JUR
2003\97641
Tribunal Superior de Justicia País
Vasco núm. 534/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 3ª), de 14 junio
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 4111/1998.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Margarita Díaz
Pérez.
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En la Villa de BILBAO, a catorce de junio de dos mil dos.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados
antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado
con el número 4111/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se
impugna: la Resolución de 6 de julio de 1998 del Director de Tráfico y Parque
Móvil del Departamento de Interior del Gobierno Vasco desestimatoria de la
solicitud de revisión de oficio presentada por Transportes Olloquiegui, S.A.
manteniendo la Resolución de 5 de diciembre de 1996 confirmatoria de la del
Responsable Territorial de Tráfico de Álava imponiendo sanción de multa de
100.000 ptas. por infracción del artículo 197.b) del RDL 1211/1990, de 28 de
septiembre (RCL 1990, 2072) en relación con el artículo
201.1. del mismo texto legal.
Son partes en dicho recurso: como recurrente TRANSPORTES OLLOQUIEGUI,
S.A.,representado/a y dirigido/a por el Letrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ
DELGADO.
Como demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAÍS
VASCO, representado/a y dirigido/a por el ABOGADO DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ
PEREZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO El día 3 de septiembre de 1998
tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el letrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ
DELGADO actuando en nombre y representación de TRANSPORTES OLLOQUIEGUI, S.A.,
interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6 de julio
de 1998 del Director de Tráfico y Parque Móvil del Departamento de Interior del
Gobierno Vasco desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio presentada
por Transportes Olloquiegui, S.A. manteniendo la Resolución de 5 de diciembre de
1996 confirmatoria de la del Responsable Territorial de Tráfico de Álava
imponiendo sanción de multa de 100.000 ptas. por infracción del artículo 197.b)
del RDL 1211/1990, de
28 de septiembre (RCL 1990, 2072) en relación con el
artículo 201.1. del mismo texto legal; quedando registrado dicho recurso con el
número 4111/98.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 100.000 Ptas.
SEGUNDO En el escrito de demanda, en base
a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este
Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule la resolución que se
impugna por ser contraría a Derecho.
TERCERO En el escrito de contestación, en
base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de
este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente
recurso en su totalidad.
CUARTO El procedimiento no se recibió a
prueba por no solicitarlo las partes y no estimarlo necesario el Tribunal
QUINTO En los escritos de conclusiones,
las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO Por resolución de fecha 10-06-02 se
señaló el pasado día 12-06-02 para la votación y fallo del presente recurso.
SEPTIMO En la sustanciación del
procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Es objeto de impugnación en el
presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 6 de julio de 1998
del Director de Tráfico y Parque Móvil del Departamento de Interior del Gobierno
Vasco desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio presentada por
Transportes Olloquiegui, S.A. manteniendo la Resolución de 5 de diciembre de
1996 confirmatoria de la del Responsable Territorial de Tráfico de Álava
imponiendo sanción de multa de 100.000 ptas. por infracción del artículo 197.b)
del RDL 1211/1990, de
28 de septiembre (RCL 1990, 2072) en relación con el
artículo 201.1. del mismo texto legal.
SEGUNDO El Letrado D. Eduardo Fernández
Delgado, actuando en nombre y representación de Transportes Olloquiegui, S.A.,
interesa en el suplico de la demanda que se anule la Resolución impugnada por
ser contraria a derecho, subsidiariamente, que se consideren los hechos
constitutivos de infracción leve, aplicándose la sanción de 10.000 ptas.
Aduce en apoyo de su pretensión:
1º El escrito de 6 de febrero al que da respuesta el acto impugnado es un
recurso de reposición interpuesto al amparo de lo establecido en el artículo 126
de la Ley de
Procedimiento Administrativo de 1958 (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL
1959, 585) frente a la resolución desestimatoria del recurso de
alzada.
2º Los hechos integrantes del tipo considerado infringido consisten en
carecer de los extintores, que no es el presente caso, o disponer de los mismos
en condiciones inadecuadas para su servicio, lo que en modo alguno cabe
confundir con que el extintor no fuese previsto del precintado, que constituye
una infracción no subsumible en la conducta sancionada: la obligación de llevar
el precintado, conforme el apéndice B-2 del RD 74/92 (RCL 1992, 425) en el
marginal 10.240 punto 3, tiene por finalidad exclusiva la de permitir la
comprobación de su no utilización, expresión que no resulta coincidente con la
de disponer del extintor en condiciones inadecuadas para su servicio, entre
otras cosas, porque aún sin precinto puede funcionar.
3º No se ha concedido la audiencia prevenida en el artículo 212 del ROTT,
omitiéndose incluso elevar al órgano sancionador una verdadera propuesta de
resolución, por lo que se le ha privado del derecho a formular alegaciones ante
la propuesta de resolución del instructor del expediente, y en suma, de una
posibilidad de defensa concedida por Ley.
