JUR
2001\317803
Tribunal Superior de Justicia
Castilla y León, Valladolid, núm. 1379/2001 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo), de 25
septiembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 1790/1997.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª Antonia Lallana
Duplá.
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En Valladolid, a veinticinco de septiembre de dos mil uno,
habiendo visto los presentes autos la lima. Sra. Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
Magistrada de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida como órgano
unipersonal al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria única, 2 de
la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en los que se impugna:
La resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio
del Interior, sello de registro de salida de 27 de noviembre de 1996, que no
accedió a la petición de declarar nula de pleno derecho la resolución
sancionadora dictada en el expediente n° 24/0100730060, de los tramitados por la
Jefatura Provincial de Tráfico de León.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Entidad "González Fierro, S.A.", representada
por el Procurador Sr. B. G. y defendida por el letrado Sr. L.-A. G.
Como demandada: Administración General del Estado (Jefatura
Provincial de Tráfico de León), representada y defendida por el Abogado del
Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente
recurso, publicado edictó en el Boletín Oficial de la Provincia de León y
recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la
que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados,
solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime
íntegramente la presente demanda, declare no ser conforme a derecho la
resolución impugnada y, en consecuencia, la anule, acordando igualmente dejar
sin efecto la sanción impuesta, por no ser conforme a derecho, dada la
inexistencia de infracción, con expresa imposición de costas a la demandada. Por
OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los
hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este
Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e
imponga las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba,
desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentado por ambas partes escrito de
conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos.
QUINTO.- Por providencia de veintiuno de marzo de 2001 se
puso en conocimiento de las partes, que en cumplimiento de lo acordado por la
Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición Transitoria
única. 2 de la Ley Orgánica 6/98, de reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, se constituía para conocer de este proceso por un solo Magistrado y
que sería resuelto por la Magistrada lima. Sra. Dª. María Antonia Lallana
Duplá.
SEXTO.- Por providencia de 21 de septiembre de 2001
quedaron de nuevo los autos conclusos y vistos para sentencia.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han
observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de apreciarse en primer lugar, que lo que se
impugna en este recurso contencioso administrativo es la resolución de la
Dirección General de Tráfico, del Ministerio del Interior -sello de registro de
salida de 27 de noviembre de 1996-, que no accedió a la nulidad de pleno derecho
formulada por la recurrente respecto de la resolución dictada en el expediente
n° 24/0100730060, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de León, por
la que se impuso a la recurrente la sanción de multa de 250.000 ptas por la
infracción consistente en "realizar un transporte de mercancias peligrosas
careciendo de la carta de porte correspondiente a la materia transportada RD
74/92 art. 34 B prec sanc 201.1 ". Consta en el expediente remitido que la ahora
recurrente solicitó mediante escrito de 9 de mayo de 1996, la revisión de esta
resolución al amparo del art. 102 de la Ley 30/92, al considerarla nula de pleno
derecho. Esa solicitud fue desestimada por la Resolución de la Dirección General
de Tráfico aquí impugnada. Esto supone que este recurso únicamente puede
prosperar en el supuesto de que esa resolución fuera efectivamente nula de pleno
derecho, esto es, que haya incurrido en alguna de las infracciones contempladas
en el art. 62.1 de esa Ley 30/92. El procedimiento de revisión de oficio de
actos nulos de pleno derecho no puede utilizarse para después invocar supuestos
distintos a los contemplados en la Ley expresamente como tales, constituyendo
desviación procesal la conducta que así lo haga, como resulta de la STS de 2 de
marzo de 2000.
SEGUNDO.- Se esgrime en la demanda una pretensión de
nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado alegando que la
resolución impugnada vulnera el derecho de defensa y el principio de presunción
de inocencia de la Constitución.
El principio de presunción e inocencia, que recoge como derecho
fundamental el art. 24.2 de la Constitución, y que también se aplica al
procedimiento administrativo sancionador como ha señalado el Tribunal
Constitucional en la sentencia 76/1990, de 26 de abril, entre otras, comporta
-como se refleja en esa sentencia- que "la sanción esté basada en actos o medios
probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de
la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su
propia inocencia", y también que la insuficiencia en el resultado de las pruebas
practicadas, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Este principio
de presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador se
recoge asimismo en el art. 137 de la Ley 30/92.
Pues bien en el presente caso ha de entenderse vulnerados los
derechos constitucionales invocados por la recurrente pues consta en el
expediente que la actora fue denunciada por realizar un transporte de mercancias
peligrosas por carretera careciendo de la carta de porte correspondiente a la
mercancía transportada y en el informe emitido por el agente denunciante que
obra al folio 13 del expediente, se expone que "el tal albarán fue inspeccionado
el día de la denuncia pero en el mismo hay una anomalía ya que no concuerda la
matrícula consignada en el mismo con la real del vehículo procediendo a extender
el correspondiente Boletín de denuncia para que se aclarase tal extremo". En
efecto la denuncia fue formulada en relación con el camión matrícula ...,
mientras que el albarán de entrega y circulación, que fue exhibido al agente
denunciante, y en el que se reflejan los datos de fecha, hora, lugar de destino,
tiempo transcurrido y mercancía que se transporta exigidos por la carta de
porte, viene referido al camión matrícula ..., figurando en el expediente
documentación que acredita que es el mismo camión el denunciado el que figuraba
en el albarán de entrega, al coincidir los números de bastidor. Conforme a lo
expuesto y teniendo en consideración los datos que figuraban sobre la mercancía
transportada en el albarán de entrega que se exhibió al agente denunciante, en
relación con el criterio de la Dirección General de Tráfico expuesto en la
resolución del recurso ordinario formulado contra la resolución recaída en el
expediente número 24/010066913-8, de los tramitados por la Jefatura Provincial
de Tráfico de León, que figura en el expediente, procede estimar no acreditada
la comisión del ilícito administrativo imputado, del art. 34 apartado b) del RD
74/92, lo que determina la estimación de este recurso.
TERCERO.- No se aprecia que concurra ninguna de las
circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional del año 1956, a
los efectos de realizar una especial imposición de las costas del
recurso.
Vistos los artículos citados y demás aplicables
F A L L O
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María B. G. actuando en
nombre y representación de la entidad "González Fierro, S.A." y anulo por su
disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución impugnada, esto es la
dictada por la Dirección General de Tráfico, sello de registro de salida de 27
de noviembre de 1996, que no accedio a la petición de declarar nula de pleno
derecho la resolución sancionadora dictada en el expediente n° 24/0100730060, de
los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de León, por la que se
impuso a la recurrente una sanción de 250.000 ptas de multa, sanción que se deja
sin efecto. No se imponen las costas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y
firmo.