JUR
2001\130406
Tribunal Superior de Justicia
Madrid núm. 913/2000 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 9ª), de 7 noviembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 706/1998.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge
Benegiu.
|
|
En la Villa de Madrid a siete de noviembre de dos mil.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso
contencioso administrativo n° 706/98, interpuesto por el letrado D. Julián A.
L., en nombre y representación de "PECES E HIJOS S.L.", contra la resolución de
la Dirección General de Transportes de la C.A.M., de fecha 30 de Junio de 1997,
confirmada por resolución de fecha 13-2- 98, de la Consejería de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes, habiendo sido parte la Administración demandada
representada por el letrado Sr. G. G. D. M..
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites
prevenidos en la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la
demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se
dicta sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución administrativa
objeto de la impugnación.
SEGUNDO.- El letrado Sr. G. G. D. M. contesta a la
demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se
confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a
prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones
prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los
autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 31
de octubre de 2000 teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han
observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo
tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de
la resolución de la Dirección General de Transportes de la CAM, de fecha 30 de
junio de 1997, confirmada en vía de recurso ordinario por resolución de la
Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes de fecha 10 de febrero de
1998 por la que se impuso a la actora una sanción de multa por importe de
230.000 pts por los hechos siguientes.
"Efectuar un transporte privado de 4.000 litros de gasóleo C, en
cisterna con capacidad de 5.820 litros, desde Manzanares el Real a Soto del
Real, careciendo de la lista de comprobaciones".
SEGUNDO.- La actora alega en esencia en apoyo de su
pretensión las consideraciones siguientes:
a) Falta de prueba de los hechos imputados por cuanto el agente
denunciante tuvo que conocer la mercancía transportada al examinar la lista de
comprobaciones y vulneración del principio de "non bis in ídem" pues por el
mismo hecho ha sido sancionado asimismo por la Jefatura Provincial de Tráfico.
b) Vulneración de las normas sobre el régimen jurídico de la
Declaración de Porte.
c) Falta de tipificación de la infracción imputada siendo en todo
caso responsabilidad del cargador y no del transportista. d) Infracción del
principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.
TERCERO.- Del examen del expediente se desprende que la
infracción imputada a la actora es la de realizar el transporte de gasóleo C
careciendo de la lista de comprobaciones y que la actora fue asimismo sancionada
tras el expediente pertinente por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid
por defectos en la carta de Porte en la que únicamente figuraba la inscripción
"Transporta 4000 lts de Gasóleo C".
En consecuencia e trataba de dos infracción distintas siendo
diferentes los hechos imputados, defectos en la carta de porte y carencia de la
lista de comprobaciones lo que conlleva la inexistencia de infracción al
principio de "non bis in ídem" y la no desvirtuación de la realización de la
comisión de la infracción imputada por cuanto el agente sancionador conocía la
naturaleza del producto transportado por la propia Carta de Porte.
CUARTO.- Han de rechazarse en consecuencia las alegaciones
relativas a la infracción de las normas reguladoras de la carta de Porte pues
ello no constituye el objeto del expediente sancionador que ahora se examina,
regulándose la carta de Porte en la OM de 26-XII-90, en tanto que la lista de
comprobaciones queda regulada por el RDª 74/92 de Reglamento de Transporte de
mercancias Peligrosas por Carretera.
Dicha norma en su art. 31 establece la necesidad de efectuar una
doble lista de comprobaciones: respecto del vehículo y respecto de la carga
debiendo efectuar aquella el transportista o conductor en tanto que la de la
carga corresponde al cargador y en todo caso un ejemplar de la lista completa
debe acompañar al transportista.
Así pues si es responsabilidad del transportista o conductor la
ausencia de la lista de comprobación durante el transporte y especialmente y en
todo caso la relativa a la comprobación del vehículo.
Por otra parte frente a lo que afirma la actora la tipificación
como grave de la infracción se encuentra en el art. 198 s) del RDª 1211/90, que
considera infracción grave realizar el transporte de mercancias peligrosas
incumpliendo la normativa específica reguladora de las mismas y por remisión a
lo establecido en el RDª 74/92, en su art. 31.
Finalmente no cabe considerar infringido el principio de
proporcionalidad dada la intencionalidad en la comisión de la infracción al no
constituir una simple imprudencia la omisión de las comprobaciones exigidas en
un transporte de mercancias peligrosas por quien opera específicamente en dicho
sector como acontece en el caso de la actora y ello de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2 del art. 201.1. del RDª 1211/90.
QUINTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una
expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 131
LJ.
FALLAMOS
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo
interpuesto por el letrado Sr. A. L., en nombre y representación de la mercantil
"PECES E HIJOS S.L.", contra la resolución de la Dirección General de
Transportes de la CAM, de fecha 30 de junio de 1997, confirmada por resolución
de fecha 13-2-98, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento
jurídico. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior
sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU Ponente
que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando
audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy
fe.