RJCA
2001\63
Tribunal Superior de Justicia
Castilla-La Mancha núm. 962/2000 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 15
noviembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recursos contenciosos-administrativos núms. 2124/1997 y
2125/1997.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Lozano
Ibáñez.
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En Albacete, a quince de noviembre de dos mil.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Números 2124 y 2125 de 1997
(Acumulados) del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de
Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, SA, que ha estado representada por el
Procurador don Francisco P. R. y dirigido por el Letrado don Venancio R. G.,
contra la Dirección General de Tráfico, que ha estado representado y dirigido
por el señor Abogado del Estado, sobre Sanción; siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La Compañía Logística de
Hidrocarburos, SA (CLH) interpuso el 24 de octubre de 1997, sendos recursos
contencioso-administrativos, que se acumularon, contra:
1º.-La resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 23 de junio de
1997, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la dictada
por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ciudad Real en el expediente número
13-004162830-7, por la que se impuso una sanción de 250.000 pesetas de multa por
una infracción al artículo 34.b del RD 74/1992, de 31 de enero (RCL 1992,
1998), por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte
de mercancias Peligrosas por Carretera.
2º.-La resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 23 de junio de
1997, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la dictada
por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ciudad Real en el expediente número
13-004155238-8, por la que se impuso una sanción de 250.000 pesetas de multa por
una infracción al artículo 34.h del RD 1211/1990, de 28 de septiembre (RCL 1990,
2072), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestre.
SEGUNDO En su escrito de demanda, el
recurrente, tras efectuar las correspondientes alegaciones, terminó solicitando
la anulación de las resoluciones, o, subsidiariamente, la rebaja de las
sanciones impuestas.
TERCERO Por la Administración demandada
se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la
resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso
contencioso-administrativo.
CUARTO No habiendo sido recibido el
pleito a prueba, después que fueron presentados los respectivos escritos de
conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 17 de mayo de 2000, si bien
posteriormente se acordó recabar de la Administración uno de los expedientes que
no había sido remitido en su momento, dado vista del cual a las partes se volvió
a señalar votación y fallo para el día 10 de noviembre de 2000, fecha en la que
efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la
correspondiente sentencia.
QUINTO En la presente causa se han
observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Se cuestiona en la presente causa
la adecuación a derecho de:
1º.-La resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 23 de junio de
1997, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la dictada
por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ciudad Real en el expediente número
13-004162830-7, por la que se impuso una sanción de 250.000 pesetas de multa por
una infracción al artículo 34.b del RD 74/1992, de 31 de enero (RCL 1992,
1998), por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte
de mercancias Peligrosas por Carretera, y
2º.-La resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 23 de junio de
1997, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la dictada
por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ciudad Real en el expediente número
13-004155238-8, por la que se impuso una sanción de 250.000 pesetas de multa por
una infracción al artículo 34.h del RD 1211/1990, de 28 de septiembre (RCL 1990,
2072), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestre.
Las sanciones se impusieron, por tanto (a salvo lo que después se dirá en
cuanto al expediente 13-004-155.238- 8), por «La realización del transporte de
mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las
personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas» (artículo 34.b
del RD 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del
Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera).
Los hechos imputados son el circular, después de haber vaciado el depósito
del vehículo, sin que en la carta de porte se contuviese la declaración a que se
refiere el punto 2.322 del Anejo del Reglamento mencionado (según redacción dada
por Orden Ministerial
de 7-2-1996 [RCL 1996, 3208]). Este punto, después de
establecer que los envases vacíos y sin limpiar deberán ir cerrados, estancados
y etiquetados igual que si estuvieran llenos, dispone que «la designación en la
carta de porte deberá corresponder a las denominaciones subrayadas en el
apartado 71º, por ejemplo "envase vacío, 3, 71º, TPC". En el caso de los
vehículos cisterna vacíos...sin limpiar, dicha designación habrá de ser
completada por la indicación "última mercancía cargada", seguida por la
denominación y el apartado de la última mercancía cargada, por ejemplo "Ultima
mercancía cargada 1089 acetaldehído, 1º, a)"». Ello se vincula con lo previsto
en el artículo 30 del mismo RD, según el cual «El transportista que retorne en
vacío deberá llevar un certificado del descargador indicando que se han
realizado las operaciones de limpieza reglamentarias, o que no habiendo podido
realizarse, el vehículo continúa transportando mercancias peligrosas. En este
último caso, dicho descargador deberá entregar al conductor un documento que
acredite que la mercancía se admite al transporte por carretera, de acuerdo con
este Reglamento, y que su estado, acondicionamiento y etiquetaje responden a las
disposiciones del mismo». Lo que se denuncia concretamente es que, si bien en la
carta de porte venía, por venir ya en los modelos prediseñados, la declaración o
certificados mencionados, la misma no fue destacada y subrayada como ya cumplida
y firmada por el descargador.
SEGUNDO Ante todo hay que señalar que la
falta de cumplimiento de este requisito formal ha de darse por acreditada, pues
de nada puede valer la aportación por el interesado, meses después de los
hechos, de fotocopias en las que aparecen los requisitos reclamados, pues,
aparte de que en algunas de ellas siguen sin aparecer, en cualquier caso no
puede prevalecer un documento que puede haber sido constituido artificialmente
con posterioridad a los hechos sobre la presunción de veracidad de la denuncia,
que constata que en el momento en que debían constar los mencionados requisitos
formales, no constaban.
TERCERO Ahora bien dicho eso, debe
examinarse si los hechos imputados constituyen realmente, o no, la infracción
que aplica la Administración. Este examen puede ser efectuado por la Sala, pues
precisamente el recurrente interesa que lo que se ha calificado como infracción
muy grave se tipifique como leve, con lo cual la cuestión de la correcta
tipificación del hecho ha tenido acceso a esta causa.
En primer lugar hay que decir que en el expediente 13- 004-155.238-8 el
precepto que se cita por la resolución sancionadora es el 34.h del RD 1211/1990,
de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres (RCL 1987, 1764), precepto inexistente tanto en
tal reglamento como en el de mercancias Peligrosas al que se pudiera entender
que erróneamente quería referirse la Administración. No obstante, a esta
cuestión la Sala no le dará mayor trascendencia, pues el propio recurrente
entiende que el precepto realmente utilizado para tipificar es el que consignó
el agente en su denuncia, a saber, el 34.b del RD 74/1992, de 31 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas
por Carretera, de modo que este error no ocasionó indefensión alguna.
Así pues, el precepto en el que se incluyen los hechos descritos es, en ambos
expedientes, el artículo 34.b del RD 74/1992, de 31 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por
Carretera, que sanciona, como ya se dijo, «La realización del transporte de
mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las
personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas». Sin embargo, en
el expediente no aparece que se haya comprobado de ninguna manera que el
transporte se realizase en tan peligrosas condiciones, sino que lo único que
consta es que no se cumplió el requisito documental mencionado. El cumplimiento
de este requisito documental puede considerarse de toda la importancia que se
desee, por ser la forma inmediata y directa de comprobar que el transporte está
en regla sin necesidad de mayores averiguaciones, y tipificarse como infracción
muy grave también si se desea; pero si no está así tipificado, como no lo está
(ver artículo 34 del RD 74/1992), no puede equipararse una cosa a la otra, pues
una cosa es cumplir o no los requisitos de seguridad y otra portar o no el
documento que asegura que se cumplen.
Así las cosas, el actor interesa que se califique de leve la infracción. Sin
embargo, en el artículo 37 del RD 74/1992 no es posible la inclusión de la
conducta imputada. Sí lo es, sin embargo, en el artículo 36, que regula las
infracciones graves, en concreto en su apartado 4, que sanciona el no llevar en
el interior del vehículo las instrucciones escritas correspondientes a la
materia que se transporta. El artículo 143 de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres (RCL 1987, 1764) establece para estas
infracciones la sanción de entre 40.001 y 200.000 ptas., a graduar de acuerdo
con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado
en su caso, o el número de infracciones cometidas. Aquí se trata de dos
infracciones y la repercusión social posible de las mismas es importante, pues
el cumplimiento de los requisitos formales en el caso de mercancias peligrosas
resulta esencial para una adecuado control de actividad tan susceptible de
producir daños y por tanto socialmente tan sensible; no obstante, no consta
intencionalidad ni daño concreto alguno; de modo que se fija como sanción
procedente la de 100.000 ptas. para cada una de las infracciones.
CUARTO Debe rechazarse la imputación de
falta de comunicación del instructor a efectos de recusación, pues aunque no
hubiera una comunicación formal a tales efectos, en el expediente consta la
identificación del Jefe de la Unidad de Sanciones instructora (don Manuel R.
C.), sin que se manifestase en su momento ni ahora mismo qué motivo de
abstención o recusación concurre en el mismo. Sí se denuncia la dependencia
jerárquica de aquél respecto del Jefe Provincial de Tráfico, pero este motivo no
puede admitirse, por los argumentos que se contienen en el Fundamento Jurídico
8.a) de la sentencia del
Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990,
76).
QUINTO En cuanto a la falta de fase
probatoria, no se ocasionó indefensión alguna al actor, pues aunque no se
declaró formalmente, se le permitió la aportación de cuantos documentos estimó
oportuno aportar, e incluso se practicó la prueba que solicitó, de ratificación
del agente denunciante.
SEXTO En fin, el interesado denuncia la
falta de audiencia previa a la resolución, es decir, la falta del trámite de
traslado de la propuesta de resolución a que se refiere el artículo 13.2 del
RD 320/1994
(RCL 1994, 1149), del Procedimiento Sancionador en Materia de
Tráfico. Puede comprobarse en el expediente administrativo que, en efecto, este
trámite no tuvo lugar.
Esta omisión puede tener distinta trascendencia, dependiendo de que ocasione
o no verdadera indefensión, según establece el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246). La
notificación de la propuesta de resolución tiene como objeto dar traslado al
actor de la determinación de los hechos una vez practicada, en su caso, la
prueba correspondiente, así como de la opinión del instructor acerca de la
calificación de los mismos y sanciones procedentes, en su caso. De modo que, si
no se ha efectuado prueba alguna, o la practicada nada añade a lo que el
interesado conoció cuando formuló las primeras alegaciones, y, además, entre el
primer traslado que se le da al interesado, y a la vista del cual formula las
alegaciones, y la resolución que se dicta, no hay una divergencia ni en la
descripción de los hechos, ni en la tipificación de los mismos, ni en la sanción
que pueda imponerse, de modo que la propuesta de resolución nada añade a tales
extremos, entonces no puede decirse que la ausencia de ésta ocasione indefensión
alguna, pues no consistiría sino en una pura reproducción del trámite ya
conferido antes. En nuestro caso no puede afirmarse que se produjera indefensión
alguna, pues las pruebas practicadas o bien eran la documental presentada por el
actor, de la que no había que darle, obviamente, traslado, o bien se trataba de
la ratificación del agente que venía a reproducir esencialmente lo ya contenido
en la denuncia, por lo que su traslado no hubiera abierto nuevas posibilidades
alegatorias.
SEPTIMO En fin, pese a que la
Administración utilizase un modelo para resolver, no puede decirse que no se
hiciera una valoración de la prueba obrante en el expediente, ya que la misma se
basó en la fuerza probatoria de la denuncia, base probatoria suficiente.
OCTAVO En cuanto a las costas del
proceso, el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
(RCL 1956, 1890 y NDL 18435) permite su imposición a la parte que
litigue con temeridad o mala fe, sin que en el presente caso concurra ninguna de
las mencionadas circunstancias, por lo que no procede la imposición de las
mismas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo,
debemos anular y anulamos:
PRIMERO La resolución de la Dirección
General de Tráfico de fecha 23 de junio de 1997, por la que se desestimó el
recurso ordinario interpuesto contra la dictada por la Jefatura Provincial de
Tráfico de Ciudad Real en el expediente número 13-004162830-7, por la que se
impuso una sanción de 250.000 pesetas de multa por una infracción al artículo
34.b del RD 74/1992,
de 31 de enero (RCL 1992, 1998), por el que se aprueba el
Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, y
SEGUNDO La resolución de la Dirección
General de Tráfico de fecha 23 de junio de 1997, por la que se desestimó el
recurso ordinario interpuesto contra la dictada por la Jefatura Provincial de
Tráfico de Ciudad Real en el expediente número 13-004155238-8, por la que se
impuso una sanción de 250.000 pesetas de multa por una infracción al artículo
34.h del RD
1211/1990, de 28 de septiembre (RCL 1990, 2072), por el que
se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestre
(RCL 1987, 1764); declarando que únicamente cabe imponer una
sanción, por cada una de las infracciones mencionadas, de 100.000 ptas.; sin
hacer especial condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra
la misma no cabe la interposición de recurso alguno. Y a su tiempo, y con
certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al
lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.