JUR
2002\3870
Tribunal Superior de Justicia
Galicia núm. 1238/2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 2ª), de 21 septiembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 5930/1998.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Manuel Conde
Núñez.
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En la Ciudad de A Coruña, a veintiuno de septiembre de dos mil
uno.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número
02/5930/98 (tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por don
ADOLFO A. P., asistido por la Letrada Sra. ROSA S. C. v representada por la
Procuradora Sra. ISABEL Mª. C. F., contra la Resolución de la Dirección General
de Tráfico desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra otra de la
Jefatura de Tráfico de Lugo en expte número 27-004-214.176-6, sobre sanción de
multa. Es parte como demandada la Dirección General de Tráfico-Ministerio del
Interior, representada y asistida por el Abogado del Estado. La cuantía de
recurso es de 250.000 pesetas
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido a trámite el recurso contencioso
administrativo presentado, se practicaron las diligencias y se mandó que por la
parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el
que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se
dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la
representación de la Administración demandada para contestación, se presentó
escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó
procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Finalizado el trámite de conclusiones conferido
a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y
Fallo el día 17 de septiembre de 2001.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han
observado las prescripciones legales.
VISTOS: Siendo Ponente el Ilmo. Sr don. Manuel Conde
Núñez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el boletín de denuncia el denunciado Adolfo
A. P. se identificó ante la Guardia Civil como titular del vehículo. Con
posterioridad, y a pesar de ser el denunciado el Sr. A. P., tanto el escrito de
alegaciones como el escrito de recurso ordinario se presentan a nombre de la
entidad "Viuda Martínez Laviada". De todo ello se deduce, sin genero de dudas,
que Adolfo A. P. ostenta la representación legal de la referida sociedad; crear
dudas sobre el particular, como se deduce de lo expuesto en el hecho primero de
la demanda, carece de sentido y no merece mayor comentario.
SEGUNDO.- El art. 34 b) del Reglamento Nacional del
Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, de 31 de enero de 1992,
establece como infracciones muy graves la realización del transporte de
mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las
personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas; incluyéndose en
el art. 35 entre las causas motivadoras de la infracción del art. 34.
B), en su n° 8 "carecer de los extintores correspondientes al
vehículo o a la carga, o disponer de los mismos en condiciones inadecuadas para
su servicio en el transporte de mercancias explosivas o inflamables" (El
referido Reglamento, aplicable al caso de autos dada la fecha de los hechos
denunciados, fue derogado por Real Decreto 2115/19998 de 2 de octubre sobre
transporte de mercancias peligrosas por carretera, que, en todo caso, en el art.
33.8 tipifica como infracción grave los mismos supuestos del derogado art.
35.8).
Los hechos denunciados consistentes en "realizar transporte de
mercancias peligrosas careciendo tres extintores de precinto y estando
caducados...", aparecen acreditados por la denuncia y la posterior ratificación,
dada la presunción de veracidad que la Ley otorga a las denuncias formuladas por
los Agentes de la autoridad respecto a los hechos denunciados (art. 76 de la Ley
de Seguridad Vial), estando incluidos dichos hechos en el art. 35.8, en relación
con el art. 34.B) referidos con anterioridad, pro cuanto si bien es cierto que
el vehículo llevaba tres extintores, aunque se admitiera que habían sido
revisados, no es menos cierto que no estaban precintados, y, por tanto, "en
condiciones inadecuadas para su servicio", pues al no existir el precinto no hay
garantía de que no hayan sido utilizados.
Por último, en un abanico sancionador que va de 230.001 a 460.000
pesetas (art. 201.1 del R.D 1211/90 por las infracciones muy graves), no se
puede tildar de desproporciona la impuesta en la cuantía de 250.000 pesetas,
incluso, dentro del grado mínimo.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna
de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del
recurso, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y
pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso
administrativo interpuesto por DON ADOLFO A. P. contra la resolución de la
Dirección General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario contra otra de
la Jefatura de Tráfico de Lugo (expediente n° 27-004-214.176-6 );sin hacer
imposición de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que
la misma es firme al no caber contra ella recurso alguno y devuélvase el
expediente administrativo junto con la certificación de la misma al Centro de
procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior
sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON MANUEL CONDE NUÑEZ, al estar
celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este
Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria
certifico.