JUR
2001\209400
Tribunal Superior de Justicia
Madrid núm. 559/2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 1ª), de 3 abril
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 1205/1997.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel López-Muñiz
Goñi.
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En Madrid, a tres de abril de dos mil uno.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado que figura en el
encabezamiento de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en la Disposición
Adicional Única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio (RCL 1998,
1735), de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578,
2635 y ApNDL 8375), los autos del recurso
contencioso-administrativo número 1205/1997, interpuesto por el Letrado Sr. D.
G., en nombre y representación de don Tomás O. H., CONTRA la resolución de 4 de
marzo de 1997 del Director General de Tráfico por la que se desestima el recurso
ordinario interpuesto contra la resolución de 25 de enero de 1996 del Delegado
del Gobierno en Madrid, SOBRE sanción de 250.000 pesetas por infracción del
Reglamento de Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, habiendo sido
PARTE DEMANDADA la Dirección General de Tráfico, representada por el Sr. Abogado
del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Interpuesto el recurso y previos
los oportunos trámites de publicidad legal y reclamación del expediente
administrativo, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte
días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito,
en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del
recurso.
SEGUNDO Así mismo, la parte demandada,
una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda,
presentó su escrito en el que, alegando los hechos que estimó oportunos y los
fundamentos de derecho correspondientes, solicitó se dictara sentencia
desestimando la pretensión formulada por la parte actora.
TERCERO Por auto de 29 de julio de 1998
se acordó recibir a prueba este recurso, practicándose las que la Sala estimó
oportuno, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se
confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de
conclusiones, y tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para
fallo el 27 de marzo de 2001, a las 10, 30 horas, lo que tuvo lugar en su
momento.
CUARTO En la tramitación de este recurso
se han cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones
formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes
actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar
la resolución que nos ocupa:
PRIMERO El 7 de agosto de 1995 se formuló
denuncia contra el conductor de la furgoneta Mercedes Benz matrícula M-...-SS
por transportar botellas de oxígeno, mercancía clase 2, apartado 1.A), por la
carretera N. VI, kilómetro 40, con dirección a Collado Villalba, careciendo de
extintor.
Copia de esta denuncia fue entregada en el acto al interesado, hoy
recurrente, que a su vez era el conductor del camión.
SEGUNDO Iniciado el expediente
sancionador el 7 de septiembre de 1995, el interesado presentó pliego de
descargo, ratificándose los agentes intervinientes en la denuncia el 5 de
diciembre de 1995, por infracción del artículo 34.b). del Real Decreto 74/1992, de 31 de
enero (RCL 1992, 1998) en relación con el artículo 140 de la
Ley 16/1987, de 30 de
julio (RCL 1987, 1764) y el artículo 201 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre (RCL 1990, 2072).
TERCERO Por resolución de 21 de diciembre
de 1995, el Delegado del Gobierno en Madrid impuso al interesado la sanción de
250.000 pesetas, por la infracción anteriormente reseñada.
Recurrida esta resolución, la Dirección General de Tráfico, el 4 de marzo de
1997 acordó desestimar el recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO El artículo 34.b) del Real Decreto 74/1992, de 31
de enero (RCL 1992, 1998) considera infracción muy grave la
realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan
afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para
las mismas; a su vez, el artículo 140.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio
(RCL 1990, 2072) de Ordenación de los Transportes Terrestres,
considera infracción muy grave la prestación de servicios en condiciones que
puedan afectar a la seguridad de las personas, por entrañar peligro grave y
directo para las mismas.
Precisamente, el citado Real Decreto 74/1992 regula minuciosamente las
medidas de seguridad que deben adoptarse cuando se transportan mercancias
peligrosas por carretera, siendo una de ellas la mercancía clase 2, apartado 1.
A), botellas de oxigeno, siendo preciso que el vehículo de transporte disponga
de, al menos, un extintor de incendios homologado.
SEGUNDO El elemento esencial para
determinar si se ha producido o no la infracción, a la vista de lo que dispone
el artículo 2.2 del Reglamento Nacional del Transporte por Carretera de
mercancias Peligrosas, en cuanto que el oxígeno medicinal en botellas, recogido
en el marginal 10.011, en cantidad inferior a 1.000 kilos, no se considerará
transporte de mercancias peligrosas, es conocer el peso que transportaba le
camión denunciado en el momento de producirse la denuncia.
El interesado, en escrito de 7 de noviembre de 1995, afirma que transportaba
40 botellas de 20 kilos cada una, es decir, 800 kilos, por debajo del límite
anteriormente dicho, mientras que la Guardia Civil, al ratificarse, manifiesta
que transportaba 82 botellas, es decir, 1640 kilos.
Como nada se hizo constar en el boletín de denuncia, habrá de estarse a la
prueba practicada en sede jurisdiccional, y aquí se ha aportado carta de porte
suscrita por el cargador y el transportista donde consta que el transporte era
de 40 botellas de 20 kilos cada una, es decir, con un total de 800 kilos.
De otra parte, se ha aportado certificación de la Empresa Contse donde se
hace constar que, al instalarse en la furgoneta denunciada jaulas para el
transporte de botellas de oxígeno, la capacidad máxima de vehículo es de 50
botellas de 20 kilos.
Por todo ello, debe declararse que lo transportado era realmente 40 botellas,
por lo que no se superaba el límite de los 1.000 kilos que exige el artículo 2.2
del Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera
para disponer de un extintor, debiendo por tanto estimarse el recurso.
TERCERO En aplicación de los criterios
establecidos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (RCL 1956,
1890 y NDL 18435), no procede hacer pronunciamiento expreso en
cuanto a condena en las costas procesales.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación,
FALLO. Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el Letrado Sr. D. G., en nombre y representación de don Tomás O.
H., CONTRA la resolución de 4 de marzo de 1997 del Director General de Tráfico
por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de
25 de enero de 1996 del Delegado del Gobierno en Madrid, SOBRE sanción de
250.000 pesetas por infracción del Reglamento de Transporte de mercancias Peligrosas por
Carretera (RCL 1992, 1998), por lo que se dejan sin efecto
las mencionadas resoluciones recurridas, por no ser ajustadas a derecho, en lo
que a este recurso se refiere.
No se hace pronunciamiento sobre costas.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario
alguno.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy
fe.