Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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2000\219

 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas  Luxemburgo (Sala Quinta ), de 26 septiembre 2000

Jurisdicción: Comunitario

Recurso de Incumplimiento.

Ponente: Hans Ragnemalm.


En el asunto C-408/99,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la señora M. Wolfcarius, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del señor C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,


contra


Irlanda, representada por el señor M. A. Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda, 28, route d'Arlon,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994 (LCEur 1994, 4159), sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancias peligrosas por carretera (DOL 319, pg. 7), y 96/86/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1996 (LCEur 1996, 4021), para la adaptación al progreso técnico de la Directiva 94/55/CE (DOL 335, pg. 43), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las citadas Directivas o, en cualquier caso, al no haber informado a la Comisión acerca de las referidas disposiciones,


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),


integrado por los señores: D. A. O. Edward, Presidente de Sala; L. Sevón, P. J. G. Kapteyn, H. Ragnemalm (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: señor A. Saggio;

Secretario: señor R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de mayo de 2000;

dicta la siguiente


Sentencia


Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de octubre de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE (RCL 1999, 1205 ter y LCEur 1997, 3695), con objeto de que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994 (LCEur 1994, 4159), sobre la aproximación de las legislaciones nacionales de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancias peligrosas por carretera (DOL 319, pg. 7), y 96/86/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1996 (LCEur 1996, 4021), para la adaptación al progreso técnico de la Directiva 94/55 (DOL 335, pg. 43), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las citadas Directivas o, en cualquier caso, al no haberle informado acerca de las referidas disposiciones.

A tenor del artículo 10 de la Directiva 94/55 (LCEur 1994, 4159) y del artículo 2 de la Directiva 96/86 (LCEur 1996, 4021), los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las mismas antes del 1 de enero de 1997 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.

Al no haber recibido ninguna comunicación acerca de las medidas de adaptación del Derecho interno a las Directivas 94/55 (LCEur 1994, 4159) y 96/86 (LCEur 1996, 4021) al expirar el plazo previsto en éstas, la Comisión requirió al Gobierno irlandés, mediante escrito de 31 de marzo de 1998, para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.

Mediante escrito de 26 de mayo de 1998, las autoridades irlandesas informaron a la Comisión de que la Directiva 94/55 (LCEur 1994, 4159), en su versión modificada por la Directiva 96/86 (LCEur 1996, 4021), sería ejecutada mediante una normativa establecida en virtud de la legislación que se hallaba en proceso de elaboración y una vez que ésta hubiera sido aprobada por el Parlamento.

El 16 de octubre de 1998, la Comisión dirigió a Irlanda un dictamen motivado en el cual instaba a esta última a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en las Directivas 94/55 (LCEur 1994, 4159) y 96/86 (LCEur 1996, 4021) en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación del citado dictamen.

Mediante escrito de 24 de noviembre de 1998, las autoridades irlandesas indicaron a la Comisión que la normativa se ejecutaría lo antes posible una vez que el Parlamento hubiera aprobado la legislación correspondiente.

Al no haber recibido ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que hubiera culminado el procedimiento legislativo y de que se hubiera aprobado la citada legislación, la Comisión interpuso el presente recurso.

En éste, la Comisión alega que Irlanda no ha adaptado su Derecho interno a las Directivas 94/55 (LCEur 1994, 4159) y 96/86 (LCEur 1996, 4021) dentro del plazo señalado, de forma que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

Irlanda, sin negar el incumplimiento que se le imputa, se limita a afirmar que está en proceso de elaboración por una Comisión interministerial el anteproyecto de la normativa necesaria para garantizar la adaptación del Derecho interno a las citadas Directivas (LCEur 1994, 4159 y LCEur 1996, 4021).

10 Por lo tanto, al no haberse llevado a cabo la adaptación del Derecho interno a las dos Directivas (LCEur 1994, 4159y LCEur 1996, 4021) de que se trata dentro del plazo señalado en éstas, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

11 Procede, pues, declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 94/55 (LCEur 1994, 4159) y 96/86 (LCEur 1996, 4021), al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las citadas Directivas.

Costas

12 A tenor del artículo 69, apartado 2 del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 770), la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a Irlanda. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)


decide:

1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lasDirectivas 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994 (LCEur 1994, 4159), sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancias peligrosas por carretera, y96/86/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1996 (LCEur 1996, 4021), para la adaptación al progreso técnico de la Directiva 94/55, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las citadas Directivas.

2) Condenar en costas a Irlanda.

Edward

Sevón

Kapteyn

Ragnemalm Wathelet

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de septiembre de 2000.

El Secretario

R. Grass

El Presidente de la Sala Quinta

D. A. O. Edward


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