Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2001\317803

 Tribunal Superior de Justicia  Castilla y León, Valladolid, núm. 1379/2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 25 septiembre

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 1790/1997.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª Antonia Lallana Duplá.


En Valladolid, a veinticinco de septiembre de dos mil uno, habiendo visto los presentes autos la lima. Sra. Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ Magistrada de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida como órgano unipersonal al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria única, 2 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los que se impugna:


La resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, sello de registro de salida de 27 de noviembre de 1996, que no accedió a la petición de declarar nula de pleno derecho la resolución sancionadora dictada en el expediente n° 24/0100730060, de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de León.


Son partes en dicho recurso:


Como recurrente: Entidad "González Fierro, S.A.", representada por el Procurador Sr. B. G. y defendida por el letrado Sr. L.-A. G.


Como demandada: Administración General del Estado (Jefatura Provincial de Tráfico de León), representada y defendida por el Abogado del Estado.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edictó en el Boletín Oficial de la Provincia de León y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime íntegramente la presente demanda, declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, la anule, acordando igualmente dejar sin efecto la sanción impuesta, por no ser conforme a derecho, dada la inexistencia de infracción, con expresa imposición de costas a la demandada. Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso


SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.


TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.


CUARTO.- Presentado por ambas partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos.


QUINTO.- Por providencia de veintiuno de marzo de 2001 se puso en conocimiento de las partes, que en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición Transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/98, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se constituía para conocer de este proceso por un solo Magistrado y que sería resuelto por la Magistrada lima. Sra. Dª. María Antonia Lallana Duplá.


SEXTO.- Por providencia de 21 de septiembre de 2001 quedaron de nuevo los autos conclusos y vistos para sentencia.


SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Ha de apreciarse en primer lugar, que lo que se impugna en este recurso contencioso administrativo es la resolución de la Dirección General de Tráfico, del Ministerio del Interior -sello de registro de salida de 27 de noviembre de 1996-, que no accedió a la nulidad de pleno derecho formulada por la recurrente respecto de la resolución dictada en el expediente n° 24/0100730060, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de León, por la que se impuso a la recurrente la sanción de multa de 250.000 ptas por la infracción consistente en "realizar un transporte de mercancias peligrosas careciendo de la carta de porte correspondiente a la materia transportada RD 74/92 art. 34 B prec sanc 201.1 ". Consta en el expediente remitido que la ahora recurrente solicitó mediante escrito de 9 de mayo de 1996, la revisión de esta resolución al amparo del art. 102 de la Ley 30/92, al considerarla nula de pleno derecho. Esa solicitud fue desestimada por la Resolución de la Dirección General de Tráfico aquí impugnada. Esto supone que este recurso únicamente puede prosperar en el supuesto de que esa resolución fuera efectivamente nula de pleno derecho, esto es, que haya incurrido en alguna de las infracciones contempladas en el art. 62.1 de esa Ley 30/92. El procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho no puede utilizarse para después invocar supuestos distintos a los contemplados en la Ley expresamente como tales, constituyendo desviación procesal la conducta que así lo haga, como resulta de la STS de 2 de marzo de 2000.


SEGUNDO.- Se esgrime en la demanda una pretensión de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado alegando que la resolución impugnada vulnera el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia de la Constitución.


El principio de presunción e inocencia, que recoge como derecho fundamental el art. 24.2 de la Constitución, y que también se aplica al procedimiento administrativo sancionador como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/1990, de 26 de abril, entre otras, comporta -como se refleja en esa sentencia- que "la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", y también que la insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Este principio de presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador se recoge asimismo en el art. 137 de la Ley 30/92.


Pues bien en el presente caso ha de entenderse vulnerados los derechos constitucionales invocados por la recurrente pues consta en el expediente que la actora fue denunciada por realizar un transporte de mercancias peligrosas por carretera careciendo de la carta de porte correspondiente a la mercancía transportada y en el informe emitido por el agente denunciante que obra al folio 13 del expediente, se expone que "el tal albarán fue inspeccionado el día de la denuncia pero en el mismo hay una anomalía ya que no concuerda la matrícula consignada en el mismo con la real del vehículo procediendo a extender el correspondiente Boletín de denuncia para que se aclarase tal extremo". En efecto la denuncia fue formulada en relación con el camión matrícula ..., mientras que el albarán de entrega y circulación, que fue exhibido al agente denunciante, y en el que se reflejan los datos de fecha, hora, lugar de destino, tiempo transcurrido y mercancía que se transporta exigidos por la carta de porte, viene referido al camión matrícula ..., figurando en el expediente documentación que acredita que es el mismo camión el denunciado el que figuraba en el albarán de entrega, al coincidir los números de bastidor. Conforme a lo expuesto y teniendo en consideración los datos que figuraban sobre la mercancía transportada en el albarán de entrega que se exhibió al agente denunciante, en relación con el criterio de la Dirección General de Tráfico expuesto en la resolución del recurso ordinario formulado contra la resolución recaída en el expediente número 24/010066913-8, de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de León, que figura en el expediente, procede estimar no acreditada la comisión del ilícito administrativo imputado, del art. 34 apartado b) del RD 74/92, lo que determina la estimación de este recurso.


TERCERO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional del año 1956, a los efectos de realizar una especial imposición de las costas del recurso.


Vistos los artículos citados y demás aplicables


F A L L O


Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María B. G. actuando en nombre y representación de la entidad "González Fierro, S.A." y anulo por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución impugnada, esto es la dictada por la Dirección General de Tráfico, sello de registro de salida de 27 de noviembre de 1996, que no accedio a la petición de declarar nula de pleno derecho la resolución sancionadora dictada en el expediente n° 24/0100730060, de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de León, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 250.000 ptas de multa, sanción que se deja sin efecto. No se imponen las costas.


Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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