RJCA
1998\2779
Tribunal Superior de Justicia
Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 2ª), de 18 junio 1998
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 517/1996.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mariano Montero
Martínez.
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En Albacete, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes Autos núm. 517/1996 del recurso
contencioso- administrativo seguido a instancia de «Transportes Especiales y
Químicos, SA», representado por el Procurador don Trinidad Cantos Galdámez y
dirigido por la Letrada doña Aurora Amores Fernández, contra la Dirección
General de Tráfico, que ha estado representada y dirigida por el señor Abogado
del Estado, sobre sanción; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano
Montero Martínez; y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la representación procesal de «Transportes Especiales y
Químicos, SA», se interpuso en fecha 27 de abril de 1995 recurso
contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de
Tráfico de fecha 23 enero 1995, por la que se desestimaba el recurso ordinario
contra la Resolución recaída en el expediente tramitado por la Jefatura
Provincial de Tráfico de Guadalajara de fecha 7 julio 1994.
Conferido traslado para formalizar demanda, tras los hechos y fundamentos
jurídicos que estimó de aplicación, solicitó el dictado de una sentencia por la
que se declarara la nulidad de la resolución sancionadora.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por el señor Letrado del Estado, tras
exponer los hechos y los razonamientos jurídicos que entendía aplicables,
solicitó una sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a
la actora.
TERCERO.-Sin recibir el pleito a prueba, por no haberlo solicitado
ninguna de las partes, en vía de conclusiones las mismas se ratificaron en las
peticiones anteriormente formuladas. Se señaló día para votación y fallo el 8 de
mayo de 1998.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Impugna la actora la resolución
de la Dirección General de Tráfico que resolvía el recurso ordinario contra la
inicial sanción del Gobernador Civil de Guadalajara, en materia de transportes,
y en concreto por infracción del art. 34, B) del Reglamento de Transporte de
mercancias Peligrosas por Carretera (RCL
1990\2072), en relación con el art. 140 de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres (RCL
1987\1764), por no consignar en la carta de porte la clase y el apartado
de la mercancía transportada; la impugnación se cifra, por un lado, en la
vulneración del principio de jerarquía normativa, por contemplar el Reglamento
citado una conducta como sancionable que no está reflejada en la Ley,
extralimitándose (se opina) en el desarrollo de la misma. En segundo lugar, por
estimar que falta el requisito de tipicidad.
SEGUNDO.- Al estudio de dichos motivos de
impugnación habrá de dedicarse esta sentencia; en cuanto al primero de ellos,
como recordaba el señor Letrado del Estado, no puede entenderse vulnerado el
principio de reserva de Ley en materia sancionadora, puesto que con leves
diferencias de matiz, la conducta que recoge el art. 140, b) de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres y la que refleja el art. 34, B) del
Reglamento de Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera son similares y,
en todo caso, complementarias; así, el primero dispone que se considera
infracción muy grave la prestación de servicios en condiciones que puedan
afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para
las mismas. El segundo, que se considera infracción muy grave, de acuerdo con lo
establecido en el art. 140 anteriormente citado, la realización del transporte
de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las
personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas. Por tanto, este
motivo concreto de recurso no puede prosperar, puesto que el principio de
tipicidad, transfundido del Derecho Penal al Administrativo sancionador, ha de
tener amparo en Ley formal, matizado por la posibilidad de la colaboración
reglamentaria, como complemento indispensable en esa labor tipificadora, en
orden a la prohibición de cláusulas estandarizadas, generales o indeterminadas
que permitan al órgano sancionador actuar con excesivo arbitrio, y no con el
prudente y razonable; las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán
introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones
establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones ni
alterar la naturaleza de los límites de los que la Ley contempla, contribuyan a
la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación
de las sanciones. Nada de lo prohibido se puede deducir en el caso que nos
ocupa, por lo que decae la tesis actora en este punto.
TERCERO.- Distinta cuestión de la
anterior es si la concreta conducta sancionada puede ser incardinada en el
precepto típico, bien de la Ley, bien del Reglamento; esto es, si el principio
de tipicidad se ha vulnerado en el caso específico sometido a la consideración
de la Sala, por haber castigado la Administración una conducta con arreglo a un
precepto sancionador inadecuado e inaplicable a los hechos acreditados.
Y en este punto la demanda sí ha de prosperar, por estimar la Sala que no es
posible, por muchos ejercicios interpretativos que se intenten, encajar en forma
alguna la conducta probada y alegada en la denuncia dentro del precepto
sancionador; en efecto, la conducta sancionada por la Administración se basa en
no indicar en la carta de porte la clase y apartado de la mercancía
transportada, y no el añadido que pretende el señor Abogado del Estado del
número sexto del art. 35 del Reglamento, ya que «indicar inadecuada o
erróneamente, o no indicar en la carta de porte, la mercancía peligrosa
transportada» no es una sanción independiente, sino un motivo para, una vez
apreciada la infracción del art. 34, B), proceder a la inmovilización del
vehículo, cosa que no consta se produjera.
Puesto que el producto en sí estaba identificado -se trataba de Isopropanol
al 80%-, no cabe hablar de infracción a tal precepto; hubiera podido hablarse de
la infracción muy grave castigada por la Administración si se hubiese obviado de
forma total el tipo de mercancía que se portaba, ya que ciertamente en tal caso
podrían darse circunstancias, relacionadas con un posible siniestro, que
agravarían los efectos de éste. Pero no siendo el caso, ya que la mercancía sí
se conocía, y se encontraba indicada en los paneles correspondientes, no se
comprende el «peligro grave y directo» para las personas; si se elimina, pues,
la posibilidad de tipificar como infracción muy grave la conducta realizada, lo
que resta no es sino una conducta sancionable, pero no más allá de las
infracciones leves que contempla el art. 142 de la Ley de Ordenación del
Transporte Terrestre; en concreto, el apartado i) de dicho artículo conceptúa
como infracción leve «la carencia o falta de datos esenciales de la Declaración
de Porte, la Hoja de Ruta u otra documentación obligatoria». Es, sin duda, el
precepto en que tendrían que haberse incardinado los hechos denunciados y en el
que la Sala considera debe quedarse la sanción.
CUARTO.- En orden a la graduación de la
sanción, se estima adecuada, según los criterios aplicables, la multa de treinta
mil pesetas; procede, por tanto, la estimación parcial del recurso, revocando la
sanción impuesta como muy grave, y en su lugar decretando la procedencia de una
infracción leve en la cuantía indicada. Y todo ello sin que se aprecien razones
que aconsejen un especial pronunciamiento en costas, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 131 Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (RCL
1956\1890 y NDL 18435).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación;
FALLAMOS
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo
interpuesto por la representación procesal de «Transportes Especiales y
Químicos, SA» contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha
23 enero 1995, que rechazaba el recurso ordinario contra Resolución sancionadora
del Gobernador Civil de Guadalajara de fecha 7 julio 1994, y revocamos la
sanción impuesta por infracción muy grave en materia de transportes,
sustituyéndola por una sanción de treinta mil pesetas de multa en base a
una infracción leve en la misma materia. Sin especial pronunciamiento en
costas.
Así, por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.