RJ
1989\6711
Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 28 septiembre
1989
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Ponente: Excmo. Sr. D. Paulino Martín
Martín.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
(Sentencia apelada)
«PRIMERO.- Que se impugnan en este
proceso 19 resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zaragoza, de 18 de
abril de 1986 -que deben entenderse confirmadas en reposición en forma presunta,
por aplicación de la ficción legal del Silencio Administrativo Negativo- por las
que se impusieron a RENFE 89 sanciones de 25.000 ptas. cada una, como
responsable -el día que, en cada caso señalan los acuerdos- «... de la falta
administrativa de tránsito dentro del casco de la población y estacionamiento de
trenes en la estación férrea de Zaragoza-El Portillo, transportando materias
peligrosas, infringiendo el Bando de la Alcaldía de Zaragoza de 21 de mayo de
1985, modificado en 27 de junio de 1985, en relación con los artículos 8.º y 9.º
del Reglamento Nacional de Transportes por Ferrocarril de Materias Peligrosas
(RCL 1982\1274, 1589 y ApNDL 1975-85,
11060).
TERCERO.- Que la Administración, que
resignó en los Tribunales muchas de sus potestades represivas, conservó en sus
manos -como enseña la doctrina- un evidente poder penal residual, al margen de
teorías sobre división o separación de poderes y funciones. Nuestra Norma Básica
ha constitucionalizado esta potestad, y así en su artículo 25.1 -al igual que en
el 45.3 buscando, en este último caso, potenciar al máximo la defensa del medio
ambiente- parte de la existencia de infracciones administrativas. El Tribunal
Constitucional precisará, en su Sentencia n.º 77/1983, de 3 de octubre (RTC 1983\77) (Sala Segunda. Recurso de
Amparo n.º 368/1982. Fundamento Jurídico 2. BOE de 7 de noviembre), que en un
sistema en el que rigiera de manera estricta y sin fisuras la división de
poderes del Estado, esta potestad constituiría un monopolio judicial y no podría
estar en manos de la Administración. Pero un sistema semejante no ha funcionado
nunca históricamente en nuestra Patria e incluso puede dudarse de su viabilidad
por diversas razones, entre las que pueden citarse las de no recargar en exceso
las actividades de la Administración de Justicia como consecuencia de ilícitos
de gravedad menor, la necesidad de dotar de una mayor eficacia al aparato
represivo en relación con este tipo de ilícitos y la conveniencia de una mayor
inmediación de la autoridad sancionadora respecto de los hechos castigados. Por
eso -sigue diciendo el Tribunal Constitucional en la sentencia citada- «...
Nuestra Constitución no ha excluido la existencia de una potestad sancionadora
de la Administración, sino que, lejos de ello, la ha admitido en el artículo 25,
apartado tercero, aunque, como es obvio, sometiéndola a las necesarias cautelas,
que preserven y garanticen los derechos de los ciudadanos...».
CUARTO.- Que -como recuerda el Tribunal
Constitucional en su Sentencia de 8 de junio de 1981 (RTC 1981\18)- los principios inspiradores del orden penal
son de aplicación, con ciertas matizaciones, al derecho administrativo
sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del
Estado, tal como refleja la propia Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875) (artículo 25. Principio
de Legalidad) y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo
-Sentencias de la Sala Cuarta de 29 de septiembre, 4 y 10 de noviembre de 1980
(RJ 1980\3464, RJ 1980\4261 y RJ
1980\4408), entre otras-. Sobre esta base la resolución del Tribunal
Supremo que se acaba de citar en último lugar señala en la cuarta de sus
motivaciones jurídicas que «... la jurisprudencia constante de esta Sala de la
cual pudieran constituir una síntesis demostrativa las Sentencias de 16 de
enero, 8 de marzo y 29 de noviembre de 1976 insisten en que el acto u omisión
castigados tienen que hallarse claramente definidos como falta administrativa,
siendo exigible la perfecta adecuación de las circunstancias objetivas
determinantes de la ilicitud por una parte, y las personales que a su vez
determinan la imputabilidad, con rechazo de interpretaciones extensivas o
analógicas. Solamente si concurren ambos presupuestos, hechos subsumibles en el
tipo de infracción o imputabilidad a determinado sujeto, es válido el ejercicio
de la potestad sancionadora.
QUINTO.- Que en el caso enjuiciado
falta esa perfecta adecuación de las circunstancias objetivas determinantes de
la ilicitud y de las personales que propician la imputabilidad, para que las
sanciones que se recurren puedan ser confirmadas. En efecto la prueba
practicada en el proceso muestra que los trenes que circulan con mercancias
peligrosas, explosivos, tóxicas, incendiarias o radioactivas sólo se estacionan
en Zaragoza-Portillo el tiempo que la normal circulación lo exige, no
efectuándose en muchas ocasiones ya que se procura darles paso directo siempre
que es posible. Nunca se ha producido estacionamiento de trenes por debajo
de la Avda. de Goya de la ciudad de Zaragoza, salvo las paradas impuestas por
averías o exigidas por la circulación (se distingue, pues, entre estacionamiento
y parada). En la estación de Delicias no se estacionan las materias peligrosas y
al tren de butano de Tarragona a Santa María de Nuerva se le cambia la máquina
en la estación de la Cartuja y circula sin parar por Portillo y Delicias.
