Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2001\296008

 Audiencia Nacional  (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª), de 4 julio 2001

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 450/2000.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández.


Madrid, a cuatro de julio de dos mil uno.


Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/450/00 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Pilar S. S. en nombre y representación de Quesos Piniella Fornelledo S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de 28 de Noviembre de 1997 imponiendo una sanción (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente a la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 7 de Febrero de 1998, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 26 de Mayo de 1998, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por el Ley con reclamación del expediente administrativo.


SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de Julio de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.


TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de Marzo de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.


CUARTO.- Denegado el recibimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusiones a la parte actora, y, después, al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.


QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de Julio de 2001, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de 28 de Noviembre de 1997, por la que se impone a la actora multa de 250.000 pts. por realizar un transporte de mercancias peligrosas careciendo de la carta de porte.


La actora alega que al transporte realizado no le era exigible carta de porte, que en todo caso y según el Reglamento Nacional de Transporte de mercancias peligrosas por carretera, es exigible al cargador-descargador y no al transportista, a cuyo fin habrá de estarse a las definiciones establecidas en el Art. 3 de ese Reglamento. Toda vez que la recurrente se limitaba a transportar, no podía imponerse a la misma sanción por la conducta fijada en el Art. 34.b) del Reglamento.


Considera igualmente que la sanción se ha impuesto or órgano no competente, no estando firmada por el Delegado del Gobierno, careciendo de motivación y siendo contraria al principio de proporcionalidad la sanción impuesta.


SEGUNDO.- La Resolución recurrida impone la sanción por infracción del artículo 34.b) del Reglamento Nacional de mercancias por Carretera aprobado por Real Decreto 74/92, de 21 de enero, por realizarse el transporte en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por implicar peligro grave y directo para las mismas. Este precepto resulta aplicable en todo caso a cualquier transporte de mercancía peligrosa, por lo que la existencia de carta de porte resulta obligatoria independientemente del peso del vehículo, teniendo en cuenta el tipo de mercancía transportada y la cantidad de la misma, en los términos establecidos en los Artículos 20 y 21 del R.D. 74/92, precepto este último que señala la obligación del conductor de tener la carta de porte, antes de iniciar el transporte.


Aunque se señala en el escrito de demanda que existe un error en el aspecto de la identificación de la empresa sancionada, tal error no ha existido ni ha producido perjuicio o indefensión alguna para el recurrente, por cuanto tanto la denuncia, como toda la tramitación del Expediente se ha seguido con Quesos Piniello Forcelledo S.L. con quien se ha seguido todas las actuaciones.


TERCERO.- La demandante alega que la resolución es nula por haberse dictado por autoridad incompetente por razón de la materia. No es así, ya que el artículo 204.2 del Real Decreto 1211/90 establece que "corresponderá a los órganos competentes para la regulación del tráfico y seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado del artículo 197 y el apartado h) del artículo 198". La competencia, pues, es del Delegado del Gobierno, que es quien dictó la resolución en primera instancia, habiéndose limitado el Jefe de la Unidad de Sanciones, a dar traslado de la Resolución dictada por quien debía hacerlo, a saber, el Delegado del Gobierno. La redacción del artículo 32 del R.D. 74/92 por el R.D. 599/94 no excluye las competencias que hemos señalado, respecto a infracciones muy graves, sino que las otorga también a las autoridades encargadas de la ordenación del tráfico y la seguridad vial en relación a infracciones de carácter grave y leve.


Por lo demás atendido lo establecido en el Art. 201.1 del R.D. 1211/90 de 28 de Septiembre y la cuantía de la multa impuesta, debe concluirise que esta respeta plenamente el principio de proporcionalidad, consideraciones éstas que imponen la desestimación del recurso.


CUARTO.- De conformidad con el Art. 139 de la Ley jurisdiccional no se aprecian méritos, que determinen la imposición de una especial condena en costas.


F A L L A M O S


En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,


PRIMERO.-DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar S. S. en nombre y representación de Quesos Piniella Forcelledo S.L., contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de 28 de Noviembre de 1997, por ser la misma ajustada a derecho.


SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.


Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.


Observaciones:


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