad de un año, al menos [art. 4.3.a)].

Así, cuando el Sr. P. obtiene la autorización para conducir vehículos transportando mercancias peligrosas (22/11/1994) poseía desde hacía más de un año (08/04/1986) el permiso de clase B-1, para conducir camiones cuyo peso no excediera de 3.500 kilos, por lo que la autorización incluía estos vehículos pero no los que superasen tal peso, ya que el permiso para conducirlos, de clase C-1, no lo obtuvo hasta el 25/07/1994.

Cierto es que, una vez transcurrido un año desde la obtención del permiso de la clase C-1 (para conducir camiones con peso superior a 3.500 kg. e inferior a 16.000 kg.), es decir, a partir del 25 de julio de 1995, pudo pedir la «ampliación» de la autorización. Pero esta «ampliación» no operaba de forma automática; era necesario pedirla conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del RD 772/1997, de 30 de mayo (RCL 1997, 1427 y 2275) (Reglamento General de Conductores): «la Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud de obtención, ampliación o prórroga de vigencia de la autorización especial, previas las actuaciones que en cada caso procedan y la superación de las pruebas y ejercicios correspondientes, concederá o denegará lo solicitado». Aunque la ampliación pueda estar reglada de modo que el único requisito a comprobar por la Jefatura Provincial de Tráfico fuese la posesión del permiso de conducción C-1 durante al menos un año, ello no quita para que sea dicho organismo el que tenga las facultades «para conceder o denegar los solicitado"; es decir, la «ampliación» de la autorización es un acto que requiere la intervención de la Administración y no opera automáticamente por el simple paso del tiempo.

En resumidas cuentas, la restricción obrante en la autorización del Sr. P., que le permitía transportar mercancias peligrosas en vehículos de hasta 3.500 kg. como máximo, no quedaba sin efecto por el mero paso del tiempo, sino que requería un control e intervención de la Administración (Jefatura Provincial de Tráfico) para que desapareciera tal limitación. Así pues, la tipificación de los hechos fue correcta y ajustada a derecho la sanción impuesta por la Administración.

TERCERO En fin, la demanda debe desestimarse, sin que haya motivos para imponer las costas a ninguna de las partes (art. 139.1 de la LJCA [RCL 1998, 1741]).

Por lo demás, y al tratarse aquí de un asunto de cuantía inferior a los 3.000.000 de pesetas, nos encontramos con un proceso en única instancia [cfr. art. 81.1.a), a contrario sensu de la LJCA]. Por consiguiente, la presente sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada. Ello conlleva que proceda la devolución del expediente a la Administración demandada y el archivo subsiguiente del procedimiento.

En atención a lo expuesto,

FALLO que:

1. Desestimo la demanda rectora de esta litis por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

2. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Siendo firme esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración demandada con testimonio de la presente.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en la Sala destinada al efecto. De todo ello, como Secretaria, doy fe.


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