RJCA
2002\213
Tribunal Superior de Justicia
Galicia núm. 1791/2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 2ª), de 14 diciembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 4153/1998.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Dolores Rivera
Frade.
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En la ciudad de A Coruña, a catorce de diciembre de dos mil uno.
En el proceso Contencioso-Administrativo que con el número 02/200004153/19980
pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la entidad «Distribuciones de
Gasóleos El Ribeiro, SL», representada y dirigida por el Letrado don Miguel S.
C., contra la resolución administrativa de fecha 9 de diciembre de 1997 dictada
por la Dirección Xeral de Obras Públicas e Transportes, desestimatoria del
recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Subdirección Xeral de
Inspección de Transportes de fecha 2 de octubre de 1997, que concluyó el
expediente número OR-0600-0-1997. Es parte demandada la Direccion Xeral de Obras
Públicas e Transportes, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 100.000
ptas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Admitido a trámite el recurso
Contencioso-Administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas
y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a
medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho
pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso
interpuesto.
SEGUNDO Conferido traslado de la demanda
a la representación de la Administración demandada para contestación, se
presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó
procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO Finalizado el trámite de
conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se
señaló para votación y Fallo el día siete de diciembre de 2001.
CUARTO En la sustanciación del presente
recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto: Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Dolores Rivera
Frade.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Es objeto del presente recurso
Contencioso-Administrativo la resolución administrativa de fecha 9 de diciembre
de 1997 dictada por la Dirección Xeral de Obras Públicas e Transportes,
desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la
Subdirección Xeral de Inspección de Transportes de fecha 2 de octubre de 1997,
que concluyó el expediente número OR-0600-0-1997.
Como motivos de impugnación de la resolución objeto de recurso, se citan los
de prescripción de la infracción por la que la recurrente ha sido sancionada,
vulneración del principio de tipicidad, legalidad y reserva de Ley, vulneración
del principio de presunción de inocencia, y vulneración del principio de
proporcionalidad.
SEGUNDO Que, para dilucidar la
controversia que se suscita en el recurso objeto de enjuiciamiento, cabe partir
de la descripción de los hechos denunciados el día 25 de octubre de 1996 por el
Servicio Provincial de Transportes de Orense, y que se traducen en los
siguientes: Transportar el vehículo camión cisterna matrícula OR-...-S del que
es titular la entidad recurrente 2.500 litros de gasóleo. Líquido inflamable
clase 3, apartado 31 c, del TPC, careciendo de instrucciones escritas, fichas de
seguridad, correspondientes a la materia transportada.
Por razones sistemáticas, conviene comenzar con el estudio del motivo de
impugnación consistente en la posible vulneración del principio de tipicidad,
legalidad y reserva de Ley que se invoca en el apartado sexto de la demanda, y
para ello ha de tenerse en cuenta que la sanción impuesta lo ha sido por la
comisión de la infracción administrativa tipificada como grave en los artículos
141 q) de la Ley
16/1987 de 30 de julio (RCL 1987, 1764) (LOTT), 198 s) del
Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre (RCL 1990, 2072) (ROTT), en
relación con lo dispuesto en el artículo 36.4 del Real Decreto 74/1992 (RCL
1992, 1998), por el que se aprueba el Reglamento Nacional del
Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera.
Pues bien, los citados preceptos legales y reglamentarios sobre Ordenación de
Transportes Terrestres, tipifican como sanción grave «Cualquier otra infracción
no incluida en los apartados precedentes, que las normas reguladoras de los
transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del
régimen sancionador establecidos en el Capítulo I del Título V de la LOTT, y en
el Capítulo II del Título VI del ROTT. Y por su parte, el artículo 36.4 del
Reglamento Nacional de Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera dispone
que se consideran infracciones graves, de acuerdo con lo establecido en el art.
141 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres: 4. No llevar en el
interior del vehículo las instrucciones escritas correspondientes a la materia
que se transporta.
TERCERO Según reiterada doctrina del
Tribunal Constitucional, plenamente asumida por el Tribunal Supremo, el
principio de legalidad del art. 25.1 CE (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), en
el ámbito de las sanciones administrativas, comporta «una doble garantía: la
primera de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito
estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la
especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos
limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las
conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la
existencia de preceptos jurídicos ("lex previa") que permitan predecir con
suficiente grado de certeza ("lex certa") aquellas conductas y se sepa a qué
atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y la eventual sanción; la segunda,
de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de
adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como Ley en sentido formal»
(STC 61/1990, de 29 de
marzo [RTC 1990, 61], entre otras muchas y a título de
ejemplo SSTC
11/1981 [RTC 1981, 11], 15/1981 [RTC 1981, 15], 3/1988 [RTC 1988, 3],
101/1988 [RTC
1988, 101]).
