Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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RJCA 2000\1871

 Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo , de 1 junio 2000

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo.

Ponente: Juan Pedro Quintana Carretero.


En Madrid, a uno de junio de dos mil.

El Ilmo. Sr. Juan Pedro Quintana Carretero Magistrado-Juez, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado 466/1999, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente el Procurador don Albito M. D. en nombre y representación de la entidad mercantil Doman, SA y de otra la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, contra la resolución del Director General de Tráfico, de fecha 18 de diciembre de 1998, por la que se modifica la resolución del Delegado del Gobierno en Castilla y León de fecha 9 de julio de 1998, en el sentido de imponer a aquella sociedad una multa de 250.000 ptas. como autora de una infracción tipificada en el art. 34 b) del Reglamento de Transporte de mercancias Peligrosas, aprobado por RD 74/1992, de 31 de enero (RCL 1992, 1998), en relación con los arts. 140 de la Ley 16/1987 (RCL 1987, 1764) y 197 y 201 ambas del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por RD 1211/1990 (RCL 1990, 2072), siendo la cuantía del presente recurso de 250.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por don Albito M. D. se presentó escrito de interposición de recurso Contencioso-Administrativo el 8 de julio de 1999 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de los de Madrid, declarándose incompetente para su conocimiento y fallo mediante Auto de fecha 8 de octubre de 1999, remitiéndolo a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, siendo recibido y aceptada la competencia por este Juzgado mediante Auto de fecha 24 de enero de 2000. Se formuló escrito de demanda con fecha 15 de febrero de 2000 a requerimiento de este Juzgado, en el que suplicó la declaración de nulidad de dicha resolución y subsidiariamente, en el caso de que considerase acreditada la infracción notificada consistente en «realizar transporte de mercancias peligrosas transportando 4.000 kg de materias clase 2 careciendo de carta de porte de datos esenciales, apartado letra, identificación y denominación», considerara el hecho infracción leve contenida en el art. 199 m) del ROTT (RCL 1990, 2072), que califica como leve «m) La carencia o falta de datos esenciales de la Declaración de Porte, la Hoja de Ruta u otra documentación obligatoria», y sancionara con 25.000 ptas. esa infracción. Se acordará su admisión como escrito de demanda y su sustanciación por el procedimiento abreviado, mediante propuesta de providencia de fecha 8 de marzo de 2000, dándose traslado de la misma y de los documentos que le acompañaban a la Administración demandada, ordenándose la remisión del expediente administrativo y convocándose a las partes a la vista que se celebraría el día 1 de junio de 2000.

SEGUNDO Recibido el expediente administrativo, se acordó dar traslado del mismo al actor mediante propuesta de providencia de fecha 16 de mayo de 2000.

TERCERO En la fecha designada al efecto tuvo lugar la vista pública a la que comparecieron ambas partes, siendo representado el recurrente por don José Javier Z. M., en el curso de la cual la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda, añadiendo que Doman, SA no es la entidad cargadora, sino solamente una agencia de transportes, siendo aquélla Praxae que es quien facilita la carta de porte y, por tanto, no es responsable de la infracción sancionada, frente a lo que el señor Abogado del Estado solicitó su desestimación y la confirmación del acto recurrido, tras lo cual, fijada la cuantía del procedimiento en 250.000 ptas. y recibido el pleito a prueba se practicó la prueba testifical propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos, formulándose, a continuación conclusiones por ambas partes en las que reiteraron sus respectivos pedimentos, declarándose el recurso visto para sentencia en el mismo acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de Tráfico, de fecha 18 de diciembre de 1998, por la que se modifica la resolución del Delegado del Gobierno en Castilla y León de fecha 9 de julio de 1998, en el sentido de imponer a aquella sociedad una multa de 250.000 Ptas. como autora de una infracción tipificada en el art. 34 b) del Reglamento de Transporte de mercancias Peligrosas, aprobado por RD 74/1992, de 31 de enero (RCL 1992, 1998), en relación con los arts. 140 de la Ley 16/1987 (RCL 1987, 1764) y 197 y 201 ambas del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por RD 1211/1990 (RCL 1990, 2072).

Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones: a) la carta de porte reunía todos los requisitos exigibles legalmente; b) ausencia de relación entre la conducta imputada a la sancionada y la infracción en virtud de la cual es objeto de sanción, sin que haya quedado probado que tal conducta pudiera afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas; c) la entidad sancionada como mera intermediaria en el transporte que nos ocupa no es responsable de la infracción sancionada y d) subsidiariamente, la conducta sancionada debería reputarse infracción leve, al amparo de lo dispuesto en el art. 199 m) del ROTT.

Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, sostuvo la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

En la resolución del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa hemos de atender a los siguientes hechos, acreditados por el contenido del expediente administrativo y las pruebas practicadas en el acto de la vista:

1.-El 9 de febrero de 1998, el camión Mercedes Benz matrícula C-...-BV, fue denunciado por agentes de la Guardia Civil de Tráfico cuando transportaba diversas mercancias peligrosas careciendo en carta de porte de datos esenciales, apartado letra, identificación y denominación, siendo la agencia de transportes que realizaba tareas de intermediara en el mismo, Doman, SA.

2.-Instruido el correspondiente expediente sancionador se dictó resolución del Delegado del Gobierno de Castilla y León de fecha 9 de julio de 1998, por la que se impuso en Doman, SA una sanción de 250.000 Ptas. de multa. Interpuesto recurso ordinario contra dicha resolución, fue modificado por la resolución del Director General de Tráfico de 18 de diciembre de 1998 por la que manteniéndose la sanción se tipifica la infracción como prevista en el art. 34 b) del Reglamento de Transporte de mercancias Peligrosas, aprobado por RD 74/1992, de 31 de enero, en relación con los arts. 140 de la Ley 16/1987 y 197 y 201 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por RD 1211/1990, aquí impugnada.

SEGUNDO Basta un mero examen de los documentos aportados con su escrito de demanda por la parte actora y del contenido del expediente administrativo para corroborar que, tal y como señalaban los agentes de la Guardia Civil de Tráfico en el boletín de denuncia, la carta de porte que llevaba consigo el conductor del camión denunciado carecía de datos obligatorios y esenciales para la identificación de la mercancía transportada, como el número de identificación, denominación o designación, número de peligro, apartado y letra de la materia peligrosa transportada.

Pues bien, sentado lo anterior y partiendo de la aplicación al supuesto que nos ocupa del Reglamento Nacional del Transportes de mercancias por Carretera, aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, hoy derogado por el Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre (RCL 1998, 2505 y RCL 1999, 806), pero aplicable al presente caso, debe señalarse que el transporte de mercancias peligrosas sin indicar en la carta de porte la mercancía peligrosa transportada constituye una infracción calificada como muy grave, al amparo de lo dispuesto en el art. 34 b), al tipificar el primero como infracción muy grave «la realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas». De modo que un supuesto como el que nos ocupa, donde la carta de porte carece no sólo de la identificación de la mercancía transportada sino de cualquier dato de la misma que permita su identificación y clasificación como mercancía peligrosa, siendo la clase a la que pertenecía dicha mercancía del tipo 2 y su cuantía de 4.000 kg, ha de reputarse necesariamente como un transporte de mercancía peligrosa en condiciones que pueden afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas, tal y como se desprende las circunstancias objetivas de la mercancía transportada en tales condiciones.

Adviértase, al respecto, que el mero hecho de que la mercancía peligrosa transportada no se halle debidamente identificada en la carta de porte autoriza a las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte de tal clase de mercancía a acordar la inmovilización del vehículo en el que se transporta hasta tanto sea subsanada la causa que motivó la infracción, por razones de seguridad, tal y como dispone el art. 35 apartado 6 del Reglamento citado.

