JUR
2002\236191
Tribunal Superior de Justicia
Madrid núm. 492/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 8ª), de 30 abril
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 681/1999.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García
Alonso.
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En Madrid, a 30 de abril de dos mil dos.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
recurso contencioso-administrativo número 681/99, interpuesto por la Procuradora
Doña María Luisa S. Q. en nombre y representación de RECUPERACIONES DE RESIDUOS
PETROLÍFEROS, S.L., contra la resolución dictada por la Consejería de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid de 26 de
marzo de 1.999 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la
resolución de la dirección: General de Transportes de 30 de marzo de 1.998 que
impuso una sanción de 250.000 ptas de multa por infracción muy grave, por
circular prestando transporte de mercancias peligrosas en servicio privado
complementario careciendo de paneles identificativos; siendo parte la
Administración demandada, defendida y representada por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interpuesta el recurso y seguidos los trámites
prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la
demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte, sentencia
por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO.- El Letrada de la Comunidad de Madrid contesta a
la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se
confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, y
evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las
actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso señaló
audiencia del día veintiuno de marzo de dos mil dos, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han
observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes
y de general aplicación.
Siendo ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor Don
Miguel Ángel García Alonso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Del examen de los datos obrantes, se han puesto
de manifiesto los siguientes hechos relevantes para la resolución del
pleito:
El día 7 de junio de 1.995, se denunció al hoy
recurrente.
El 28 de agosto de 1.995, se dictó acuerda de incoación de
expediente sancionador que fue notificado el 28 de septiembre de 1.995.
Formulado pliego de cargos, se comunicó el siguiente
contenido:
- Denunciante, Guardia Civil de Tráfico. Fecha, 7-06-95. Hora,
10:05. Denunciado, Recup. Resid. Petrolíferos, S.L Vía, ... Matrícula,
...
- Hecho denunciado: Circular prestando transporte de mercancias
peligrosas en servicio privado complementario, careciendo de paneles
identificativos.
- Preceptos infringidos: Ley 16/87, artículo 140 d) y Real
Decreto 1211/90, artículo 197.d)
- Calificación: Muy grave. Importe 250.000 ptas.
El 17 de julio de 1.996, el inspector del transporte terrestre
ratificó la calificación en las términos notificados.
El 25 de julio de 1.996, la dirección General de Transportes
impuso una sanción de 250.000 ptas.
Interpuesto recurso ordinario contra esta resolución, la
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, el 17 de noviembre de
1.997, la revocó y acordó retrotraer las actuaciones al momento procedimental
oportuno, al no constar la ratificación del agente denunciante.
Esta tuvo lugar el 3 de marzo de 1.998, haciendo 7 constar
expresamente que la mercancía transportada estaba incluida como peligrosa en el
marginal 2301, clase 3, apartado 31.c) del Real Decreto 74/92.
Dictada propuesta de resolución, el 30 de marzo de 1.998, la
Dirección General de Transporte impuso una sanción de 250.000 ptas. De multa por
infracción muy grave, por circular prestando transporte de mercancias peligrosas
en servicio privado complementario careciendo de paneles
identificativos.
Esta resolución fue notificada el 23 de abril de 1.998.
SEGUNDO. El recurrente funda su pretensión impugnatoria en
los siguientes motivos de oposición:
a) Caducidad: Habiéndose iniciado el expediente sancionador con
fecha 29 de agosto de 1.995, y notificada tal iniciación el 28 de septiembre de
dicho año, la resolución sancionadora fue dictada con fecha 30 de marzo de 1998
y comunicada el 3 de abril de dicho año, esto es, habiendo transcurrido con
creces el plazo de caducidad de 6 meses más 30 días previsto en el articulo 20.6
del Real Decreto 1398/1993 de 4 agosto, caducidad que debería haberse apreciado
igualmente de oficio.
La Ley 30/1.992, en su artículo 42.1, párrafo primero, dispone
que la Administración está obligada a dictar resolución, expresa sobre cuantas
solicitudes se formulen por los interesados así como en los procedimientos
iniciados de oficio cuya resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier
interesado. Dicho precepto, en su párrafo segundo, establece que el plazo máximo
en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma
reguladora del correspondiente procedimiento. Como regla general en defecto
total o parcial de procedimientos específicos previstos en las correspondientes
normas, es aplicable el Real Decreto 1.398/1.993 de 4 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, el cual en su artículo 20.6 dispone que si transcurridos seis
meses desde el inicio del procedimientos sancionador, no hubiere recaído
resolución en el mismo, comenzará el cómputo del plazo de caducidad de treinta
días que se contiene en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, salvo que el procedimiento se paralizare por causa
imputable al interesado. Sin embargo, en este caso, se aplica un procedimiento
sancionador específico: el Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, por el
que se apruebas el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
El citado Real Decreto, en su artículo 203 dispone que: no se
impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la Ley 16/1.987
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sino en virtud de
procedimiento instruido con arreglo a las normas dei presente capitulo.
El artículo 205 dispone que; el plazo máximo para la tramitación
y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su
iniciación, siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo, lo previsto en
el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, sobre Régimen
Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
El procedimiento para la imposición de las sanciones se iniciará
se oficio, por acuerdo del órgano competente, bien a consecuencia de actas e
informes suscritos por los servicios de la inspección por propia iniciativa,
bien a consecuencia de denuncias formuladas por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado y Policías Autonómicas y Locales, que tengan encomendada la
vigilancia del transporte, o por personas, entidades o asociaciones
interesadas.
Capítulo IV (artículos 203 a 216) redactado por anexo I Real
Decreto 1772/1994 de 5 de agosto. Es necesario, por o tanto, verificar el
cómputo para determinar si, tal como defiende el recurrente, puede considerarse
que el procedimiento hay que considerarlo caducado por hecho imputable a la
Administración. El plazo se computara desde la fecha en que se notificó el
acuerdo de incoación del procedimiento sancionador hasta la fecha en que se
notificó la resolución sancionadora originaria, no habiendo transcurrido el
plazo de un año y treinta días que exige la normativa para declarar la
caducidad, puesto que desde la notificación de acuerdo de iniciación (28-09-95)
hasta la notificación de la 1ª resolución originaria (3-09-96) no ha
transcurrido el citado plazo.
Posteriormente, se retrotrayeron las actuaciones por resolución
de la Consejería de Libras Públicas, Urbanismo y Transportes, interrumpiéndose
el cómputo de la caducidad, de tal modo que desde la ratificación del agente (3
de marzo de 1.998) hasta la notificación de la 2ª resolución sancionadora
originaria (23 de abril de 1.998) tampoco ha transcurrido el plazo de un año y
30 días exigido.
b) Prescripción, aduciendo que, el artículo 145.1 de la LOTT
establece que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes
terrestres prescriben a los tres meses de haberse cometido, si antes de
transcurrido dicho plazo, no se ha notificado al presunto responsable la
incoación del expediente sancionador, o si habiéndose iniciado éste, sufrieran
las actuaciones paralización por tiempo superior a dicho plazo.
Que, en el caso que nos ocupa, la supuesta infracción comete el
7-06-95, procediéndose a la notificación de la denuncia a esta parte el
28-09-95, esto es transcurridos más de tres meses desde la comisión.
En relación con la prescripción alegada:
La disposición Adicional 11ª Ley 42/1994 de 30 diciembre de
Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dispuso que las
infracciones de la Legislación Reguladora de los Transportes Terrestres
prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992 de 26
noviembre, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo
de prescripción será de un año. En consonancia con esto la actual redacción de
artículo 203 del Real Decreto 1211/90 determina que:
"2. Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo
previsto en el art. 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres Capítulo IV (artículos 203 a 216), redactado por anexo I
Real Decreto 1772/1994 de 5 agosto (las infracciones muy graves prescribirán a
los tres años y las graves a los dos años, computando el periodo de tiempo
transcurrido desde la fecha de la denuncia hasta la fecha de la notificación del
acuerdo de incoación del expediente sancionador no hay prescrispción.", en
cuanto que no ha transcurrido el plazo de tres años exigido.
c) Entrando en el fondo del asunto, el recurrente alega que, al
folio 1 del expedienté administrativo figura la denuncia que origina la
incoación del expediente sancionador, en cuya descripción del hecho denunciado
se menciona con nitidez que el vehículo circulaba vació. Toda vez que el camión
denunciado no circulaba "transportado" aceites derivados del petróleo o aceite
mineral virgen, luego nunca puede existir la infracción imputada.
Así, a los folios 10 y 25 del expediente administrativo aparece
una resolución de la dirección General de Transportes de la consejería de
Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de octubre de 1.992,
sobreseyendo un expediente sancionador al estimar las alegaciones de la
recurrente en el sentido de no considerar el aceite mineral como mercancía
peligrosa según el Real Decreto 74/92.
Igualmente, al folio 27 del expediente, figura una resolución de
10 de febrero de 1.998, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, estimando el recurso ordinario deducido por la recurrente, por
inexistencia del ilícito sancionador, al no estar contemplados los aceites
usados de automoción como mercancía peligrosa.
