RJCA
2000\1871
Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo , de 1 junio
2000
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo.
Ponente: Juan Pedro Quintana
Carretero.
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En Madrid, a uno de junio de dos mil.
El Ilmo. Sr. Juan Pedro Quintana Carretero Magistrado-Juez, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid habiendo visto
los presentes autos de Procedimiento Abreviado 466/1999, seguidos ante
este Juzgado, entre partes, de una como recurrente el Procurador don Albito M.
D. en nombre y representación de la entidad mercantil Doman, SA y de otra la
Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, contra la
resolución del Director General de Tráfico, de fecha 18 de diciembre de 1998,
por la que se modifica la resolución del Delegado del Gobierno en Castilla y
León de fecha 9 de julio de 1998, en el sentido de imponer a aquella sociedad
una multa de 250.000 ptas. como autora de una infracción tipificada en el art.
34 b) del Reglamento de Transporte de mercancias Peligrosas, aprobado por RD 74/1992, de 31 de
enero (RCL 1992, 1998), en relación con los arts. 140 de la
Ley 16/1987
(RCL 1987, 1764) y 197 y 201 ambas del Reglamento de Ordenación de
los Transportes Terrestres, aprobado por RD 1211/1990 (RCL 1990, 2072),
siendo la cuantía del presente recurso de 250.000 ptas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Por don Albito M. D. se presentó
escrito de interposición de recurso Contencioso-Administrativo el 8 de julio de
1999 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de los de Madrid,
declarándose incompetente para su conocimiento y fallo mediante Auto de fecha 8
de octubre de 1999, remitiéndolo a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo, siendo recibido y aceptada la competencia por este
Juzgado mediante Auto de fecha 24 de enero de 2000. Se formuló escrito de
demanda con fecha 15 de febrero de 2000 a requerimiento de este Juzgado, en el
que suplicó la declaración de nulidad de dicha resolución y subsidiariamente, en
el caso de que considerase acreditada la infracción notificada consistente en
«realizar transporte de mercancias peligrosas transportando 4.000 kg de materias
clase 2 careciendo de carta de porte de datos esenciales, apartado letra,
identificación y denominación», considerara el hecho infracción leve contenida
en el art. 199 m) del ROTT (RCL 1990, 2072), que califica
como leve «m) La carencia o falta de datos esenciales de la Declaración de
Porte, la Hoja de Ruta u otra documentación obligatoria», y sancionara con
25.000 ptas. esa infracción. Se acordará su admisión como escrito de demanda y
su sustanciación por el procedimiento abreviado, mediante propuesta de
providencia de fecha 8 de marzo de 2000, dándose traslado de la misma y de los
documentos que le acompañaban a la Administración demandada, ordenándose la
remisión del expediente administrativo y convocándose a las partes a la vista
que se celebraría el día 1 de junio de 2000.
SEGUNDO Recibido el expediente
administrativo, se acordó dar traslado del mismo al actor mediante propuesta de
providencia de fecha 16 de mayo de 2000.
TERCERO En la fecha designada al efecto
tuvo lugar la vista pública a la que comparecieron ambas partes, siendo
representado el recurrente por don José Javier Z. M., en el curso de la cual la
parte demandante se ratificó en su escrito de demanda, añadiendo que Doman, SA
no es la entidad cargadora, sino solamente una agencia de transportes, siendo
aquélla Praxae que es quien facilita la carta de porte y, por tanto, no es
responsable de la infracción sancionada, frente a lo que el señor Abogado del
Estado solicitó su desestimación y la confirmación del acto recurrido, tras lo
cual, fijada la cuantía del procedimiento en 250.000 ptas. y recibido el pleito
a prueba se practicó la prueba testifical propuesta por la parte actora, con el
resultado que obra en autos, formulándose, a continuación conclusiones por ambas
partes en las que reiteraron sus respectivos pedimentos, declarándose el recurso
visto para sentencia en el mismo acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Se interpone el presente recurso
contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de Tráfico,
de fecha 18 de diciembre de 1998, por la que se modifica la resolución del
Delegado del Gobierno en Castilla y León de fecha 9 de julio de 1998, en el
sentido de imponer a aquella sociedad una multa de 250.000 Ptas. como autora de
una infracción tipificada en el art. 34 b) del Reglamento de Transporte de
mercancias Peligrosas, aprobado por RD 74/1992, de 31 de enero (RCL 1992,
1998), en relación con los arts. 140 de la Ley 16/1987 (RCL 1987,
1764) y 197 y 201 ambas del Reglamento de Ordenación de los
Transportes Terrestres, aprobado por RD 1211/1990 (RCL 1990, 2072).
Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones: a) la
carta de porte reunía todos los requisitos exigibles legalmente; b) ausencia de
relación entre la conducta imputada a la sancionada y la infracción en virtud de
la cual es objeto de sanción, sin que haya quedado probado que tal conducta
pudiera afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y
directo para las mismas; c) la entidad sancionada como mera intermediaria en el
transporte que nos ocupa no es responsable de la infracción sancionada y d)
subsidiariamente, la conducta sancionada debería reputarse infracción leve, al
amparo de lo dispuesto en el art. 199 m) del ROTT.
Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración
demandada, sostuvo la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
En la resolución del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa hemos
de atender a los siguientes hechos, acreditados por el contenido del expediente
administrativo y las pruebas practicadas en el acto de la vista:
1.-El 9 de febrero de 1998, el camión Mercedes Benz matrícula C-...-BV, fue
denunciado por agentes de la Guardia Civil de Tráfico cuando transportaba
diversas mercancias peligrosas careciendo en carta de porte de datos esenciales,
apartado letra, identificación y denominación, siendo la agencia de transportes
que realizaba tareas de intermediara en el mismo, Doman, SA.
2.-Instruido el correspondiente expediente sancionador se dictó resolución
del Delegado del Gobierno de Castilla y León de fecha 9 de julio de 1998, por la
que se impuso en Doman, SA una sanción de 250.000 Ptas. de multa. Interpuesto
recurso ordinario contra dicha resolución, fue modificado por la resolución del
Director General de Tráfico de 18 de diciembre de 1998 por la que manteniéndose
la sanción se tipifica la infracción como prevista en el art. 34 b) del
Reglamento de Transporte de mercancias Peligrosas, aprobado por RD 74/1992, de
31 de enero, en relación con los arts. 140 de la Ley 16/1987 y 197 y 201 del
Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por RD
1211/1990, aquí impugnada.
SEGUNDO Basta un mero examen de los
documentos aportados con su escrito de demanda por la parte actora y del
contenido del expediente administrativo para corroborar que, tal y como
señalaban los agentes de la Guardia Civil de Tráfico en el boletín de denuncia,
la carta de porte que llevaba consigo el conductor del camión denunciado carecía
de datos obligatorios y esenciales para la identificación de la mercancía
transportada, como el número de identificación, denominación o designación,
número de peligro, apartado y letra de la materia peligrosa transportada.
Pues bien, sentado lo anterior y partiendo de la aplicación al supuesto que
nos ocupa del Reglamento Nacional del Transportes de mercancias por Carretera,
aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, hoy derogado por el Real Decreto 2115/1998, de
2 de octubre (RCL 1998, 2505 y RCL 1999, 806), pero
aplicable al presente caso, debe señalarse que el transporte de mercancias
peligrosas sin indicar en la carta de porte la mercancía peligrosa transportada
constituye una infracción calificada como muy grave, al amparo de lo dispuesto
en el art. 34 b), al tipificar el primero como infracción muy grave «la
realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan
afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para
las mismas». De modo que un supuesto como el que nos ocupa, donde la carta de
porte carece no sólo de la identificación de la mercancía transportada sino de
cualquier dato de la misma que permita su identificación y clasificación como
mercancía peligrosa, siendo la clase a la que pertenecía dicha mercancía del
tipo 2 y su cuantía de 4.000 kg, ha de reputarse necesariamente como un
transporte de mercancía peligrosa en condiciones que pueden afectar a la
seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas,
tal y como se desprende las circunstancias objetivas de la mercancía
transportada en tales condiciones.
Adviértase, al respecto, que el mero hecho de que la mercancía peligrosa
transportada no se halle debidamente identificada en la carta de porte autoriza
a las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte de tal clase de
mercancía a acordar la inmovilización del vehículo en el que se transporta hasta
tanto sea subsanada la causa que motivó la infracción, por razones de seguridad,
tal y como dispone el art. 35 apartado 6 del Reglamento citado.
Por otro lado, no debe olvidarse que de la naturaleza y características de la
mercancía peligrosa transportada, cuya identificación debe constar en la carta
de porte, dependerán las medidas de seguridad a adoptar tanto en su carga y
descarga como en su transporte, así como en caso de accidente o avería con los
consiguientes riesgos que supone la ausencia de tal identificación en debida
forma en aquel documento cuando la mercancía peligrosa transportada es de clase
2 como ocurre en el supuesto que nos ocupa.
Por consiguiente, no cabe reputar a la conducta examinada una infracción leve
tipificada en el art. 199 m) del Reglamento de Ordenación de los Transportes
Terrestres, no aplicable al supuesto que nos atañe por suponer un transporte por
carretera de mercancias peligrosas, por las razones expuestas.
Recordemos, frente a las alegaciones de la parte actora que el Reglamento de
Transportes de mercancias Peligrosas por Carretera constituye desarrollo
legislativo en esa materia de la Ley 10/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres, constituyendo normativa específica reguladora de los
transportes de mercancias peligrosas que se realicen dentro de territorio
nacional, con las excepciones previstas en su art. 2, que no nos afectan en este
supuesto.
TERCERO Dispone el art. 3 del Reglamento
Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera lo siguiente: «1.
A los efectos de este Reglamento se considera: ...Segundo. Auxiliar de
transporte. La persona natural o jurídica que presta servicios de intermediación
en la contratación del transporte u otros servicios auxiliares o complementarios
definidos en el Título IV, Capítulo primero de la Ley 16/1987, de Ordenación de
los Transportes Terrestres. ...2. Los auxiliares del transporte en la
realización de funciones de mediación en el transporte de mercancias peligrosas,
deberán recabar del expedidor, por escrito, los datos relativos a la mercancía
que deban figurar en la carta deporte, así como la certificación prevista en el
apartado 10 del marginal 2002 de este Reglamento, que transmitirán al
transportista juntamente con la carta de porte que suscriban. Los auxiliares del
transporte están, así mismo, obligados a seguir las instrucciones que reciban
del expedidor en cuanto al modo de manipulación de la mercancía, realización de
las operaciones de carga, descarga, estiba y desestiba, a no modificar ni
deteriorar los envases y a no agrupar mercancias incompatibles ni exceder en
dichos agrupamientos las cantidades exentas señaladas en el marginal 10011, si
el transporte ha de realizarse con las exenciones definidas en el mismo».
Distingue así la norma examinada al auxiliar del transporte, función
desempeñada en el supuesto que nos ocupa por la entidad sancionada, del
expedidor, del transportista y del cargador-descargador, intervinientes todos
ellos en los transportes de mercancias peligrosas por carretera. Ahora bien, al
exigir al auxiliar del transporte la adopción de las medidas necesarias para
recabar del expedidor, por escrito, los datos relativos a las mercancias
transportadas que han de figurar en la carta de porte y la transmisión de tal
información junto con este documento al transportista, configura a dicho
interviniente en el transporte señalado como autor responsable de la infracción
administrativa aquí examinada.
Las anteriores consideraciones dan respuesta a todos y cada uno de los
motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora con quien se siguió la
tramitación del expediente sancionador en calidad de entidad denunciada,
notificándosele la denuncia y formulando alegaciones frente a la misma, y
determinan la desestimación del recurso contencioso-administrativo que nos
ocupa.
CUARTO No se aprecian motivos que
justifiquen la imposición de las costas causadas, al no contemplarse la
temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que el recurso
pudiera verse privado de su finalidad, de conformidad con lo previsto en el art.
139 de la Ley
Jurisdiccional (RCL 1998, 1741).
FALLO
En atención a lo expuesto,
ACUERDO:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
representación procesal de Doman, SA contra la resolución del Director General
de Tráfico, de fecha 18 de diciembre de 1998, por la que se modifica la
resolución del Delegado del Gobierno en Castilla y León de fecha 9 de julio de
1998, en el sentido de imponer a aquella sociedad una multa de 250.000 ptas.
como autora de una infracción tipificada en el art. 34 b) del Reglamento de
Transporte de mercancias Peligrosas, aprobado por RD 74/1992, de 31 de enero
(RCL 1992, 1998), en relación con los arts. 140 de la Ley 16/1987 (RCL
1987, 1764) y 197 y 201 ambas del Reglamento de Ordenación de los
Transportes Terrestres, aprobado por RD 1211/1990 (RCL 1990, 2072),
declarándola conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas
causadas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que es
firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su
razón y testimonio de la cual se remitirá a la Administración demandada junto
con el expediente administrativo, quien deberá acusar recibo de dicha
documentación en el plazo de diez días, recibido el cual se archivarán las
presentes actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el señor
Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su
fecha, doy fe.