Finalmente, no resulta técnicamente posible dar otra variante circulatoria a las
mercancias transportadas por vía férrea por Zaragoza, que no sea transitando
-necesariamente- por la Estación Zaragoza-Portillo.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(Tribunal Supremo)
PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial los
razonamientos jurídicos contenidos en los fundamentos de derecho 1.º, 3.º, 4.º y
5.º de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Los motivos que se aducen como
soporte de la pretensión de Apelación (reiteración de lo alegado en instancia
sobre legalidad de las sanciones impuestas, correcta tipificación de las mismas,
competencia del Alcalde en materias del Reglamento de Transporte Ferroviario de
Materias Peligrosas. Real Decreto 881/82), no logran desvirtuar la
fundamentación jurídica en que se apoya el fallo estimatorio contenido en la
Sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza,
de 15 de enero de 1988 (Recurso 482/87) al anular, por no conformes a Derecho,
los 19 acuerdos-decretos de la Alcaldía de Zaragoza de 18 de abril de 1986, por
los que se impusieron a RENFE 89 sanciones de 25.000 ptas. cada una como autora
responsable de faltas administrativas de tránsito dentro del casco de la
población y estacionamiento de trenes en la estación férrea Zaragoza-Portillo
transportando materias peligrosas con infracción del Bando de la Alcaldía de
Zaragoza de 21 de mayo de 1985, modificado en 27 de junio de 1985 en relación
con los artículos 8 y 9 del Reglamento Nacional de Transportes por Ferrocarril
de Materias Peligrosas. Y ello lo hace la Sala de instancia analizando el
problema desde la perspectiva que ofrece el régimen jurídico aplicable a las
potestades correctivas o sancionadoras de la Administración, sin ignorar -tal
como se insinúa en el Fundamento 2.º- que la problemática planteada ofrece otras
ópticas de enjuiciamiento que en todo caso conducen a la misma conclusión, esto
es, la nulidad de las resoluciones combatidas y no sólo por razones formales
sino también y principalmente por razones objetivas de extralimitación
competencial e inadecuación del Bando como instrumento normativo amparador de
las facultades sancionadoras que en este supuesto se ejercitan frente a RENFE,
en materia de regulación del tráfico ferroviario por su red y
estaciones.
TERCERO.- Como resalta la dirección
procesal de RENFE y tal como se produjeron los hechos los decretos recurridos
infringen notoriamente el Ordenamiento Jurídico por haber sido dictados por
órgano manifiestamente incompetente, dado que no sólo el Alcalde sino la
propia Corporación Local carecían de atribuciones para regular o prohibir el
tránsito y estacionamiento de trenes dentro de la red ferroviaria o de una
estación; así como para ordenar a sus conductores la inmediata salida del
término municipal. Los requerimientos cursados a los maquinistas eran jurídica y
materialmente no realizables porque infringían las reglas o normas establecidas
sobre la coordinación de la explotación ferroviaria, cuyo plan alcanza a todo el
país, unido a que incluso no se atuvieron a las prescripciones procedimentales
contenidas en el Bando modificado y desde luego lo prescrito en los artículos 94
y 162 del Reglamento de la Ley de Policía de Ferrocarriles.
CUARTO.- Por otra parte, no consta que
en la circulación de trenes de mercancias RENFE haya vulnerado, dentro del
término municipal de Zaragoza, las prescripciones de los artículos 8 y 9 del
Real Decreto 881/82, de 5 de marzo, las cuales no prohíben la circulación y
estacionamiento de tales trenes, en todo caso, sino que obligan a utilizar
líneas de circunvalación cuando existan en las ciudades, y a la adopción de
determinadas medidas de precaución o seguridad; cosa distinta a la pretendida
por la Alcaldía de Zaragoza que, si bien podía ser loable su preocupación por la
situación que ofrecía el tráfico ferroviario, a través de la línea que cruza el
casco urbano de la población, su competencia en el tema (o facultades que
legalmente tenía atribuidas) le permitía elevar mociones al poder público
propia RENFE, Ministerio de Transportes, Gobierno, etc.) e incluso ofrecer la
cooperación de la Administración Local en el problema, pero sin incidir
directamente con medidas de policía en el control de la circulación de trenes, y
subsiguientes medidas de sanción o multa que extravaran el ámbito de la
competencia municipal, antes y ahora, bastando citar lo dispuesto en los
artículos 2 y 21 de la Ley de Bases de 2 de abril de 1985 (RCL 1985\799, 1372 y ApNDL 1975-85, 205) los
artículos 8 y 9 y preceptos concordantes del Real Decreto de 5 de marzo de 1982,
lo prescrito en el Real Decreto 2619/81, de 19 de junio (RCL 1981\2657 y ApNDL 1975-85, 13431) (sobre autoridades
competentes en el transporte de materias peligrosas, etc.) y las facultades
exclusivas del Estado en la explotación ferroviaria nacional, artículo 149.21 de
la Constitución Española, confiada a RENFE y que conforme a su Estatuto de 23 de
julio de 1964 (RCL 1964\1606, 1807 y
NDL 25801), corresponde al Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones el
ejercicio de las facultades reservadas al Gobierno, en orden a vigilar y
mantener el respeto a la autonomía de la Red por parte de los órganos del Estado
y demás entes públicos.
Tal situación o régimen jurídico se mantiene o incluso se acentúa -en los
temas aquí discutidos- en la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres Ley
16/87 (RCL 1987\1764), artículo 186.1
y preceptos concordantes, en relación con el artículo 149.21 de la Constitución
Española. Y sin que proceda formular declaración expresa sobre costas, al amparo
del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1956\1890 y NDL 18435).