Que, si el aceite mineral no esta considerado mercancía
peligrosa, no resulta necesario que el vehículo lleve los paneles
identificativos exigibles para el transporte de dichas mercancias y máxime en el
supuesto que nos ocupa, circulando el vehículo en vacío por lo que nunca puede
infringir precepto alguno relativo al transporte de mercancias
peligrosas.
En relación a lo alegado, efectivamente, el vehículo circulaba
vacío, constando así en la denuncia y en la ratificación del agente.
Sin embargo, también se hace constar de forma expresa que carecía
de certificado de limpieza, de lo cual se infiere que circulaba con una cantidad
de aceite residual. Examinando la normativa, el marginal 2322 del Real Decreto
74/92, al referirse a las materias liquidas inflamables, determina que los
envases vacíos, sin limpiar deberán ir provistos de las mismas etiquetas de
peligro que si estuviesen llenos.
En relación con la existencia de otras resoluciones divergentes
de la recurrida, y examinadas, se observa que la Administración no sancionó al
entender que en esas ocasiones transportaba aceites usados de automoción,
considerándose por la administración que no son contemplados por la normativa
vigente como mercancía peligrosa.
Por tal efecto y examinada la denuncia y la ratificación del
agente, allí se hizo constar que la mercancía transportada era la incluida como
peligrosa en el marginal 2301, clase 3.
Examinado este marginal, se observa que se refiere a petróleos
crudos y productos pesados de destilación del petróleo y de otros aceites
crudos.
La cuestión a debatir, por tanto, se centra en determinar si la
materia que se transportaba consistía en aceite usado o crudo. A tal efecto, es
del parecer de la Sala que el recurrente debió acreditar, mediante la aportación
de los albaranes o de cualquier otra documentación pertinente cual era la
naturaleza del aceite transportado. No lo hizo así.
TERCERO.- La presunción de inocencia exige que la
imposición de una sanción a un administrado sólo se podrá efectuar cuando en el
expediente administrativo se haya desarrollado una actividad probatoria de
cargo, practicada con garantías para aquel, determinante de una infracción y
sanción tipificadas legalmente (sentencias del TC 31/86 y 341/93 entre
otras).
El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 junio 1981,
declara que los principios incorporados del orden penal son de aplicación, con
ciertos matices al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son
manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Precisamente, uno de los
principios básicos del Derecho penal es el que proclama la presunción de
inocencia la persona acusada de una infracción hasta que su responsabilidad haya
quedado acreditada, tal como viene a expresar el Convenio Europeo para la
Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Este principio,
reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, viene a exigir el
desplazamiento de la carga de la prueba a la Administración, que en el
correspondiente procedimiento, debe suministrar la prueba adecuada que acredite
el hecho o hechos cuya calificación como falta administrativa se
pretende.
Sin embargo, el Tribunal constitucional en varias sentencias como
la de 20-12-1990, núm. 212/1990 expresa que ha de recordarse que las actuaciones
administrativas, formalizadas en el oportuno expediente, no tiene la
consideración de simple denuncia, sino que "son susceptibles de valorarse como
prueba en la vía judicial, pudiendo servir para destruir la presunción de
inocencia sin necesidad de reiterara en dicha vía la actividad probatoria de
cargo practicada en el expediente administrativo".
El articulo 137-3º de la Ley 30/92, expresa que "los hechos
constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y
que se formalicen en documento público observando los requisitos legales
pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de los receptivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los
propios administrados."
En el presente caso, ha existido una actividad probatoria de la
Administración, y la presunción de inocencia ha quedado destruida al haber sido
objeto de comprobación directa por los agentes denunciantes y no deducir la
parte inculpada, prueba suficiente que la desvirtúe.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de
conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa no procede efectuar pronunciamiento de condena en
costas.
FALLAMOS
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María
Luisa S. Q. en nombre y representación de RECUPERACIONES DE RESIDUOS
PETROLÍFEROS, S.L., contra la resolución dictada por la Consejería de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid de 26 de
marzo de 1.999 que desestimo el recurso ordinario interpuesto contra la
resolución de la dirección General de Transportes de 30 de marzo de 1.998 que
impuso una sanción de 250.000 ptas. De multa por infracción muy grave, por
circular prestando transporte de mercancias peligrosas en servicio privado
complementario careciendo de paneles identificativos; y sin condena en
costas.
Está resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y
publicada la anterior sentencia por el Señor Magistrado Ponente, estando
celebrando, audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretaria de la
misma, doy fe.