JUR
2001\104185
Audiencia Nacional (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 8ª), de 5 diciembre
2000
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 617/1999.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Sánchez
Díaz.
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Madrid, a cinco de diciembre de dos mil.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
8/617/99, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. PILAR S. S., en nombre y
representación de PASO HONROSO, S.L., frente a la Administración General del
Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución de la
Dirección General de Tráfico de 27 de Octubre de 1.997 (que después se
describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso
contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 10 de Enero de 1.998
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León, sede en Valladolid, contra la resolución antes mencionada,
acordándose su admisión por Resolución de 14 de julio de 1.998, y mediante Auto
de fecha 5 de Febrero de 1.999 declara su incompetencia para conocer el presente
recurso y su remisión a la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora
formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de Mayo del 1.999, en el
cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos,
terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de
los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda
mediante escrito presentado el 22 de Noviembre del 1.999, en el cual, tras
alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó
suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- La Sala acuerda denegar el recibimiento del
pleito a prueba por auto de 23 de Febrero de 2.000.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para
votación y fallo de este recurso el día 28 de noviembre del 2000, en el que se
deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones
legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna la Resolución de la Dirrección
General de Tráfico, dictada por delegación, de fecha 27 de Octubre de 1.997, que
en vía de recurso ordinario, modifica la adoptada por el Gobernador Civil de
León, con fecha 3 de Junio de 1.996, e impone a la Entidad demandante "Paso
Hermoso Sociedad Limitada" una multa de 250.000 pesetas (doscientas cincuenta
mil pesetas), por transportar 3.500 litros de gasóleo N 1202 N peligro 30,
teniendo autorizado 3.120 litros de capacidad.
Resolución que la Administración fundamenta en vía de recurso en
que la responsasbilidad de la infracción cometida es del cargador del vehículo,
condición ésta que tiene la empresa recurrente, rechazando las alegaciones de la
demandante referentes a su propiedad.
La actora alega que la actividad sancionada es la de
"transportar" y no la de "carga" del vehículo y argumenta al efecto que ni
transportó el día de autos ni transporta nunca, afirmando que se infringe el
principio de tipicidad.
Señala también la concurrencia de falta de competencia en el
órgano sancionador; ausencia de concreción del precepto infringido y
modificación por vía de recurso de la resolución inicial del Gobernador Civil
sin efectuar retroacción de actuaciones, falta del trámite de audiencia y falta
de proporcionalidad en la sanción. Por todo ello solicita la anulación de la
sanción impuesta.
SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer sobre el fondo
del asunto se examinan los defectos formales puestos de relieve por la actora al
impugnar la resolución recurrida.
Entre ellos es destacable la ausencia de concreción del precepto
infringido. Sobre ello se constata que efectivamente, tal como destaca la
demandante, el Gobernador Civil al imponer la sanción, posteriormente recurrida
por vía de recurso ordinario, no especifica el artículo infringido, aunque hace
referencia al Real Decreto de 1211/1.990; omisión que parcialmente es
incorporada a la notificación efectuada por el Jefe de la Unidad de Sanciones
con expresa referencia en el epígrafe "hecho denunciado" a la infracción
cometida y a los artículos 34 b y 35.5 del Real Decreto 74/1.992.
Tal omisión empero fue subsanada por la resolución del Director
General de Tráfico recurrida, que, al modificar la resolución inicial del
Gobernador Civil rectifica la imprecisión del acto inicial incorporando una
expresa referencia a los preceptos que sirven de fundamento legal a la sanción
impuesta, al señalar en el fundamento de Derecho primero que el acto impugnado
es constitutivo de infracción "conforme a lo preceptuado en el artículo 34 b en
relación con el 35.5, ambos del Real Decrerto 74/1.992, en relación con el
artículo 140 de la Ley 16/1.987 y 197 b y 201 del Real Decreto 1241/1.990, de 28
de Septiembre..."
