JUR
2001\296008
Audiencia Nacional (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 8ª), de 4 julio
2001
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 450/2000.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Margarita Robles
Fernández.
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Madrid, a cuatro de julio de dos mil uno.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº
8/450/00 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia
Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Pilar S. S. en nombre y representación
de Quesos Piniella Fornelledo S.L., frente a la Administración General del
Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra Resolución de la
Dirección General de Tráfico de 28 de Noviembre de 1997 imponiendo una sanción
(que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado
Ponente a la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso
contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 7 de Febrero de 1998,
contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia
de 26 de Mayo de 1998, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por el
Ley con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora
formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de Julio de 1999, en el
cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos,
terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de
los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda
mediante escrito presentado el 19 de Marzo de 2001, en el cual, tras alegar los
hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la
desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Denegado el recibimiento a prueba, se dio
traslado para formalizar conclusiones a la parte actora, y, después, al Sr.
Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que
reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para
votación y fallo de este recurso el día 3 de Julio de 2001, en el que se
deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo
contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de 28 de Noviembre de 1997,
por la que se impone a la actora multa de 250.000 pts. por realizar un
transporte de mercancias peligrosas careciendo de la carta de porte.
La actora alega que al transporte realizado no le era exigible
carta de porte, que en todo caso y según el Reglamento Nacional de Transporte de
mercancias peligrosas por carretera, es exigible al cargador-descargador y no al
transportista, a cuyo fin habrá de estarse a las definiciones establecidas en el
Art. 3 de ese Reglamento. Toda vez que la recurrente se limitaba a transportar,
no podía imponerse a la misma sanción por la conducta fijada en el Art. 34.b)
del Reglamento.
Considera igualmente que la sanción se ha impuesto or órgano no
competente, no estando firmada por el Delegado del Gobierno, careciendo de
motivación y siendo contraria al principio de proporcionalidad la sanción
impuesta.
SEGUNDO.- La Resolución recurrida impone la sanción por
infracción del artículo 34.b) del Reglamento Nacional de mercancias por
Carretera aprobado por Real Decreto 74/92, de 21 de enero, por realizarse el
transporte en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por
implicar peligro grave y directo para las mismas. Este precepto resulta
aplicable en todo caso a cualquier transporte de mercancía peligrosa, por lo que
la existencia de carta de porte resulta obligatoria independientemente del peso
del vehículo, teniendo en cuenta el tipo de mercancía transportada y la cantidad
de la misma, en los términos establecidos en los Artículos 20 y 21 del R.D.
74/92, precepto este último que señala la obligación del conductor de tener la
carta de porte, antes de iniciar el transporte.
Aunque se señala en el escrito de demanda que existe un error en
el aspecto de la identificación de la empresa sancionada, tal error no ha
existido ni ha producido perjuicio o indefensión alguna para el recurrente, por
cuanto tanto la denuncia, como toda la tramitación del Expediente se ha seguido
con Quesos Piniello Forcelledo S.L. con quien se ha seguido todas las
actuaciones.
TERCERO.- La demandante alega que la resolución es nula
por haberse dictado por autoridad incompetente por razón de la materia. No es
así, ya que el artículo 204.2 del Real Decreto 1211/90 establece que
"corresponderá a los órganos competentes para la regulación del tráfico y
seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el
apartado del artículo 197 y el apartado h) del artículo 198". La competencia,
pues, es del Delegado del Gobierno, que es quien dictó la resolución en primera
instancia, habiéndose limitado el Jefe de la Unidad de Sanciones, a dar traslado
de la Resolución dictada por quien debía hacerlo, a saber, el Delegado del
Gobierno. La redacción del artículo 32 del R.D. 74/92 por el R.D. 599/94 no
excluye las competencias que hemos señalado, respecto a infracciones muy graves,
sino que las otorga también a las autoridades encargadas de la ordenación del
tráfico y la seguridad vial en relación a infracciones de carácter grave y
leve.
Por lo demás atendido lo establecido en el Art. 201.1 del R.D.
1211/90 de 28 de Septiembre y la cuantía de la multa impuesta, debe concluirise
que esta respeta plenamente el principio de proporcionalidad, consideraciones
éstas que imponen la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 139 de la Ley
jurisdiccional no se aprecian méritos, que determinen la imposición de una
especial condena en costas.
F A L L A M O S
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,
PRIMERO.-DESESTIMAR el recurso contencioso
administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar S. S. en nombre y
representación de Quesos Piniella Forcelledo S.L., contra Resolución de la
Dirección General de Tráfico de 28 de Noviembre de 1997, por ser la misma
ajustada a derecho.
SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial
condena en costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual
será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto
con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
Observaciones: