Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2001\158694

 Tribunal Superior de Justicia  Castilla-La Mancha núm. 309/2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 23 abril

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 797/1998.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez.


En Albacete a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 797 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CARBURANTES Y LUBRICANTES ESCOBAR SANCHEZ SL representada y defendida por la Letrado Dª Mª Luisa M. G.. Contra la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior representada y defendida por el Abogado del Estado. Sobre resolución sancionadora por infracción en materia de transportes de mercancias peligrosas; siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Señor D. Vicente Manuel R. R., Presidente de Sala; y


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO. Por la parte actora se interpuso en 22 de abril de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que con estimación del recurso se anulen los actos recurridos por contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto.

SEGUNDO. De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

TERCERO. Sin necesidad de recibimiento a prueba, las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado 19 de abril de 2001.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO. El presente recurso tiene su origen en expediente sancionador por infracción al Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera aprobado Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, incoado a la actora como consecuencia de denuncia de agentes de la Guardia Civil por el siguiente hecho: circular un mercancias peligrosas - concretamente el camión matrícula M-230.16-D propiedad de la entidad actora - el día 27 de noviembre de 1996 sobre las 16 horas a la altura de la Ctra N-322 con dirección a Albacete desde Riópar a Santa Ana careciendo de la carta de porte. Se indicaba además en la denuncia lo siguiente: Panel 30/1202; de regreso a su base no va desgasificado. En dicha denuncia y en la comunicación por la que se incoa el expediente y se le da traslado de la imputación se considera que tal hecho constituye infracción del artículo 34 b) del Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera aprobado Real Decreto 74/1992, de 31 de enero. Es preciso aclarar que la actora presentó alegaciones de descargo manifestando que si bien no llevaba carta de porte en cambio sí exhibió a la Guardia Civil albarán de circulación donde se indicaba detalladamente el destino de las mercancias transportadas, que iban todas a la localidad de Riópar. A su juicio el Reglamento de Transportes de mercancias Peligrosas autoriza que la carta de porte pueda ser sustituida por dicho albarán de circulación. En el informe de ratificación sobre las citadas alegaciones el agente de la Guardia Civil insistió en que el motivo de la denuncia era por carecer de la carta de porte preceptiva admitiendo que el camión de la actora llevaba albaranes de entrega de reparto a particulares. No obstante dichas alegaciones, la Resolución del Gobierno Civil de Albacete entendió que los hechos eran constitutivos de la infracción imputada imponiendo una sanción de 250.000 ptas. Finalmente la Resolución de la Dirección General de Tráfico desestimó el recurso ordinario formulado contra la anterior.

SEGUNDO. En la demanda formalizada la actora insiste en que si bien circulaba sin carta de porte, en cambio lo hacía con albarán de circulación de productos distribuidos por el procedimiento de venta en ruta en cuyo documento se recogían las circunstancias esenciales del transporte. Por otro lado, señala que la Orden de 9 de marzo de 1993 suspendió temporalmente el régimen jurídico de la declaración de porte y finalmente quedó derogada por el artículo 163 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Por último, afirma que el vehículo de la actora cumplía todos los requisitos para el tipo de transporte que realiza y ni mucho menos circulaba en condiciones de crear peligro grave y directo para las personas.

TERCERO. El recurso ha de ser forzosamente estimado por diversas razones:

Ante todo porque los hechos imputados, que la Administración ha considerado sancionables, no se ajustan al tipo en el modo que requiere el principio básico de legalidad en materia de ejercicio de la potestad sancionadora.

En efecto, el artículo 34 b) del Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera aprobado Real Decreto 74/1992, de 31 de enero - en vigor en el momento de ocurrir los hechos - tiene su cobertura legal en el art. 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y considera entre otras como infracciones muy graves: La realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.

Esto es, configura una infracción de peligro concreto y directo para la seguridad de las personas que además se requiere que sea grave. Sin embargo, la conducta imputada se refiere a una irregularidad meramente formal, consistente en la omisión de un documento de control administrativo como es una carta de porte que es titulo justificativo del contrato de transporte. Pero en modo alguno se justifica, explica o motiva la razón o fundamento por la cual se estima que su omisión constituye u origina una situación de peligro concreta y grave para la seguridad de las personas. Como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2000 el cumplimiento de este requisito documental puede considerarse de toda la importancia que se desee, por ser la forma inmediata y directa de comprobar que el transporte está en regla sin necesidad de mayores averiguaciones, y tipificarse como infracción muy grave también si se desea; pero si no está así tipificado, como no lo está (ver artículo 34 del R.D. 74/92), no puede equipararse una cosa a la otra, pues una cosa es cumplir o no los requisitos de seguridad y otra portar o no el documento que asegura que se cumplen.

El Abogado del Estado - siguiendo la resolución de la Dirección General de Tráfico - razona que se considera que constituye peligro grave y directo para las personas porque el artículo 35 del citado Reglamento regula las causas por las que se puede inmovilizar un vehículo condicionando dicha inmovilización a los supuestos de infracciones muy graves del citado artículo 34 b) consignando como causas concretas la de indicar inadecuadamente o erróneamente o no indicar en la carta de porte la mercancía transportada, a lo que se asimila el hecho de carecer de la carta de porte.

Sin embargo, el precitado artículo 35 realiza una regulación puramente enunciativa de las causas por las que se puede inmovilizar un vehículo, pero la concurrencia de una de dichas causas no elimina la necesidad de que se den circunstancias de peligro concreto y directo para las personas más allá de una infracción puramente formal, sin que podamos olvidar que en este caso los agentes de la Guardia Civil denunciantes no procedieron a ordenar la inmovilización del vehículo, y ello - sin duda - porque no concurrían en la omisión denunciada circunstancias de peligro concreto y grave.

CUARTO. Por otro lado, aunque la derogación del artículo 149 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) en lo relativo a la exigencia de la carta de porte como documento de control administrativo no supone la desaparición de aquellos documentos de control que resulten necesarios de acuerdo con la normativa especial, pues como señala el actual artículo 147 de la citada Ley durante la realización de los servicios de transporte por carretera sujetos a la previa obtención de alguno de los títulos habilitantes previstos en esta ley, deberán llevarse a bordo del vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de control administrativo que, en su caso, reglamentariamente se determinen, por lo que con independencia de la denominación debe entenderse que subsiste la exigencia de la carta de porte en el ámbito del transporte de mercancias peligrosas, como se prueba con el vigente Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancias peligrosas por carretera, y en consecuencia la Ley de Medidas del año 1996 no afecta retroactivamente a la antijuridicidad de la conducta ahora enjuiciada, sin embargo la propia lectura de las alusiones en el citado Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera aprobado Real Decreto 74/1992, de 31 de enero a este documento de control y a las funciones de control que cumple demuestran que lo importante no es la denominación del documento sino el cumplimiento de los requisitos que el mismo ha de incluir hasta el extremo de que alguno de los preceptos del citado Reglamento se refieren a la carta de porte o documento análogo (artículo 24). Por consiguiente, alegado por la actora que llevaba consigo - lo que admite el agente de la Guardia Civil informante - un albarán de reparto de las mercancias en donde se reflejaban las mismas y su destino hubiera sido esencial para determinar qué requisitos formales se incumplían que se determinaran o recogieran por el citado agente o por el instructor con el fin de saber si efectivamente se producía una infracción formal y más allá de la misma en su caso sus consecuencias para la seguridad de las personas. Como ello no sucedió, debe entenderse que tampoco por esta causa procede considerar cometida la infracción muy grave imputada y procede en atención a ello igualmente la estimación del recurso.

QUINTO. No concurren a juicio de la Sala razones para una expresa imposición de las costas procesales (art. 131 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 de aplicación transitoria a este respecto a tenor de la D.T. 9ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de Julio ).


FALLAMOS


Estimamos íntegramente el presente recurso, anulando por contrarios a Derecho los actos impugnados, dejando sin efecto la sanción impuesta. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

De la presente sentencia, llévese certificación literal a los autos originales de su razón, y notifíquese con indicación de que la misma es firme, por no ser susceptible de recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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