JUR
2001\224371
Tribunal Superior de Justicia
Andalucía, Sevilla, (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 2ª), de 7 mayo 2001
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 2257/1998.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Santos
Gómez.
Sevilla a 7 de mayo de 2001. |
|
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se
expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso núm. 2257/1998, seguido entre
las siguientes partes, como demandante Enerplus S.L., cuyas demás circunstancias
constan, representada por el Sr. Letrado C. S., y como demandado, el Ministerio
del Interior, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. De cuantía
fijada en la cantidad de 250.000 ptas. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. José Santos Gómez, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO En su escrito de demanda la parte
actora solicita de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones
impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO Por la parte demandada, al
contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO No habiéndose recibido el pleito
a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de
conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional (RCL 1956, 1890 y NDL
18435), y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día
para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose
observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Se interpone recurso contencioso
administrativo contra la resolución de la Dirección General de Tráfico, de 10 de
julio de 1998, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la
resolución dictada en el expediente 230043149462, por la que se impuso la
sanción de 250.000 ptas.
Los hechos denunciados sucintamente expuestos son los siguientes:
Circular en fecha 26 de noviembre de 1997, el vehículo para el transporte de
mercancias peligrosas que no cumple las disposiciones del TPC, poseyendo las
baterías acumuladores al descubierto, debiendo estar fijadas en el cofre
metálico o material equivalente.
SEGUNDO La parte actora alega en esencia
en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:
Nulidad del art. 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512,
2775 y RCL 1993, 246), al haber sido dictada la resolución por
órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.
Prescripción de la infracción.
Incompetencia de la Jefatura Provincial de Tráfico.
Por el Sr. Abogado del Estado, se solicita la desestimación del recurso.
TERCERO La potestad sancionadora, al ser
una de las más enérgicas de la Administración, en la medida en que restringe y
limita los derechos y bienes de los administrados, requiere dos principios
fundamentales, a saber, el principio de legalidad material, en base al efecto
operado por la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL
2875), exige que las conductas ilícitas y sus sanciones estén
predeterminadas en la norma legal, aunque el alcance de la reserva legal no es
tan estricto en el derecho administrativo sancionador como en el derecho penal,
sólo es exigible que se predeterminen en la norma legal las conductas ilícitas y
las correspondientes sanciones, como indican las sentencias del Tribunal
Constitucional 42/1987,
de 7 de abril (RTC 1987, 42) y del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1992 (RJ
1992, 6223). El segundo principio lo constituye el de legalidad
procedimental, pues la Administración se encuentra sometida a normas de
ineludible observancia, pues para imponer una sanción a un hecho que constituya
infracción, debe ajustarse al procedimiento legalmente establecido, ante el
órgano competente. Los dos principios mencionados, partiendo de que las normas
informadoras del derecho penal y el derecho administrativo sancionador son
paralelas y permiten que las de aquél sean de aplicación a éste, por tanto en la
potestad sancionadora de la Administración, el procedimiento legal a seguir es
una garantía de los derechos fundamentales de la persona, de la que no puede ser
privado sin vulnerar el art. 24 de la Constitución, al igual que se vulneraría
el art. 24 si en el expediente sancionador no se prueba y declara la
culpabilidad, tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de diciembre de
1988 (RJ 1988, 9753).
CUARTO Alegada la nulidad de la
resolución, por incompetencia material del órgano para dictarla, debe ser
enjuiciada con prioridad. Por la resolución de la Dirección General de Tráfico
se confirma la sanción impuesta por el Gobierno Civil, al considerar infringido
el art. 34.B del Real
Decreto 74/1992 (RCL 1992, 425) del Reglamento Nacional de
Transportes de mercancias Peligrosas por Carretera.
El art. 32 del Reglamento citado expresa:
El régimen de infracciones y sanciones dispuesto en este Reglamento se
ajustará a lo establecido en los arts. 140, 141, 142 y 146 del capítulo I del
título V de la Ley
16/1987, de 30 de julio (RCL 1987, 1764), de Ordenación de
los Transportes Terrestres, respecto del cual este capítulo, por las singulares
circunstancias concurrentes en el transporte de mercancias peligrosas por
carretera, constituye un desarrollo reglamentario especial, y en el art. 67.3 de
la Ley de Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990 (RCL 1990, 578 y
1653).
Corresponde en todo caso a las autoridades encargadas de la ordenación del
tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones
tipificadas en el art. 35, apartados 2, 5 y 6, y en el art. 36, apartado 1 (por
lo que se refiere a la realización de transportes de mercancias peligrosas sin
llevar la autorización especial que habilite para la conducción) y apartado
2.
Sin embargo la normativa ha sido modificada por el Real Decreto 599/1994, de 8 de
abril (RCL 1994, 1345) que en su art. único dispone:
El segundo párrafo del art. 32 del Reglamento Nacional del Transporte de
mercancias Peligrosas por Carretera, aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de
enero, quedará redactado del siguiente modo:
Corresponde en todo caso a las autoridades encargadas de la ordenación del
Tráfico y la Seguridad Vial la competencia para sancionar las infracciones
tipificadas en el art. 36, apartados 3, 6 y 7, y en el art. 37, apartado 1 (por
lo que se refiere a la realización de transportes de mercancias peligrosas sin
llevar la autorización especial que habilita para la conducción) y apartado
2.
Por tanto, en base al art. 32 párrafo primero, el régimen de infracciones y
sanciones dispuesto en este Reglamento se ajustará a lo establecido en los arts.
140, 141, 142 y 146 del capítulo I del título V de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, respecto del cual este
capítulo, por las singulares circunstancias concurrentes en el transporte de
mercancias peligrosas por carretera, constituye un desarrollo reglamentario
especial, y en el art. 67.3 de la Ley de Seguridad Vial de 2 de marzo de
1990.
En base a lo anterior, la competencia para sancionar la infracción,
correspondía a los órganos de la Administración Pública de Transportes, por lo
que al haber sido tramitado el expediente sancionador y resuelto por las
autoridades de ordenación del Tráfico y Seguridad Vial, ha de concluirse que la
incompetencia por razón de la materia fue manifiesta y por ende nula de pleno
Derecho, a tenor de lo dispuesto en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, al haberse infringido el principio de legalidad material.
QUINTO No es de apreciar temeridad ni
mala fe para hacer una expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo
interpuesto contra las resoluciones que se expresan en el fundamento jurídico
primero de esta sentencia, las que declaramos nulas de pleno Derecho, por ser
contrarias al Orden Jurídico, dejando sin efecto la sanción impuesta. Sin
costas. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de
procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.