4º Cabría, en todo caso, considerar que ha sido incumplida la obligación de
no llevar el precinto, impuesta por el apéndice citado, lo que implicaría la
falta leve prevista en el artículo 142.N de la Ley 16/1987, de 30 de julio
(RCL 1987, 1764), de Ordenación de los Transportes Terrestres, así
como en el artículo 199.o) de su Reglamento, con imposición de sanción en grado
mínimo a la vista de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad.
TERCERO El Letrado de los Servicios
Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del
País Vasco se ha opuesto al recurso, razonando:
1º Los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la infracción se
encuentran suficientemente acreditados y son asumidos por la actora en la
demanda.
2º La inadecuada calificación por la Administración del recurso presentado el
6 de febrero de 1997 es irrelevante, en razón a que la resolución desestimatoria
expresa de dicho recurso supuso en la práctica una nueva revisión, contestando a
los concretos motivos esgrimidos en el mismo.
3º De conformidad con el artículo 210 del RD 1211/1990 (RCL 1990, 2072),
practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente
(notificación de la denuncia con fecha 26-10-92) y no planteadas objeciones a la
comisión efectiva de la sanción, ni cuestionada -menos aún desvirtuada- la
actividad probatoria de cargo en el escrito de alegaciones presentado, no se
contempla un nuevo traslado previo a la resolución definitiva (art. 212 RD
1211/1990), no pudiéndose aducir indefensión material derivada de la no
notificación de la propuesta de resolución. En todo caso, el eventual defecto
procedimental sólo tiene efectos invalidantes cuando produzca una pérdida real
de las posibilidades de defensa, lo que no acontece en el caso de autos.
4º Los hechos son constitutivos de infracción muy grave al artículo 197.b)
del RD 1211/1990, dado que el no precintado del extintor en un vehículo en
régimen de transporte de materias peligrosas supone la falta de garantía de que
el mismo no se ha utilizado y por tanto de si su contenido es suficiente para
cumplir su función en caso de necesidad. Por tanto, un extintor no precintado no
está en condiciones adecuadas para su servicio y ello conlleva peligro que
afecta a la seguridad de las personas, no siendo preciso la existencia de un
resultado dañoso, al ser suficiente que se acredite el riesgo con independencia
de que éste se materialice.
5º No se infringe el principio de adecuación entre la gravedad del hecho
sancionado y el alcance de la sanción a aplicar, reducido el importe de la multa
inicialmente propuesta (250.000 ptas.) a 100.000 ptas., en razón de la
calificación final como grave de la infracción, la cuantía se sitúa en el tramo
bajo (art. 201.1. RD 1211/1990).
CUARTO En respuesta a la primera de las
alegaciones de la actora, ha de significarse que aun cuando el acto impugnado
desestima "la solicitud de revisión de oficio", en el escrito al que da
respuesta no se interesa dicha revisión al interponerse un recurso de reposición
al amparo del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958,
1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585), vigente a la fecha de la
comisión de los hechos, precepto que la recurrente citaba en su escrito,
indicando asimismo que formulaba recurso de reposición.
Resulta así notoria la incorrecta calificación que de modo unilateral
atribuye la Administración a esa solicitud, que podría afectar a la defensa de
la actora, repárese en que la resolución recurrida incardina el escrito en el
artículo 105 de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512 y RCL 1993,
246), y de entenderlo así, el control jurisdiccional de la
decisión administrativa se hallaría sometido a los límites derivados de las
previsiones de dicho precepto, no obstante, toda vez que ese error es imputable
en exclusiva a la Administración, ninguna consecuencia negativa puede derivarse
para la actora, por lo que han de analizarse los motivos impugnatorios
articulados, sin sujeción a esos límites, al igual que, con independencia de la
calificación, hizo la Administración en el acto aquí impugnado.
QUINTO Por razones de orden lógico
procesal, examinamos en primer lugar, si concurre en el caso de autos el defecto
procedimental señalado por la actora, generador, a su juicio, de
indefensión.
El artículo 212 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes,
aprobado por Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (RCL 1990, 2072),
prevé que, ultimada la instrucción se ha de elevar propuesta al órgano que
reglamentariamente tenga atribuida la correspondiente competencia sancionadora,
para que dicte la resolución que proceda, y cierto es, como denuncia la actora,
que en el expediente administrativo no obra esa propuesta.
Sin embargo, la omisión de dicho trámite no puede ser calificada sino como
defecto de forma no invalidante, conforme el artículo 63.2 Ley 30/92 (RCL 1992, 2512 y
RCL 1993, 246), en cuya virtud, el defecto de forma sólo dará
lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de la persona
interesada.
