JUR
2002\270708
Tribunal Superior de Justicia
Comunidad Valenciana núm. 1273/2002 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 10
julio
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 2641/1998.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Olarte
Madero.
|
|
En la Ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA,
Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Y D. EDILBERTO NARBON LAINEZ,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 1273/02
En el recurso contencioso administrativo Núm. 2641/98,
interpuesto por la mercantil ERKIMIA S.A., representada por el Procurador Don
Sergio L. A. y dirigida por el Letrado Don Santiago M. S., contra resoluciones
de Director General de Transportes de la Consellería de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes de la GENERALIDAD VALENCIANA de 25 de octubre de 1996 y
del Conseller de dicha Consellería de 6 de mayo de 1998.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada
GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites
prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda,
lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no
ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó
a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la
que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el preso a prueba, se
emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por
el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos
pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de julio de
dos mil dos.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han
observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso
contencioso-administrativo la resolución dictada el día 25 de octubre de 1996
por la Dirección General de Transportes de la Generalitat, confirmada en vía de
recurso el 6 de mayo de 1998 por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, en expediente V-44110-X, que acordó imponer al actor una sanción
pecuniaria de 230.000 pesetas por el desarrollo de una conducta que encaja en la
sede del tipo de infracción vigente en los artículos 141.Q de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y 198 S de su
Reglamento, en relación con los arts 143 de la Ley y 201 de su Reglamento y con
los arts 29 y 36.1 del RD 74/92 de 31 de enero.
Estos actos administrativos parten de los datos recogidos en el
boletín de denuncia emitido el 25 de enero de 1996 por la Guardia Civil, a cuyo
tenor a las 9.00 horas de ese día circulaba por el Km. 676.200 de la A-7
transportando 24.580 Kg. de amoniaco disuelto en agua, haciéndolo en una
cisterna que presenta fugas por el lugar de carga con el consiguiente
derrame.
SEGUNDO.- La parte actora construye la impugnación de las
resoluciones sancionadoras sobre la base que se le ha producido indefensión al
ser sancionado por unos hechos distintos a los imputados, y por cuanto que no le
es imputable la conducta, produciéndose el mal cierre de las válvulas de carga
por causas ajenas a su voluntad, pues cuando inicio el transporte las válvulas
estaban debidamente cerradas. Antes de entra en el análisis de los motivos de
impugnación hemos de establecer los hechos mas relevantes que resultan del
expediente, desprendiéndose:
1.- que en denuncia emitido el 25 de enero de 1996 por la Guardia
Civil, se recoge "a las 9.00 horas de ese día circulaba por el Km. 676.200 de la
A-7 transportando 24.580 Kg. de amoniaco disuelto en agua, haciéndolo en una
cisterna que presenta fugas por el lugar de carga con el consiguiente
derrame".
2.- en fecha 15 de marzo de 1996 se incoó el expediente
sancionador en el que se le imputaban al actor los siguientes hechos "comprobar
que el vehículo ... que arrastraba la cisterna ..., derramaba mercancias
peligrosas (amoniaco disuelto) como consecuencia de que estaba mal cerrado uno
de los cierres superiores de la cisterna, por lo que la empresa cargadora no se
cercioro de dicha incidencia".
3.- en fecha 25 de octubre de 1996 se dicto resolución
sancionadora en la que constaba "permitir la salida de un vehículo cargado con
mercancias peligrosas sin comprobar la existencia de posibles anomalías". Contra
dicha resolución se interpuso recurso que fue desestimado por la resolución
objeto de este proceso.
4.- el vehículo y la cisterna eran propiedad de la mercantil
Transportes y Vehículos S.A. y la carga del amoniaco disuelto la verifico en la
ciudad de Flix, en la fabrica de la mercantil actora.
Partiendo de estos hechos, hemos de concluir que ninguno de los
dos motivos de impugnación pueden prosperar. El primero por cuanto que no se
quebranta el art. 135 párrafo segundo de la L 30/92, que proclama el derecho a
ser notificado de los hechos que se le imputan, las infracciones que los mismos
pueden constituir y las sanciones que, en su caso, les puede corresponder, ya
que la descripción de los hechos imputados en la incoación es análoga a la que
figura en la resolución sancionadora; señalándole en aquella los preceptos de la
LOTT y RTT que podían constituir los mismos y las sanciones que estas
acarrearían, y figurando en esta los mismos preceptos y los del RD 74/92, que
aprueba el Reglamento Nacional para el transporte de mercancias peligrosas, sin
que la omisión de los mismos implique indefensión, pues estos preceptos al
señalar "Antes de permitir la salida del vehículo después de su carga o
descarga, el cargador-descargador realizará una inspección ocular para detectar
posibles anomalías: -Vertidos no percibidos anteriormente, mangueras
desconectadas, etcétera" (art. 29) y". Se consideran infracciones graves, de
acuerdo con lo establecido en el art. 141 de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres: 1. La realización del transporte de mercancias
peligrosas cuando existiere riesgo que no fuere grave y directo para la
seguridad de las personas" (art. 36.1), no suponen modificación alguna de la
primera imputación, que la actora pudo combatir y combatió en el expediente
administrativo. El segundo por cuanto que consta el derrame del amoniaco
disuelto en agua y que la causa de ello fue debida al mal cierre de las válvulas
de carga, como lo pone de manifiesto el agente policial cuando extiende el
boletín de denuncia, no produciéndose el derrame por causas distintas como
pretende el actor, al no compartir esta Sala su tesis de que de no haber cerrado
correctamente las válvulas el derrame se hubiera producido en la misma factoría
en Flix o nada mas salir de ella, y no a casi 400 km. de distancia, pues de
haberlas cerrado correctamente, con las cautelas y diligencias normales, la
carga hubiera llegado a destino sin perdida ni derrame alguno. La otra causa de
derrame esgrimida por la actora, de exceso de carga en la cisterna, no tiene
base probatoria alguna, no desprendiéndose del informe técnico de 26 de enero de
1996 mas que "que la causa del derrame fue el mal cierre, no el exceso de
carga", y ello por desprenderse de la documentación del vehículo y de la carga
que esta no superaba los 40.000 kilogramos que era el PMA del vehículo.
Por lo expuesto es evidente que el recurso debe ser
desestimado.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el
art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de
apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las
costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y
pertinente aplicación.
FALLAMOS
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por la mercantil ERKIMIA S.A. contra la resolución dictada el día 25 de octubre
de 1996 por la Dirección General de Transportes de la Generalitat, confirmada en
vía de recurso el 6 de mayo de 1998 por el Conseller de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes, en expediente V-44110-X, que acordó imponer al actor
una sanción pecuniaria de 230.000 pesetas por el desarrollo de una conducta que
encaja en la sede del tipo de infracción vigente en los artículos 141.Q de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y 198 S
de su Reglamento, en relación con los arts 143 de la Ley y 201 de su Reglamento
y con los arts 29 y 36.1 del RD 74/92 de 31 de enero; sin hacer expresa condena
de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente,
devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.