Es evidente que el artículo 141 de la LOTT, al igual que el artículo 198 s)
del ROTT, no describen conductas concretas, constituyendo preceptos en blanco o
de remisión, o como también se denomina, de colaboración reglamentaria, que no
tienen por qué suponer una excepción a la reserva de Ley, sino una modalidad de
su ejercicio. La reserva de Ley se presenta de dos formas distintas. Una primera
en la que la Ley es la que regula de una forma completa la materia reservada; y
la otra, reconocida por múltiples resoluciones judiciales como la más frecuente
dada la rigidez que en esta materia sancionadora administrativa supone la
regulación exclusiva en la Ley, en la que ésta regula lo esencial, y las normas
reglamentarias de desarrollo se encargan de completar la descripción del tipo.
Lo que se prohíbe, por ser contrario al principio constitucional de reserva de
Ley, es la remisión de la Ley al Reglamento sin una previa determinación de los
elementos esenciales de la conducta antijurídica en la propia Ley (entre otras,
SSTC 42/1987 [RTC
1987, 42], F 2; 305/1993, de 25 de octubre [RTC 1993,
305], F 3; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993,
341], F 10. b; 116/1999, de 17 de junio [RTC 1999,
116], F 16), a su vez citadas en la Sentencia del Pleno del Tribunal
Constitucional de fecha 2 de marzo de 2000 (RTC 2000, 60),
en la que se dice que «Es doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 42/1987, de 7 de abril [RTC
1987, 42], F 2, y 133/1999, de 15 de julio [RTC 1999,
133], F 2, entre otras) que el art. 25.1 CE (RCL 1978, 2836 y ApNDL
2875) reserva a la Ley la tipificación de los elementos esenciales
de las infracciones administrativas, y que al Reglamento puede corresponder, en
su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente
establecidos por la Ley. Este canon de constitucionalidad ha sido precisado por
este Tribunal en numerosas Sentencias. En lo que ahora importa, hemos dicho
reiteradamente que, en materia de tipificación de infracciones, el art. 25.1 CE
prohíbe es la remisión de la Ley al Reglamento sin una previa determinación de
los elementos esenciales de la conducta antijurídica en la propia Ley» se dijo,
reproche alguno «ex» art. 25.1 CE. Lo relevante ahora es determinar si aquella
remisión al Reglamento va acompañada de una definición básica de la conducta
prohibida en la propia Ley.
CUARTO En el caso que nos ocupa, la
remisión que el artículo 141 q) de la LOTT hace a la regulación reglamentaria
que se contiene en el artículo 36.4 del Reglamento Nacional del Transporte de
mercancias Peligrosas por carretera, ha de entenderse contrario al principio de
tipicidad, en tanto que no existe precepto legal equivalente en el que se
tipifique o califique como grave una conducta de la misma naturaleza que la
imputada. No obstante, la realización de transporte de mercancias peligrosas no
llevando en el interior del vehículo las instrucciones escritas en las que se
contengan las recomendaciones de seguridad para la prevención de riesgos en caso
de accidentes -siendo obligación del expedidor, por prescripción del artículo 4
del citado Reglamento, facilitar a los conductores estas instrucciones
escritas-, sí puede encajarse en la conducta tipificada en el artículo 142 b) de
la LOTT -«Realizar transportes públicos o privados sin llevar a bordo del
vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar
los mismos»-, en relación con lo dispuesto en el artículo 37.3 del Reglamento
Nacional de Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, pues en realidad
el servicio de transporte no se puede prestar sin llevar en el interior del
vehículo las instrucciones escritas correspondientes a la materia que se
transporta, como documentación, que es, relativa al desarrollo de su actividad,
debido a la importancia que su conocimiento supone, en caso de peligro o riesgo
de explosión, fugas o derrame de la mercancía transportada, o en caso de fuego,
no sólo para el conductor que debe conocerlas, tal como se indica expresamente
en el impreso en el que aparecen escritas (donde se añade «e irán colocadas en
el interior de la cabina en lugar visible») sino también para los agentes de
seguridad que pudieran intervenir en caso de siniestro o de producción de
algunos de los riesgos citados.
