RJCA
1998\4507
Tribunal Superior de Justicia
Castilla y León, Burgos, núm. 884/1998 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo), de 18
septiembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 952/1997.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Valentín Jesús Varona
Gutiérrez.
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En la ciudad de Burgos, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa
y ocho.
En el Recurso Contencioso-Administrativo número 952/1997 interpuesto por don
Jesús Q. M. representado y defendido por el Letrado don Manuel Camón Almenara
contra Resolución de la Dirección General de Trafico de 13 febrero 1997, por la
cual se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución
sancionadora recaída en el expediente instruido por la Jefatura Provincial de
Trafico de Soria con el núm. 42-004-091.096-9, por la cual le imponía la sanción
de multa de 250.000 pesetas. Habiendo comparecido como parte demandada la
Administración General del Estado representada y defendida por el señor Abogado
del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso
contencioso-administrativo ante esta Sala el día 7 mayo 1997.
Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó
el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para
que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito
de fecha 1 de julio de 1997 que en lo sustancial se da por reproducido y en el
que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declaren no ser
conformes a derecho las resoluciones recurridas declarando su nulidad y en todo
caso se dejen sin efecto las sanciones impuestas.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la
parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de fecha 19 de
septiembre de 1997, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del
mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.-Solicitado el recibimiento del recurso a prueba se
practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en las
actuaciones; evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones
que obran unidos al recurso, señalándose el día 23 de junio de 1998 para
votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales
en la tramitación de este recurso, salvo el plazo para dictar sentencia dado el
mucho trabajo que pesa sobre el ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 1994 a
las 20.50 horas, se extendió boletín de denuncia haciendo constar como hecho
denunciado el circular en régimen de TPC de Barcelona a Valladolid transportando
mercancias peligrosas de las clases 2, 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 6.1, y 8
careciendo de carta de porte que recoja las mercancias que transporta. Constando
hoja de entrega de las mercancias que transporta, por la N-122 punto kilométrico
184,500, en dirección Portugal. Identificando como vehículo denunciado el
matrícula VA-...-P propiedad del recurrente y conducido por don Jesús R. C.,
especificándose en el apartado observaciones a parte de las mercancias que
refleja la hoja de entrega, la carga bruta transportada y la matrícula del
semirremolque VA-...-R.
Con fecha 31 de mayo de 1994 el recurrente efectuó alegaciones frente a la
denuncia y tras ratificarse el agente denunciante con fecha 5 de agosto de 1994
se extendió por el jefe provincial de tráfico cédula de notificación en la que
se recogía la resolución sancionadora dictada por la Autoridad Sancionadora de
la Provincia de Soria, no constando ni en el expediente ni de las pruebas
practicadas la existencia de la resolución sancionadora propiamente dicha pues
lo único que se han aportado son las cédulas de notificación, sin que exista
constancia de que se haya dictado resolución sancionadora por órgano
competente.
SEGUNDO.- El recurrente se opone a tal
sanción, en base a los siguientes argumentos. Por un lado se remite a las
alegaciones ya formuladas en vía administrativa entre las que se encuentra la
falta de competencia del órgano sancionador y la falta de tipicidad de la
infracción, añadiendo como nuevas alegaciones la prescripción de la sanción,
falta de credibilidad de la denuncia y falta de proporcionalidad de la
sanción.
TERCERO.- Entrando en el análisis de la
alegación de incompetencia del órgano sancionador resulta que no existe
constancia de que el Gobernador Civil de la Provincia, Organo competente para la
imposición de sanciones graves en materia de tráfico y a la vez competente para
la presente infracción en materia de Transporte Terrestre por las remisiones
efectuadas por el art. 146 de la LOTT (RCL
1987\1764) y la remisión a éste que hace el art. 32 del Reglamento de
Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, decimos que no existe
constancia de resolución sancionadora dictada por el Gobernador Civil, ya que no
obra en el expediente resolución alguna firmada por esta autoridad.
El expediente administrativo, en el que se dicta la resolución que se
recurre, debe ser original o en su caso copia certificada de autenticidad, y
debe obrar la resolución original dictada por el Gobernador Civil, o resolución
firmada por él y en la que haga suya la propuesta de resolución o de
sanción.
En el presente caso, no existe resolución alguna firmada por el Gobernador
Civil, y sí, solamente, un acto de comunicación al folio 9 del expediente, en el
que se hace constar que en el presente expediente se ha acordado por la
Autoridad Sancionadora de la Provincia la resolución del tenor literal
siguiente.
Dado que la resolución originaria, donde debe obrar es en el expediente
administrativo que sirve de base a la resolución que se recurre en este
procedimiento, y no en otro lugar, pues puede suceder, como ocurre en el
presente caso, que se notifica una resolución, que en la realidad y formalmente
no existe, luego, no puede notificarse una resolución inexistente.
Por tanto, al no haberse acreditado en fase de prueba la existencia de la
resolución originaria impugnada debe estimarse el recurso, por falta de
resolución originaria sancionadora, sin que pueda decirse que queda subsanada su
ausencia por la resolución dictada en alzada, pues la misma se construye sobre
un acto inexistente, y por tanto no puede ser recurrida en vía administrativa un
acto no real. Es más en este caso dada la fecha en la que se produce la
resolución del recurso habría prescrito la infracción.
CUARTO.- Esta Sala, en materia
sancionatoria de tráfico, impone las costas a la parte recurrente, cuando se
desestima el recurso, por considerar que ante un hecho objetivo, como es una
infracción de tráfico consistente en un exceso de velocidad, una alcoholemia,
tratar de desvirtuar los hechos amparándose en defectos procedimentales, supone
la concurrencia de una temeridad procesal.
Pero cuando por la Administración se omite un trámite tan esencial, como es
la dictar el acto administrativo originario y sancionador, y la Administración,
lejos de reconocer esta omisión, mantiene su situación dando lugar a que la
parte sancionada deba acudir ante los Tribunales de Justicia para que le sea
reconocido su derecho elemental, deben imponerse las costas a la Administración
que así ha obrado y ha dado lugar a la incoación y costosa tramitación de este
recurso, sobre todo, cuando la Administración no trata de probar, en período
probatorio, la existencia del acto que se recurre, cuya carga recae sobre la
Administración, por lo que procede imponer las costas a la Administración
demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley
Jurisdiccional (RCL 1956\1890 y NDL
18435).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general
aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el
siguiente:
FALLO
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Q.
M. representado y defendido por el Letrado don Manuel Camón Almenara contra las
resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, por no existir el
acto originario sancionatorio recurrido, por lo que las mismas no son conformes
con el ordenamiento jurídico, por lo que procede la declaración de nulidad de
pleno derecho de las mismas en todas sus partes.
Se hace expresa condena al pago de las costas a la Administración
demandada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al
órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento
y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León (Burgos), que firmo en Burgos a dieciocho de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
Ante mí.
Véase el libro de registros de sentencias al número ... y folio
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