JUR
2003\22254
Tribunal Superior de Justicia
Galicia núm. 1067/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 2ª), de 19 septiembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 5092/1998.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Antonio Méndez
Barrera.
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En la ciudad de A Coruña, a diecinueve de septiembre de dos mil
dos.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número
02/0005092/1998 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por la empresa
DIEXPOR S.A., representada por Dña. MARIA ÁNGELES F. R. y dirigida por D.
FRANCISCO JAVIER G. P., contra las Resoluciones de 17 -2 -98 de la Dirección
Xeral de Transportes, que desestimaron los recursos ordinarios interpuestos por
"Diexpor, S.A. contra otras de 28-11-97 de la Subdirección Xeral de Inspección
de Transportes, dictadas en los expedientes OU-00439 -0-97, OU-00440-0-97 y
OU-00909-0-97, que le impusieron sendas sanciones de multa de 50.000 pts. Es
parte como demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES.-CPTOPV representada y
dirigida por el Sr. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es
determinada, con un importe de 150.000 pts.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso
administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó
que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de
escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes,
suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso
interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la
representación de la Administración demandada para contestación, se presentó
escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó
procedentes y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el
recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a
las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y
fallo el día doce de septiembre de 2002.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han
observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ
BARRERA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Son objeto del presente recurso contencioso
administrativo las Resoluciones de 17-2-98 de la Dirección Xeral de Transportes,
que desestimaron los recursos ordinarios interpuestos por "Diexpor, S. A. contra
otras de 28-11-97 de la Subdirección Xeral de Inspección de Transportes,
dictadas en los expedientes OU-00439 -0-97, OU-00440 -0-97 y OU-00909 -0-97, que
le impusieron sendas sanciones de multa de 50.000 pts.
SEGUNDO: Las alegaciones sobre prescripción que se hacen
en la demanda no pueden ser acogidas, pues se basan en lo dispuesto en el
articulo 145 de la LOTT, qué fue modificado por la Disposición Adicional
Undécima de la Ley 42/1994 ("Las infracciones de la legislación reguladora de
los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, salvo cuando
se trate de infracciones leves, en cuyo caso el plazo de prescripción será de un
año"). En cuanto a las que se refieren a la caducidad de los expedientes es
preciso distinguir entre los expedientes OU-00439 -0-97 y OU-0040 -0 -97 y el
OU-00909 -0 -97. La normativa que se invoca no es la aplicable, pues el ROTT
contiene sus propias normas de procedimiento sancionador (artículo 203 y
siguientes), y en lo que no regulan ha de acudirse al Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (RD 1398 /93,
articulo 1), por lo que para que se pueda apreciar la caducidad es necesario que
transcurran 6 meses más 30 días entre la iniciación del expediente y la
resolución sancionadora que le pone fin (articulo 20.6 de dicho Reglamento).
Esto ocurrió en los dos primeros, iniciados el 22 -2 -97 y resueltos el
28-11-97, pero no en el tercero, que se resolvió en la misma fecha pero se
inició el 9 -5 -97.
TERCERO: En lo que se refiere a las cuestiones de fondo,
limitadas a la sanción impuesta en el último de los expedientes, el
incumplimiento de lo dispuesto sobre etiquetaje en los marginales 10.500 y
11.500 del Reglamento de TPC, tras su modificación por la Orden de 7-1-96,
resulta indiscutible, pues las disposiciones se refieren también a todo tipo de
vehículo. Sí tiene que aceptarse la alegación de la actora sobre la procedencia
de calificar la infracción como una leve de las tipificadas en el articulo 142.
c) de la LOTT, pues la cometida consistió en no llevar en lugar visible del
vehículo todos los distintivos exigidos por la normativa vigente relativos a un
tipo de transporte para el cual se contaba con autorización. La infracción del
artículo 141. o) en cuanto relacionada con la del artículo 140. d), exige para
su comisión que no se esté autorizado para el transporte que se realiza, pues de
lo contrario la primera de las conductas previstas en el articulo 142. c)
quedaría sin contenido. El argumento de la Administración de que este precepto
habla de "no llevar en lugar visible", mientras que la recurrente fue sancionada
por "carecer" de los distintivos exigidos, no puede ser aceptado, pues ningún
precepto de la LOTT hace referencia a la carencia de dichos distintivos y la
distingue de su no colocación; y resulta evidente que lo perseguido por el
legislador es que se conozca cuál es la mercancía peligrosa que transporta un
vehículo con la simple observación de su exterior, lo que no se logra si no se
colocan los distintivos correspondientes, tanto si se tienen como si no. Por
todo lo expuesto el recurso debe ser estimado totalmente en cuanto a las dos
primeras infracciones, y sólo en parte en lo que concierne a la tercera.
CUARTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de
costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de
general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por "Diexpor, S. A. " contra las
Resoluciones de 17 -2 -98 de la Dirección Xeral de Transportes, que desestimamos
recursos ordinarios interpuestos por la actora contra otras de 28 -11 -97 de la
Subdirección Xeral de Inspección de Transportes, dictadas en los expedientes
OU-00439 -0-97, OU-00440 -0-97 y OU-00909 -0-97, que le impusieron sendas
sanciones de multa de 50.000 pts., y anulamos las resoluciones dictadas en los
dos primeros expedientes por ser contrarias a derecho; y en cuanto a las
dictadas en el tercero, las anulamos en cuanto consideran grave y no leve la
infracción cometida, por lo que la sanción de multa impuesta se sustituye por la
de 100 euros. En lo demás desestimamos el recurso. No se hace imposición de
costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de
casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1990.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente
administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y
comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JOSÉ-ANTONIO MÉNDEZ BARRERA, al estar celebrando audiencia
pública la ala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de
Justicia en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.