Esta diferente calificación que se hace de la conducta imputada, con el
objeto de salvaguardar el principio de tipicidad y reserva de Ley, constituye
una técnica plenamente admitida, incluso en el campo del Derecho Penal, mucho
más riguroso en esta materia, admitida expresamente por el Tribunal
Constitucional, que en sentencia 127/1990, de 5 de julio (RTC 1990,
127), admite que «las normas penales incompletas en las que la
conducta o las consecuencias jurídico penales no se encuentran agotadamente
previstas en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta,
siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea
expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma
penal; que la Ley, además de contener la pena, contenga el núcleo esencial de la
prohibición y sea satisfecha la existencia de certeza o, como señala la Sentencia 122/1987 (RTC
1987, 122), se dé la suficiente concreción para que la conducta
calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento
indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, y resulte de esta
forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de
conocimiento de la actuación plenamente conminada», todo lo cual se puede
trasladar al campo sancionador administrativo, y de una forma más concreta, al
caso que nos ocupa, en el que no se quiebra el principio acusatorio por el hecho
de que la entidad recurrente sea condenada por una infracción administrativa al
amparo de lo dispuesto en los artículos 142 b) de la LOTT y 37.3 del Reglamento
Nacional de transportes de mercancias Peligrosas, cuando inicialmente se le
imputaba la comisión de una infracción grave del artículo 141 q) en relación con
lo dispuesto en el artículo 36.4 del citado Reglamento, pues ambos tipos
representan el mismo bien jurídico protegido, no produciéndose alteración de los
elementos fácticos que le sirven de base; infracciones, en resumen,
evidentemente homogéneas con los de la única acusación, y de igual o menor
gravedad. La doctrina del Tribunal Supremo, de la que son exponentes, entre
muchas, las sentencias
de 15 de marzo (RJ 1990, 2481) y 25 de junio de 1990 (RJ 1990,
5665), recogiendo otras precedentes, y las del Tribunal
Constitucional -sentencias 12/1981, de 10 de abril (RTC 1981,
12), 105/1983, de 23 de noviembre (RTC 1983,
105) y 17
de julio de 1986 (RTC 1986, 104)- se traduce en que, «no se
ven conculcados los derechos a saber de qué se le acusa y de poder defenderse de
lo que se le acusa, cuando se da la identidad del hecho punible entre lo
señalado en la calificación y lo sancionado.... siendo también idéntico el bien
jurídico protegido en ambos casos», tal como sucede en el que es objeto de
nuestro estudio.
QUINTO Partiendo pues de la calificación
jurídica que ha de merecer la conducta imputada a la vista de los mandatos
constitucionales, y partiendo pues de la calificación como infracción leve
tipificada en el artículo 142 b) de la LOTT en relación con lo dispuesto en el
artículo 36.4 del Reglamento Nacional de Transportes de mercancias Peligrosas
por Carretera, no puede prosperar el motivo de prescripción también invocado en
el escrito de demanda, pues el artículo 145 de la LOTT, regulador de la
prescripción de las infracciones, ha sido derogado tácitamente por la
disposición adicional undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (RCL 1994, 3564 y
RCL 1995, 515), de Medidas fiscales, administrativas y de orden
social, la cual dispone que «Las infracciones de la legislación reguladora de
los transportes terrestres prescribirán en los plazos y las condiciones
establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512,
2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de la Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de
infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un año».
En este caso la denuncia tuvo lugar el día 25 de octubre de 1996, e
imputándose una infracción de carácter leve, el plazo de prescripción era de un
año, que no había transcurrido cuando se notificó a la entidad recurrente la
incoación del procedimiento sancionador, en fecha 9 de abril de 1997 (folio 3
vto. del expediente administrativo).
SEXTO Entrando ahora a conocer de los
otros motivos de impugnación que se citan en la demanda, se dice que la
resolución sancionadora conculca el principio de presunción de inocencia pues la
Administración no ha acreditado en ningún momento que el recurrente cometiese
infracción alguna.
Ante tal alegación y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo
no se puede afirmar que no haya existido prueba bastante para destruir la
presunción de inocencia, pues la presunción de veracidad que la Ley otorga a las
denuncias formuladas por los agentes de la autoridad respecto a los hechos
denunciados (art. 137.3 de la LRJ-PAC, artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto [RCL 1993, 2402], por el que se aprueba el Reglamento
del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y Sentencia del Tribunal
Constitucional 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990, 76]) viene
a constituir un indicio probatorio, que en este caso aparece reforzado por la
ratificación del agente de la Guardia Civil actuante.
SEPTIMO En consecuencia, y teniendo en
cuenta que el sujeto pasivo de la infracción imputada, que interviene como
titular de la actividad de transporte a que está destinado el vehículo en el que
se han apreciado las circunstancias previstas en el artículo 142 b) de la Ley
16/1987, de 30 de julio, en relación con lo dispuesto en el artículo 37.3 del
Reglamento Nacional de Transportes de mercancias Peligrosas por carretera, es la
entidad recurrente, es ésta la que debe responder de su comisión, pues, por otra
parte, no se ha demostrado la concurrencia de alguna de las causas de exención
de responsabilidad previstas en el artículo 194.2 del Real Decreto 1211/1990, de
20 de septiembre, esto es, «cuando las acciones y omisiones se hayan producido
como consecuencia de fuerza mayor, caso fortuito, o actuación determinante e
insalvable de terceros, circunstancias cuya concurrencia, salvo que sea
apreciada de oficio, deberá ser probada por quien las alega».
