JUR
2003\83956
Tribunal Superior de Justicia
Castilla-La Mancha núm. 61/2003 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 28
enero
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 2165/1998.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Lozano
Ibáñez.
|
|
Recurso núm. 2165 de 1.998
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº. 61
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Vicente Rouco Rodríguez
Magistrados:
Dª. Raquel Iranzo Prades
D. Jaime Lozano Ibáñez
En Albacete, a veintiocho de Enero de dos mil tres.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 2165 de 1.998 del
recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Roberto y la
Mercantil "PIROTECNICA OSCENSE, S.A."representado por el Procurador D. Manuel
Serna Espinosa y dirigidos por el Letrado D. Gonzalo García Tendero, contra la
DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, que ha estado representado y dirigido por el Sr.
Abogado del Estado, sobre Incidentes de suspensión; siendo Ponente el Itmo. Sr.
Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- D. Roberto y la mercantil "Pirotecnia Oscense, S.A." interpusieron
recurso contencioso-administrativo el día 30 de octubre de 1998 contra la
resolución de la Dirección General de Tráfico de 5 de junio de 1998, por la que
se desestimó el recurso ordinario interpuesto por el primero de ellos contra la
resolución de la resolución sancionadora dictada en el expediente administrativo
NUM000 , de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara,
por una infracción consistente en "no indicar la mercancía peligrosa
transportada en la carta de porte, así como los datos referentes al
destinatario, el peso bruto, peso neto y fecha de cumplimentación de la
misma".
Segundo.- En su escrito de demanda, el recurrente, tras efectuar los alegatos
que consideró oportunos, terminó solicitando la anulación de la resolución
recurrida.
Tercero.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de
oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.
Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Cuarto.- No habiendo sido recibido el pleito a prueba, después que fueron
presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se
señaló el día 3 de enero de 2003, quedando tras su celebración los autos vistos
para dictar la correspondiente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la
resolución de la Dirección General de Tráfico de 5 de junio de 1998, por la que
se desestimó el recurso ordinario interpuesto por el primero de ellos contra la
resolución de la resolución sancionadora dictada en el expediente administrativo
NUM000 , de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara,
por una infracción consistente en "no indicar la mercancía peligrosa
transportada en la carta de porte, así como los datos referentes al
destinatario, el peso bruto, peso neto y fecha de cumplimentación de la
misma".
Segundo.- El día 1 de agosto de 1997, el vehículo que conducía el demandante
fue detenido por los agentes de la Guardia Civil de Tráfico, y el interesado
denunciado por dos hechos distintos:
- Por un lado, por "conducir un vehículo que transporta mercancias
peligrosas, sin haber obtenido previamente la autorización especial para
conductores, en los casos que sea exigible. Transporta artefactos pirotécnicos".
Por esta infracción se tramitó el expediente administrativo 19-004-062.005-9. -
Por otro, por "no indicar la mercancía peligrosa transportada en la carta de
porte, así como los datos referentes al destinatario, el peso bruto, peso neto y
fecha de cumplimentación de la misma", por el que se incoó el expediente
administrativo NUM000 , que ha dado lugar a los presentes autos.
Pues bien, en el expediente primeramente indicado se sancionó al interesado
con 50.000 ptas de multa. Sin embargo, presentado recurso ordinario, la
Dirección General de Tráfico dictó resolución de fecha 30 de abril de 1998, en
la que, ante la alegación del actor de que en el interior de la furgoneta
únicamente había material relacionado con la pirotecnia, pero no directamente
peligroso (útiles y herramientas para el disparo, como cañones, morteros,
hierros, etc.), y de que el agente de la autoridad no comprobó personalmente el
contenido de la furgoneta, anuló la resolución impuesta argumentando que "el
agente no comprobó la mercancía, valiéndose para denunciar de un mero testimonio
de referencia, procediendo, en consecuencia, al no quedar acreditado que el
porte fuera de mercancias peligrosas, y que por ello fuera preciso estar en
posesión de la autorización especial, revocar la resolución impugnada". En el
expediente NUM000 , sin embargo, en el que el actor presentó un escrito de
alegatos similar al del expediente anterior, la Dirección General de Tráfico,
poco más de un mes después, dictó resolución en la que confirmó la sanción
impuesta, dando por probado que el vehículo transportaba mercancias peligrosas.
El actor pone de manifiesto esta diversidad de trato y afirma la nulidad del
acto por esta causa. Pues bien, aunque puede ser discutible si cabe incluir la
cuestión en una relativa a la vulneración del principio de igualdad del artículo
14 de la Constitución Española, como se pretende, pues el término de comparación
que plantea el actor lo es consigo mismo, lo que es indudable es que la
resolución que la Dirección General de Tráfico había dictado poco más de un mes
antes exigía en la siguiente, si se quería dar por acreditado lo que poco antes
se había declarado no probado por defectos de la denuncia, un especial esfuerzo
motivador. El artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las A.A.P.P. y Procedimiento Administrativo Común exige la
motivación de los actos administrativos, pero esta dependerá, en cuanto a su
extensión o intensidad, de cada caso. En el caso de autos la Administración
debería haber explicado porqué la denuncia que no era válida para dar por
probada la existencia de mercancias peligrosas en un caso, sí lo era en el otro,
y porqué un mero testimonio de referencia que no se ha considerado válido un mes
antes, sí se considera válido uno después. La actuación contradictoria de la
Administración provoca que no pueda confirmarse la sanción cuando ésta se funda
en un hecho que la propia Administración ha declarado no probado. El recurso
contencioso-administrativo, por tanto, debe ser estimado.
Tercero.- En cuanto a las costas del proceso, el artículo 131 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa permite su imposición a la parte que
litigue con temeridad o mala fe, sin que en el presente caso concurra ninguna de
las mencionadas circunstancias, por lo que no procede la imposición de las
mismas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLAMOS
1- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2- Anulamos las
resoluciones dictadas en el seno del expediente administrativo NUM000 , de los
tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara 3- No hacemos
especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes , haciéndoles saber que
contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno. Así por esta,
nuestra Sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.