Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2003\83956

 Tribunal Superior de Justicia  Castilla-La Mancha núm. 61/2003 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 28 enero

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 2165/1998.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Lozano Ibáñez.


Recurso núm. 2165 de 1.998

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº. 61

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 2165 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Roberto y la Mercantil "PIROTECNICA OSCENSE, S.A."representado por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa y dirigidos por el Letrado D. Gonzalo García Tendero, contra la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Incidentes de suspensión; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- D. Roberto y la mercantil "Pirotecnia Oscense, S.A." interpusieron recurso contencioso-administrativo el día 30 de octubre de 1998 contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 5 de junio de 1998, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto por el primero de ellos contra la resolución de la resolución sancionadora dictada en el expediente administrativo NUM000 , de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara, por una infracción consistente en "no indicar la mercancía peligrosa transportada en la carta de porte, así como los datos referentes al destinatario, el peso bruto, peso neto y fecha de cumplimentación de la misma".

Segundo.- En su escrito de demanda, el recurrente, tras efectuar los alegatos que consideró oportunos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

Tercero.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto.- No habiendo sido recibido el pleito a prueba, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 3 de enero de 2003, quedando tras su celebración los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución de la Dirección General de Tráfico de 5 de junio de 1998, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto por el primero de ellos contra la resolución de la resolución sancionadora dictada en el expediente administrativo NUM000 , de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara, por una infracción consistente en "no indicar la mercancía peligrosa transportada en la carta de porte, así como los datos referentes al destinatario, el peso bruto, peso neto y fecha de cumplimentación de la misma".

Segundo.- El día 1 de agosto de 1997, el vehículo que conducía el demandante fue detenido por los agentes de la Guardia Civil de Tráfico, y el interesado denunciado por dos hechos distintos:

- Por un lado, por "conducir un vehículo que transporta mercancias peligrosas, sin haber obtenido previamente la autorización especial para conductores, en los casos que sea exigible. Transporta artefactos pirotécnicos". Por esta infracción se tramitó el expediente administrativo 19-004-062.005-9. - Por otro, por "no indicar la mercancía peligrosa transportada en la carta de porte, así como los datos referentes al destinatario, el peso bruto, peso neto y fecha de cumplimentación de la misma", por el que se incoó el expediente administrativo NUM000 , que ha dado lugar a los presentes autos.

Pues bien, en el expediente primeramente indicado se sancionó al interesado con 50.000 ptas de multa. Sin embargo, presentado recurso ordinario, la Dirección General de Tráfico dictó resolución de fecha 30 de abril de 1998, en la que, ante la alegación del actor de que en el interior de la furgoneta únicamente había material relacionado con la pirotecnia, pero no directamente peligroso (útiles y herramientas para el disparo, como cañones, morteros, hierros, etc.), y de que el agente de la autoridad no comprobó personalmente el contenido de la furgoneta, anuló la resolución impuesta argumentando que "el agente no comprobó la mercancía, valiéndose para denunciar de un mero testimonio de referencia, procediendo, en consecuencia, al no quedar acreditado que el porte fuera de mercancias peligrosas, y que por ello fuera preciso estar en posesión de la autorización especial, revocar la resolución impugnada". En el expediente NUM000 , sin embargo, en el que el actor presentó un escrito de alegatos similar al del expediente anterior, la Dirección General de Tráfico, poco más de un mes después, dictó resolución en la que confirmó la sanción impuesta, dando por probado que el vehículo transportaba mercancias peligrosas. El actor pone de manifiesto esta diversidad de trato y afirma la nulidad del acto por esta causa. Pues bien, aunque puede ser discutible si cabe incluir la cuestión en una relativa a la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, como se pretende, pues el término de comparación que plantea el actor lo es consigo mismo, lo que es indudable es que la resolución que la Dirección General de Tráfico había dictado poco más de un mes antes exigía en la siguiente, si se quería dar por acreditado lo que poco antes se había declarado no probado por defectos de la denuncia, un especial esfuerzo motivador. El artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las A.A.P.P. y Procedimiento Administrativo Común exige la motivación de los actos administrativos, pero esta dependerá, en cuanto a su extensión o intensidad, de cada caso. En el caso de autos la Administración debería haber explicado porqué la denuncia que no era válida para dar por probada la existencia de mercancias peligrosas en un caso, sí lo era en el otro, y porqué un mero testimonio de referencia que no se ha considerado válido un mes antes, sí se considera válido uno después. La actuación contradictoria de la Administración provoca que no pueda confirmarse la sanción cuando ésta se funda en un hecho que la propia Administración ha declarado no probado. El recurso contencioso-administrativo, por tanto, debe ser estimado.

Tercero.- En cuanto a las costas del proceso, el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa permite su imposición a la parte que litigue con temeridad o mala fe, sin que en el presente caso concurra ninguna de las mencionadas circunstancias, por lo que no procede la imposición de las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLAMOS

1- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2- Anulamos las resoluciones dictadas en el seno del expediente administrativo NUM000 , de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara 3- No hacemos especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno. Así por esta, nuestra Sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.


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