Por otro lado, no debe olvidarse que de la naturaleza y características de la mercancía peligrosa transportada, cuya identificación debe constar en la carta de porte, dependerán las medidas de seguridad a adoptar tanto en su carga y descarga como en su transporte, así como en caso de accidente o avería con los consiguientes riesgos que supone la ausencia de tal identificación en debida forma en aquel documento cuando la mercancía peligrosa transportada es de clase 2 como ocurre en el supuesto que nos ocupa.

Por consiguiente, no cabe reputar a la conducta examinada una infracción leve tipificada en el art. 199 m) del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, no aplicable al supuesto que nos atañe por suponer un transporte por carretera de mercancias peligrosas, por las razones expuestas.

Recordemos, frente a las alegaciones de la parte actora que el Reglamento de Transportes de mercancias Peligrosas por Carretera constituye desarrollo legislativo en esa materia de la Ley 10/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, constituyendo normativa específica reguladora de los transportes de mercancias peligrosas que se realicen dentro de territorio nacional, con las excepciones previstas en su art. 2, que no nos afectan en este supuesto.

TERCERO Dispone el art. 3 del Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera lo siguiente: «1. A los efectos de este Reglamento se considera: ...Segundo. Auxiliar de transporte. La persona natural o jurídica que presta servicios de intermediación en la contratación del transporte u otros servicios auxiliares o complementarios definidos en el Título IV, Capítulo primero de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres. ...2. Los auxiliares del transporte en la realización de funciones de mediación en el transporte de mercancias peligrosas, deberán recabar del expedidor, por escrito, los datos relativos a la mercancía que deban figurar en la carta deporte, así como la certificación prevista en el apartado 10 del marginal 2002 de este Reglamento, que transmitirán al transportista juntamente con la carta de porte que suscriban. Los auxiliares del transporte están, así mismo, obligados a seguir las instrucciones que reciban del expedidor en cuanto al modo de manipulación de la mercancía, realización de las operaciones de carga, descarga, estiba y desestiba, a no modificar ni deteriorar los envases y a no agrupar mercancias incompatibles ni exceder en dichos agrupamientos las cantidades exentas señaladas en el marginal 10011, si el transporte ha de realizarse con las exenciones definidas en el mismo».

Distingue así la norma examinada al auxiliar del transporte, función desempeñada en el supuesto que nos ocupa por la entidad sancionada, del expedidor, del transportista y del cargador-descargador, intervinientes todos ellos en los transportes de mercancias peligrosas por carretera. Ahora bien, al exigir al auxiliar del transporte la adopción de las medidas necesarias para recabar del expedidor, por escrito, los datos relativos a las mercancias transportadas que han de figurar en la carta de porte y la transmisión de tal información junto con este documento al transportista, configura a dicho interviniente en el transporte señalado como autor responsable de la infracción administrativa aquí examinada.

Las anteriores consideraciones dan respuesta a todos y cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora con quien se siguió la tramitación del expediente sancionador en calidad de entidad denunciada, notificándosele la denuncia y formulando alegaciones frente a la misma, y determinan la desestimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.

CUARTO No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que el recurso pudiera verse privado de su finalidad, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998, 1741).

FALLO


En atención a lo expuesto,

ACUERDO:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doman, SA contra la resolución del Director General de Tráfico, de fecha 18 de diciembre de 1998, por la que se modifica la resolución del Delegado del Gobierno en Castilla y León de fecha 9 de julio de 1998, en el sentido de imponer a aquella sociedad una multa de 250.000 ptas. como autora de una infracción tipificada en el art. 34 b) del Reglamento de Transporte de mercancias Peligrosas, aprobado por RD 74/1992, de 31 de enero (RCL 1992, 1998), en relación con los arts. 140 de la Ley 16/1987 (RCL 1987, 1764) y 197 y 201 ambas del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por RD 1211/1990 (RCL 1990, 2072), declarándola conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón y testimonio de la cual se remitirá a la Administración demandada junto con el expediente administrativo, quien deberá acusar recibo de dicha documentación en el plazo de diez días, recibido el cual se archivarán las presentes actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el señor Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.


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