En el caso de autos, pese a alegar la actora que se le ha privado de una
posibilidad de defensa concedida por Ley, no aprecia este Tribunal que la falta
de propuesta de resolución haya ocasionado a la actora indefensión alguna,
habida cuenta que, notificada la denuncia de la que trae causa el procedimiento
sancionador, la recurrente efectúo las alegaciones que estimó pertinentes, no
cuestionando la comisión del hecho, señalando tan sólo la falta de
proporcionalidad de la sanción consignada en la denuncia, es por ello que
deviene de aplicación el artículo 84.4 de la Ley 30/92, que permite prescindir
del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos
en cuenta en la resolución otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas por los interesados. Si a ello unimos la plena coincidencia del
fundamento fáctico y jurídico de la denuncia y de la resolución sancionadora, y
la interposición de dos recursos administrativos dirigidos a combatir la sanción
impugnada, no cabe apreciar merma alguna en el derecho de defensa de la
recurrente, que por otro lado, no introduce razonamiento alguno destinado a
evidenciar en qué medida ese derecho se ha visto afectado por la omisión del
trámite procedimental referido.
Es oportuno traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de
plena aplicación al supuesto presente, en cuya virtud "si el interesado en vía
de recurso administrativo o contencioso-administativo ha tenido la oportunidad
de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha
subsanado la omisión procedimental y deviene intrascendente para los intereses
reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración,
compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas
del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en
absoluto al mismo y que excluye actuaciones inútiles a los fines del
procedimiento" (SSTS de 6 de julio de 1988 [RJ 1988, 5869] y
17 de junio de
1991 [RJ 1991, 6450]).
SEXTO Indiscutida la comisión del hecho
sancionado "circular vehículo de la 3ª categoría en régimen de transporte de
materias peligrosas, transportando gasolina llevando los extintores del
semirremolque con fecha septiembre de 1989, estando uno de ellos sin precinto",
y no cuestionada tampoco la obligación de que los extintores estén provistos de
precinto, a ella se refiere el epígrafe 10.240.3 del RD 74/1992, de 31 de enero (RCL
1992, 425), por el que se aprueba el Reglamento Nacional del
Transporte de mercancias Peligrosas por Carreteras, al disponer que "los
extintores conforme a las disposiciones del aparato (1) b) deberán ir provistos
de un precintado que permita comprobar que no han sido utilizados", la cuestión
litigiosa se contrae a determinar el tipo infractor en el que resulta
incardinable el hecho imputado.
La Administración lo estima constitutivo de la infracción prevista en el
artículo 198.p) del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre (RCL
1990, 2072), en relación con el artículo 197.b) del mismo texto
legal, el primero de esos preceptos considera infracción grave "cualquiera de
las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza,
ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, lo cual deberá
motivarse en la resolución correspondiente" calificando el segundo como
infracción muy grave "la prestación de servicios en condiciones que puedan
afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para
las mismas.
Por tanto, debe examinarse si el circular en régimen de transporte de
materias peligrosas, con un vehículo provisto de extintor no precintado,
comporta una conducción que puede afectar a la seguridad de las personas por
entrañar un peligro grave y directo para las mismas.
El artículo 197.b) considera especialmente incursos en la infracción
tipificada en ese apartado, los siguientes supuestos: 1. La inadecuada estiba o
colocación de la carga, bien originaria, o que pueda sobrevenir por defectos en
la fijación de la misma, que represente riesgos de daños a las personas. 2. La
prestación de servicios utilizando vehículos cuyas condiciones técnicas no
permitan asegurar el adecuado funcionamiento de los mismos. 3. La conducción
ininterrumpida durante más de seis horas o durante más de trece horas y media
diarias, o la minoración en más de un 50 por 100 de los períodos de descanso
obligatorio.
Ahora bien, la expresión utilizada "especialmente incursos" no excluye la
inclusión en ese apartado de supuestos distintos, por lo que no es óbice a la
elección de ese tipo infractor el hecho de que la conducta sancionable no sea
una de las expresamente enumeradas en el Real Decreto, siempre que concurran en
ella los elementos constitutivos de la infracción así tipificada.
Razona la demandada que el no precintado del extintor en un vehículo en
régimen de transporte de materias peligrosas supone la falta de garantía de que
el mismo no se ha utilizado y por tanto de si su contenido es suficiente para
cumplir su función en caso de necesidad, y en consecuencia, no está en
condiciones adecuadas para su servicio, lo que conlleva peligro que afecta a la
seguridad de las personas, no siendo precisa la existencia de un resultado
dañoso.
Por el contrario, la recurrente arguye que la finalidad del precintado es
exclusivamente la de permitir la comprobación de su no utilización, que no es lo
mismo que carecer de extintor o disponer de él en condiciones inadecuadas para
su uso, hecho éste que, a diferencia del sancionado, sí encuentra encaje en el
tipo elegido por la Administración.
Comparte la Sala la tesis de la actora, toda vez que la mera ausencia de
precinto no impide la efectiva utilización del extintor, ni es prueba de que
carezca de las condiciones precisas de uso: el controvertido precinto se coloca
en el exterior del aparato, a modo de sello y como garantía de que no ha sido
utilizado, de modo que si el extintor dispone de ese precinto, basta la
constatación del sellado para concluir que es utilizable, a salvo de que no haya
sido revisado en tiempo o esté caducado; en caso contrario, es decir, si como
aquí ocurre, el extintor no está provisto de precinto, la prueba de que se halla
utilizable se verá dificultada, no obstante, no deviene imposible, repárese en
que el Agente actuante, valorando su peso e incluso accionándolo a modo de
prueba, puede calibrar el contenido del extintor, mas en cualquier caso, y esto
es lo que resulta esencial, la sola falta de precinto, cuya única finalidad,
conforme el epígrafe 1240, es la de comprobar si el extintor ha sido utilizado,
no permite concluir que se no halla en perfecto estado de funcionamiento;
sustenta la Administración el encaje de la conducta sancionada en la infracción
prevista en el artículo 197.b) en una presunción que, por lo razonado, resulta
inadmisible, a saber, falta de precinto, extintor inutilizable; y no
constituyendo la ausencia de precintado prueba de que el extintor estuviera en
condiciones tales que impidieran, bien totalmente o en parte, su uso, no cabe
argüir que la prestación del servicio entrañe peligro para la seguridad de las
personas, elemento básico del tipo aplicado, en el que, como razona la
recurrente, sí pueden resultar incardinables la falta de extintor o disponer de
uno en condiciones inadecuadas para su servicio, mas no la mera falta del
precintado, sin ninguna otra circunstancia añadida.
Ahora bien, toda vez que los extintores deben ir provistos de precinto
-epígrafe 10.240- su carencia resulta merecedora de reproche, y, a falta de tipo
infractor específico, resulta subsumible en el artículo 199.o) del RD 1211/1990 (RCL
1990, 2072), que califica como infracción leve" todas las que,
suponiendo vulneración directa de las normas legales o reglamentarias aplicables
en cada caso, no figuren expresamente recogidas y tipificadas en los artículos
anteriores del presente Reglamento", estimando la Sala que, por aplicación de
las previsiones contenidas en el artículo 201 del Real Decreto citado, procede
la imposición de sanción de multa en importe de 25.000 ptas., equivalente a 150
euros.
SEPTIMO No apreciando la Sala mala fe o
temeridad procesal, no ha lugar a pronunciamiento accesorio alguno en materia de
costas, conforme a lo previsto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (RCL 1956,
1890), aplicable en virtud de lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998,
1741).
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite
el siguiente fallo
FALLO
QUE, ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4111/98
INTERPUESTO POR EL LETRADO D. EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO EN NOMBRE Y
REPRESENTACIÓN DE TRANSPORTES OLLOQUIEGUI, S.A., CONTRA RESOLUCIÓN DE 6 DE JULIO
DE 1998 DEL DIRECTOR DE TRÁFICO Y PARQUE MÓVIL DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL
GOBIERNO VASCO DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE OFICIO PRESENTADA
POR LA RECURRENTE MANTENIENDO LA RESOLUCIÓN DE 5 DE DICIEMBRE DE 1996
CONFIRMATORIA DE LA DEL RESPONSABLE TERRITORIAL DE TRÁFICO DE ÁLAVA IMPONIENDO
SANCIÓN DE MULTA DE 100.000 PTAS. POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 197.B) DEL RDL 1211/1990, DE 28 DE
SEPTIEMBRE (RCL 1990, 2072) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO
201.1. DEL MISMO TEXTO LEGAL, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:
PRIMERO LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DEL
ACTO IMPUGNADO QUE, EN CONSECUENCIA, ANULAMOS, SUSTITUYENDO LA SANCIÓN EN ÉL
IMPUESTA POR LA DE MULTA EN CUANTÍA DE 150 EUROS.
SEGUNDO SIN ESPECIAL MENCIÓN A LAS COSTAS
CAUSADAS EN EL PRESENTE PROCESO.
Esta Sentencia es FIRME, y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.
Conforme dispone el art. 104. de la LJCA (RCL 1998, 1741), en el plazo
de diez dias, remítase oficio a la Administración demandada, al que se
acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta
Sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 días, deberá acusar
recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en
BILBAO a catorce de junio de dos mil dos.