Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2001\209400

 Tribunal Superior de Justicia  Madrid núm. 559/2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 3 abril

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 1205/1997.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel López-Muñiz Goñi.


En Madrid, a tres de abril de dos mil uno.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado que figura en el encabezamiento de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1735), de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375), los autos del recurso contencioso-administrativo número 1205/1997, interpuesto por el Letrado Sr. D. G., en nombre y representación de don Tomás O. H., CONTRA la resolución de 4 de marzo de 1997 del Director General de Tráfico por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 25 de enero de 1996 del Delegado del Gobierno en Madrid, SOBRE sanción de 250.000 pesetas por infracción del Reglamento de Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, habiendo sido PARTE DEMANDADA la Dirección General de Tráfico, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites de publicidad legal y reclamación del expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó su escrito en el que, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitó se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.

TERCERO Por auto de 29 de julio de 1998 se acordó recibir a prueba este recurso, practicándose las que la Sala estimó oportuno, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones, y tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para fallo el 27 de marzo de 2001, a las 10, 30 horas, lo que tuvo lugar en su momento.

CUARTO En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

PRIMERO El 7 de agosto de 1995 se formuló denuncia contra el conductor de la furgoneta Mercedes Benz matrícula M-...-SS por transportar botellas de oxígeno, mercancía clase 2, apartado 1.A), por la carretera N. VI, kilómetro 40, con dirección a Collado Villalba, careciendo de extintor.

Copia de esta denuncia fue entregada en el acto al interesado, hoy recurrente, que a su vez era el conductor del camión.

SEGUNDO Iniciado el expediente sancionador el 7 de septiembre de 1995, el interesado presentó pliego de descargo, ratificándose los agentes intervinientes en la denuncia el 5 de diciembre de 1995, por infracción del artículo 34.b). del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero (RCL 1992, 1998) en relación con el artículo 140 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (RCL 1987, 1764) y el artículo 201 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (RCL 1990, 2072).

TERCERO Por resolución de 21 de diciembre de 1995, el Delegado del Gobierno en Madrid impuso al interesado la sanción de 250.000 pesetas, por la infracción anteriormente reseñada.

Recurrida esta resolución, la Dirección General de Tráfico, el 4 de marzo de 1997 acordó desestimar el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El artículo 34.b) del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero (RCL 1992, 1998) considera infracción muy grave la realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas; a su vez, el artículo 140.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (RCL 1990, 2072) de Ordenación de los Transportes Terrestres, considera infracción muy grave la prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas, por entrañar peligro grave y directo para las mismas.

Precisamente, el citado Real Decreto 74/1992 regula minuciosamente las medidas de seguridad que deben adoptarse cuando se transportan mercancias peligrosas por carretera, siendo una de ellas la mercancía clase 2, apartado 1. A), botellas de oxigeno, siendo preciso que el vehículo de transporte disponga de, al menos, un extintor de incendios homologado.

SEGUNDO El elemento esencial para determinar si se ha producido o no la infracción, a la vista de lo que dispone el artículo 2.2 del Reglamento Nacional del Transporte por Carretera de mercancias Peligrosas, en cuanto que el oxígeno medicinal en botellas, recogido en el marginal 10.011, en cantidad inferior a 1.000 kilos, no se considerará transporte de mercancias peligrosas, es conocer el peso que transportaba le camión denunciado en el momento de producirse la denuncia.

El interesado, en escrito de 7 de noviembre de 1995, afirma que transportaba 40 botellas de 20 kilos cada una, es decir, 800 kilos, por debajo del límite anteriormente dicho, mientras que la Guardia Civil, al ratificarse, manifiesta que transportaba 82 botellas, es decir, 1640 kilos.

Como nada se hizo constar en el boletín de denuncia, habrá de estarse a la prueba practicada en sede jurisdiccional, y aquí se ha aportado carta de porte suscrita por el cargador y el transportista donde consta que el transporte era de 40 botellas de 20 kilos cada una, es decir, con un total de 800 kilos.

De otra parte, se ha aportado certificación de la Empresa Contse donde se hace constar que, al instalarse en la furgoneta denunciada jaulas para el transporte de botellas de oxígeno, la capacidad máxima de vehículo es de 50 botellas de 20 kilos.

Por todo ello, debe declararse que lo transportado era realmente 40 botellas, por lo que no se superaba el límite de los 1.000 kilos que exige el artículo 2.2 del Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera para disponer de un extintor, debiendo por tanto estimarse el recurso.

TERCERO En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (RCL 1956, 1890 y NDL 18435), no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación,

FALLO. Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. D. G., en nombre y representación de don Tomás O. H., CONTRA la resolución de 4 de marzo de 1997 del Director General de Tráfico por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 25 de enero de 1996 del Delegado del Gobierno en Madrid, SOBRE sanción de 250.000 pesetas por infracción del Reglamento de Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera (RCL 1992, 1998), por lo que se dejan sin efecto las mencionadas resoluciones recurridas, por no ser ajustadas a derecho, en lo que a este recurso se refiere.

No se hace pronunciamiento sobre costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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