La modificación de la resolución inicial tiene precisamente esta
justificación y resultaría ocioso, e innecesario, retrotraer actuaciones
administrativas -como solicita el demandante- para rectificar la primitiva
resolución gubernativa, cuando la razón de ser de los recursos administrartivos
está precisamente en rectificar y corregir los errores cometidos por la
Administración inicialmente.
Con ello no se genera tampoco indefensión pues la actora al
respecto ha podido impugnar y alegar lo pertinene en esta vía
jurisdiccional.
TERCERO.- Tampoco tiene acogida favorable la supuesta
falta de competencia del Director General de Tráfico para resolver el recurso
por delegación del Ministro e imponer la sanción.
El artículo 67.2 del Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de
Marzo por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que las infracciones
previstas en la legislación de transportes, en relación con la prestación de
servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por
entrañar peligro grave y directo para las mismas se perseguirán por los órganos
indicados en el siguiente artículo.
A su vez el artículo 68 atribuye esta competencia al Gobernador
Civil, que la impuso en este caso, siendo recurrible su decición ante el
Ministro del Interior, que puede delegar esta artribución en el Director General
de Tráfico, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Real Decreto
Legislativo 339/1.990.
CUARTO.- En relación al encaje de la actividad sancionada
en el tipo, que la entidad demandante cuestiona, resulta adecuado señalar que la
infracción sólo es posible en relación a la actividad de transporte, sólo con
ocasión o durante el transporte de mercancias o productos se puede incidir en la
conducta sancionada.
En este caso la infracción se produce durante el
transporte.
Ahora bien aunque esto sea así, ello no quiere decir que sólo el
transportista sea responsable de la infracción, pues ésta puede ser imputable
tanto al cargador, como al transportista.
La delimitación de responsabilidades entre uno u otro viene
precisada en la norma. Por "cargador" entiende el Reglamento Nacional del
Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera "la persona natural o jurídica
bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de
mercancía objeto del transporte". Puede firmar la carta de porte, por delegación
del expendedor y debe hacer constar en la misma, o en una declaración aparte,
que la mercancía transportada se admite al transporte por carretera, y que su
estado y acondicionamiento y, en su caso, el envase y etiquetaje responden a las
prescripciones del Regalmento (artículo 3 apartado 4).
El cargador debe calcular la cantidad a cargar en función de los
grados de llenado, la capacidad de la cisterna y la carga residual contenida que
deberá ser evaluada.
La sanción es impuesta a la entidad demandante como cargadora del
vehículo, cualidad que no es desvirtuada por la demandante; y es por ello que,
aunque se sancione con ocasión del transporte, la imputación de la actividad
sancionada deba quedar atribuida a la entidad recurrente, como cargadora del
vehículo.
QUINTO.- La sanción impuesta -250.000 pesetas (doscientas
cincuenta mil pesetas)- lo es por una infracción calificada por el artículo 34
del referido Reglamento como "muy grave" dado que pone en peligro grave y
directo la Seguridad de las personas (artículo 34), hasta el punto que el
artículo 35 permite, en estos casos, inmovilizar el vehículo hasta tanto sea
subsanada la causa que motivó la infracción.
Este tipo de infracciones pueden ser sancionadas con multas de
230.001 a 460.000 pesetas.
La sanción impuesta que no rebasa ni siquiera el nivel medio de
su importe es proporcionada, habida cuenta de que se aproxima a la cantidad
mínima establecida y el peligro que tal conducta supone.
Razones todas ellas que justifdican la desestimación del recurso,
sin apreciar temeridad o mala fe que justifique una condena en costas, a tenor
del artículo 139 de la Ley jurisdiccional.
Por todo lo cual
FALLAMOS:
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la representación procesal de "PASO HONROSO. S.L." contra la
Resolución de 27 de Octubre de 1.997 del Director General de Tráfico, dictada
por delegación ministerial, a que aquel se contrae.
Sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será
remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con
el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
Observaciones: