Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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RJCA 2001\63

 Tribunal Superior de Justicia  Castilla-La Mancha núm. 962/2000 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 15 noviembre

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recursos contenciosos-administrativos núms. 2124/1997 y 2125/1997.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Lozano Ibáñez.


En Albacete, a quince de noviembre de dos mil.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Números 2124 y 2125 de 1997 (Acumulados) del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, SA, que ha estado representada por el Procurador don Francisco P. R. y dirigido por el Letrado don Venancio R. G., contra la Dirección General de Tráfico, que ha estado representado y dirigido por el señor Abogado del Estado, sobre Sanción; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Compañía Logística de Hidrocarburos, SA (CLH) interpuso el 24 de octubre de 1997, sendos recursos contencioso-administrativos, que se acumularon, contra:

1º.-La resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 23 de junio de 1997, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ciudad Real en el expediente número 13-004162830-7, por la que se impuso una sanción de 250.000 pesetas de multa por una infracción al artículo 34.b del RD 74/1992, de 31 de enero (RCL 1992, 1998), por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera.

2º.-La resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 23 de junio de 1997, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ciudad Real en el expediente número 13-004155238-8, por la que se impuso una sanción de 250.000 pesetas de multa por una infracción al artículo 34.h del RD 1211/1990, de 28 de septiembre (RCL 1990, 2072), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestre.

SEGUNDO En su escrito de demanda, el recurrente, tras efectuar las correspondientes alegaciones, terminó solicitando la anulación de las resoluciones, o, subsidiariamente, la rebaja de las sanciones impuestas.

TERCERO Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO No habiendo sido recibido el pleito a prueba, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 17 de mayo de 2000, si bien posteriormente se acordó recabar de la Administración uno de los expedientes que no había sido remitido en su momento, dado vista del cual a las partes se volvió a señalar votación y fallo para el día 10 de noviembre de 2000, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de:

1º.-La resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 23 de junio de 1997, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ciudad Real en el expediente número 13-004162830-7, por la que se impuso una sanción de 250.000 pesetas de multa por una infracción al artículo 34.b del RD 74/1992, de 31 de enero (RCL 1992, 1998), por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, y

2º.-La resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 23 de junio de 1997, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ciudad Real en el expediente número 13-004155238-8, por la que se impuso una sanción de 250.000 pesetas de multa por una infracción al artículo 34.h del RD 1211/1990, de 28 de septiembre (RCL 1990, 2072), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestre.

Las sanciones se impusieron, por tanto (a salvo lo que después se dirá en cuanto al expediente 13-004-155.238- 8), por «La realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas» (artículo 34.b del RD 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera).

Los hechos imputados son el circular, después de haber vaciado el depósito del vehículo, sin que en la carta de porte se contuviese la declaración a que se refiere el punto 2.322 del Anejo del Reglamento mencionado (según redacción dada por Orden Ministerial de 7-2-1996 [RCL 1996, 3208]). Este punto, después de establecer que los envases vacíos y sin limpiar deberán ir cerrados, estancados y etiquetados igual que si estuvieran llenos, dispone que «la designación en la carta de porte deberá corresponder a las denominaciones subrayadas en el apartado 71º, por ejemplo "envase vacío, 3, 71º, TPC". En el caso de los vehículos cisterna vacíos...sin limpiar, dicha designación habrá de ser completada por la indicación "última mercancía cargada", seguida por la denominación y el apartado de la última mercancía cargada, por ejemplo "Ultima mercancía cargada 1089 acetaldehído, 1º, a)"». Ello se vincula con lo previsto en el artículo 30 del mismo RD, según el cual «El transportista que retorne en vacío deberá llevar un certificado del descargador indicando que se han realizado las operaciones de limpieza reglamentarias, o que no habiendo podido realizarse, el vehículo continúa transportando mercancias peligrosas. En este último caso, dicho descargador deberá entregar al conductor un documento que acredite que la mercancía se admite al transporte por carretera, de acuerdo con este Reglamento, y que su estado, acondicionamiento y etiquetaje responden a las disposiciones del mismo». Lo que se denuncia concretamente es que, si bien en la carta de porte venía, por venir ya en los modelos prediseñados, la declaración o certificados mencionados, la misma no fue destacada y subrayada como ya cumplida y firmada por el descargador.

SEGUNDO Ante todo hay que señalar que la falta de cumplimiento de este requisito formal ha de darse por acreditada, pues de nada puede valer la aportación por el interesado, meses después de los hechos, de fotocopias en las que aparecen los requisitos reclamados, pues, aparte de que en algunas de ellas siguen sin aparecer, en cualquier caso no puede prevalecer un documento que puede haber sido constituido artificialmente con posterioridad a los hechos sobre la presunción de veracidad de la denuncia, que constata que en el momento en que debían constar los mencionados requisitos formales, no constaban.

TERCERO Ahora bien dicho eso, debe examinarse si los hechos imputados constituyen realmente, o no, la infracción que aplica la Administración. Este examen puede ser efectuado por la Sala, pues precisamente el recurrente interesa que lo que se ha calificado como infracción muy grave se tipifique como leve, con lo cual la cuestión de la correcta tipificación del hecho ha tenido acceso a esta causa.

En primer lugar hay que decir que en el expediente 13- 004-155.238-8 el precepto que se cita por la resolución sancionadora es el 34.h del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (RCL 1987, 1764), precepto inexistente tanto en tal reglamento como en el de mercancias Peligrosas al que se pudiera entender que erróneamente quería referirse la Administración. No obstante, a esta cuestión la Sala no le dará mayor trascendencia, pues el propio recurrente entiende que el precepto realmente utilizado para tipificar es el que consignó el agente en su denuncia, a saber, el 34.b del RD 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, de modo que este error no ocasionó indefensión alguna.

Así pues, el precepto en el que se incluyen los hechos descritos es, en ambos expedientes, el artículo 34.b del RD 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, que sanciona, como ya se dijo, «La realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas». Sin embargo, en el expediente no aparece que se haya comprobado de ninguna manera que el transporte se realizase en tan peligrosas condiciones, sino que lo único que consta es que no se cumplió el requisito documental mencionado. El cumplimiento de este requisito documental puede considerarse de toda la importancia que se desee, por ser la forma inmediata y directa de comprobar que el transporte está en regla sin necesidad de mayores averiguaciones, y tipificarse como infracción muy grave también si se desea; pero si no está así tipificado, como no lo está (ver artículo 34 del RD 74/1992), no puede equipararse una cosa a la otra, pues una cosa es cumplir o no los requisitos de seguridad y otra portar o no el documento que asegura que se cumplen.

Así las cosas, el actor interesa que se califique de leve la infracción. Sin embargo, en el artículo 37 del RD 74/1992 no es posible la inclusión de la conducta imputada. Sí lo es, sin embargo, en el artículo 36, que regula las infracciones graves, en concreto en su apartado 4, que sanciona el no llevar en el interior del vehículo las instrucciones escritas correspondientes a la materia que se transporta. El artículo 143 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (RCL 1987, 1764) establece para estas infracciones la sanción de entre 40.001 y 200.000 ptas., a graduar de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, o el número de infracciones cometidas. Aquí se trata de dos infracciones y la repercusión social posible de las mismas es importante, pues el cumplimiento de los requisitos formales en el caso de mercancias peligrosas resulta esencial para una adecuado control de actividad tan susceptible de producir daños y por tanto socialmente tan sensible; no obstante, no consta intencionalidad ni daño concreto alguno; de modo que se fija como sanción procedente la de 100.000 ptas. para cada una de las infracciones.

CUARTO Debe rechazarse la imputación de falta de comunicación del instructor a efectos de recusación, pues aunque no hubiera una comunicación formal a tales efectos, en el expediente consta la identificación del Jefe de la Unidad de Sanciones instructora (don Manuel R. C.), sin que se manifestase en su momento ni ahora mismo qué motivo de abstención o recusación concurre en el mismo. Sí se denuncia la dependencia jerárquica de aquél respecto del Jefe Provincial de Tráfico, pero este motivo no puede admitirse, por los argumentos que se contienen en el Fundamento Jurídico 8.a) de la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76).

QUINTO En cuanto a la falta de fase probatoria, no se ocasionó indefensión alguna al actor, pues aunque no se declaró formalmente, se le permitió la aportación de cuantos documentos estimó oportuno aportar, e incluso se practicó la prueba que solicitó, de ratificación del agente denunciante.

SEXTO En fin, el interesado denuncia la falta de audiencia previa a la resolución, es decir, la falta del trámite de traslado de la propuesta de resolución a que se refiere el artículo 13.2 del RD 320/1994 (RCL 1994, 1149), del Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico. Puede comprobarse en el expediente administrativo que, en efecto, este trámite no tuvo lugar.

Esta omisión puede tener distinta trascendencia, dependiendo de que ocasione o no verdadera indefensión, según establece el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246). La notificación de la propuesta de resolución tiene como objeto dar traslado al actor de la determinación de los hechos una vez practicada, en su caso, la prueba correspondiente, así como de la opinión del instructor acerca de la calificación de los mismos y sanciones procedentes, en su caso. De modo que, si no se ha efectuado prueba alguna, o la practicada nada añade a lo que el interesado conoció cuando formuló las primeras alegaciones, y, además, entre el primer traslado que se le da al interesado, y a la vista del cual formula las alegaciones, y la resolución que se dicta, no hay una divergencia ni en la descripción de los hechos, ni en la tipificación de los mismos, ni en la sanción que pueda imponerse, de modo que la propuesta de resolución nada añade a tales extremos, entonces no puede decirse que la ausencia de ésta ocasione indefensión alguna, pues no consistiría sino en una pura reproducción del trámite ya conferido antes. En nuestro caso no puede afirmarse que se produjera indefensión alguna, pues las pruebas practicadas o bien eran la documental presentada por el actor, de la que no había que darle, obviamente, traslado, o bien se trataba de la ratificación del agente que venía a reproducir esencialmente lo ya contenido en la denuncia, por lo que su traslado no hubiera abierto nuevas posibilidades alegatorias.

SEPTIMO En fin, pese a que la Administración utilizase un modelo para resolver, no puede decirse que no se hiciera una valoración de la prueba obrante en el expediente, ya que la misma se basó en la fuerza probatoria de la denuncia, base probatoria suficiente.

OCTAVO En cuanto a las costas del proceso, el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956, 1890 y NDL 18435) permite su imposición a la parte que litigue con temeridad o mala fe, sin que en el presente caso concurra ninguna de las mencionadas circunstancias, por lo que no procede la imposición de las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,


FALLAMOS


Que, estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos:

PRIMERO La resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 23 de junio de 1997, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ciudad Real en el expediente número 13-004162830-7, por la que se impuso una sanción de 250.000 pesetas de multa por una infracción al artículo 34.b del RD 74/1992, de 31 de enero (RCL 1992, 1998), por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, y

SEGUNDO La resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 23 de junio de 1997, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ciudad Real en el expediente número 13-004155238-8, por la que se impuso una sanción de 250.000 pesetas de multa por una infracción al artículo 34.h del RD 1211/1990, de 28 de septiembre (RCL 1990, 2072), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestre (RCL 1987, 1764); declarando que únicamente cabe imponer una sanción, por cada una de las infracciones mencionadas, de 100.000 ptas.; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno. Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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