OCTAVO Se introducen en el escrito de
conclusiones dos motivos de impugnación más, cuales son la ausencia del trámite
de audiencia, y la falta de firma del Director General de la resolución, que
ningún éxito pueden alcanzar, ya que en el expediente administrativo (folios 17
y 18) obra incorporada la resolución original dictada por el Director General de
Obras Públicas y Transportes, resolutoria del recurso ordinario interpuesto
contra la resolución sancionadora, y en la que figura la firma original de su
autor.
Y en cuanto a la ausencia del trámite de audiencia, tal defecto procedimental
no puede determinar en el presente caso la nulidad de las resoluciones
impugnadas por cuanto que en este caso tampoco se le ha originado al recurrente
indefensión alguna: tuvo conocimiento, desde el día 9 de abril de 1997, de la
incoación del expediente sancionador, del concreto hecho denunciado, de la
infracción que se le imputaba y la sanción que podía imponérsele; se le concedió
el plazo de quince días, para formular el oportuno pliego de descargos y
proponer prueba, presentando el correspondiente escrito de alegaciones. Si a
ello le añadimos que la resolución sancionadora ninguna modificación introdujo
en cuanto al hecho imputado, precepto infringido e importe de la sanción,
constatados en el pliego de cargos, formulando el recurrente contra tal
resolución recurso de alzada, tampoco puede sostenerse la alegada existencia de
un vicio de nulidad del procedimiento sancionador por el hecho de que no se
notificase al recurrente la propuesta de resolución efectuada el día 24 de junio
de 1997, siendo de recordar aquí la jurisprudencia del Tribunal Supremo
contenida, entre otras, en las sentencias de fecha 7 (RJ 1998, 3451)
y 27 de abril de
1998 (RJ 1998, 3646), en las que, con cita de las de 21 de abril (RJ 1997,
3340), 2 de junio, 6 de junio (RJ 1997, 5437) y 30 de julio de 1997 (RJ
1997, 6331) y 9 y 16 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2848),
en la que se declara que «el derecho a ser informado de la acusación, que con la
categoría de fundamental se garantiza en el art. 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836 y
ApNDL 2875), se satisface normalmente en el procedimiento
administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de
resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca
de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición
de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo
infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de
que se trata. Excepcionalmente -se añade-, aquel trámite podrá dejar de ser
imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental
citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso»,
que fue precisamente lo que ocurrió en el caso enjuiciado, por lo que -en
términos de la sentencia de dicho Tribunal de 15 de enero de 1993- ningún
fundamento de la resolución fue desconocido por el recurrente, «no produciéndose
indefensión alguna por la omisión de un trámite que, como el de propuesta de
resolución... no incorporaba, visto lo actuado, elemento novedoso alguno. Y sin
indefensión no hay ineficacia originada por defectos puntuales de forma»; siendo
así que ya el artículo 212 del ROTT permite la posibilidad de prescindir del
trámite de audiencia al interesado «cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común».
NOVENO Por último, en lo que se refiere a
la supuesta infracción del principio de proporcionalidad, y teniendo en cuenta
la consideración de infracción leve que merece la conducta imputada, que a su
vez lleva aparejada una sanción con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000
ptas., según dispone el artículo 201 de la LOTT, procede rebajar la sanción
impuesta a una multa de 25.000 ptas., que se considera proporcionada a la
naturaleza de la infracción cometida.
DECIMO No se aprecian motivos para hacer
imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 [RCL 1956, 1890 y NDL
18435]).
Vistos: Los artículos citados y demás disposiciones de general y
pertinente aplicación.
FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo
interpuesto por la entidad «Distribuciones de Gasóleos El Ribeiro, SL», contra
la resolución administrativa de fecha 9 de diciembre de 1997 dictada por la
Dirección Xeral de Obras Públicas e Transportes, desestimatoria del recurso
ordinario interpuesto contra la resolución de la Subdirección Xeral de
Inspección de Transportes de fecha 2 de octubre de 1997, que concluyó el
expediente número OR-0600-0-1997, por lo que la anulamos parcialmente en el
sentido de rebajar la sanción impuesta a la entidad recurrente a la cuantía de
25.000 ptas. y todo ello sin hacer imposición de las costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso de casación del artículo 86 de
la LJCA de 1998
(RCL 1998, 1741).
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro
de su procedencia, junto con certificación y comunicación. Así lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.