RJCA
2002\1015
Tribunal Superior de Justicia
Murcia núm. 1004/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 2ª), de 26 noviembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 698/2000.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Abel Angel Sáez
Domenech.
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En Murcia a veintiséis de noviembre de dos mil dos.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 698/2000 tramitado por las
normas ordinarias, en cuantía de 250.000 ptas., y referido a: infracción de
transportes terrestres.
Parte demandante:
Químicas Meroño, SL: representada por la Procuradora doña Teresa H. C. y
defendida por el Letrado don Pedro V. A.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado representada y defendida por el señor
Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Dirección General de Tráfico de 28 de abril de 2000 que
desestimaba el recurso de alzada formulado por la recurrente contra resolución
sancionadora dictada en el expediente sancionador 12-004-198369-4 tramitado por
la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón de la Plana, que impone una multa
a la actora de 250.000 ptas. por la comisión de una infracción del art. 197.B)
del RD
1211/1990 (RCL 1990, 2072), por realizar un transporte de
mercancias peligrosas clase 886 núm. ONU 1831, ácido sulfúrico flotante,
llevando uno de los extintores completamente vacío y sin poder ser usado, con la
salvedad de modificar dicha resolución exclusivamente en cuanto a la
calificación de los hechos se refiere, por considerar infringido el art. 34.B)
del RD 74/1992
(RCL 1992, 1998) y no el que consideró vulnerado la autoridad
sancionadora.
Pretensión deducida en la demanda:
Se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declaren
nulas las resoluciones impugnadas.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Abel Angel Sáez Doménech, quien
expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO El escrito de interposición del
recurso contencioso-administrativo se presentó el día 13-6-2000 y admitido a
trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante
formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho
referencia.
SEGUNDO La parte demandada se ha opuesto
pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento
Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO Ha habido recibimiento del
proceso a prueba, cuyo resultado será valorado en los correspondientes
fundamentos jurídicos.
CUARTO Después de evacuarse el trámite de
conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-11-2002.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Dirige la actora el presente
recurso contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 28 de abril
de 2000 que desestima el recurso de alzada formulado por contra resolución
dictada por el Gobernador Civil de Castellón en el expediente sancionador
12-004-198369-4, que le impone una multa de 250.000 ptas. por la comisión de una
infracción del art. 197.B) del RD 1211/1990 (RCL 1990, 2072)
(ROTT), por realizar un transporte de mercancias peligrosas clase 886 núm. ONU
1831, ácido sulfúrico flotante, llevando uno de los extintores completamente
vacío y sin poder ser usado, confirmando la sanción impuesta, sin perjuicio de
modificar dicha resolución exclusivamente en cuanto a la calificación de los
hechos, al considerar infringido el art. 34.B) del RD 74/1992 (RCL 1992,
1998) y no el que consideró vulnerado la Autoridad
sancionadora.
Fundamenta la parte recurrente su pretensión sintéticamente en los siguientes
argumentos: 1) Omisión en el procedimiento sancionador, en el que hizo
alegaciones frente a la denuncia, de la propuesta de resolución y audiencia
posterior (arts. 13.2 y 18 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora [RCL 1993, 2402], en relación con el
art. 19.1 y 2 del mismo Reglamento y con los arts. 211 y 212 ROTT). 2) Omisión
en el procedimiento de la resolución sancionadora, ya que en la notificada no se
identifica la autoridad que la dicta, ni si lo hace por delegación, impidiendo
con ello el posible control por la Sala de un elemento reglado, como es la
competencia del órgano. 3) Falta de traslado a la interesada en el procedimiento
sancionador de los hechos que se le imputan con expresión del precepto
infringido y indefensión originada por tal circunstancia, en la medida de que se
le notificó como precepto infringido el art. 197 b) ROTT que después fue
expresamente modificado por la Dirección General de Tráfico. 4) Y para el caso
de que se estime que existe infracción, vulneración del principio de
proporcionalidad. Entiende que en este caso la sanción debe ser impuesta en su
grado mínimo de acuerdo con los criterios del art. 201 ROTT, al no concurrir
ninguna de las circunstancias de agravación previstas en el mismo.
Por su parte la Administración al contestar a la demanda dice que no es
preceptivo el trámite de audiencia frente a la propuesta de resolución por no
haber hecho alegaciones la interesada frente al acuerdo de iniciación del
procedimiento, cuando basta leer el expediente para apercibirse de lo contrario.
Justifica la competencia para resolver del Director General de Tráfico, pese a
que no ha sido cuestionada por el actor, señalando que el acuerdo adoptado por
ésta es el único existente en el expediente, al haber modificado la resolución
sancionadora recurrida en alzada, y está suficientemente motivado. Por último
justifica la sanción impuesta por entender que la infracción sancionada es muy
grave.
SEGUNDO Al folio 6 del expediente consta
que se dictó propuesta de resolución el 20-7-1995. No consta sin embargo que
ésta fuera notificada a la interesada ni que se le concediera frente el trámite
de audiencia previsto reglamentariamente; omisión que se produce no obstante
tratarse de trámite preceptivo cuando el interesado formula alegaciones (como
ocurre en este caso) frente al acuerdo de iniciación del procedimiento (art. 19
del Reglamento que regula el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por
RD 1398/1993, de 4 de agosto). La cuestión radica en determinar si dicho defecto
formal se considera de la suficiente importancia para invalidar los actos
impugnados por haber causado indefensión al interesado (art. 63.2 de la Ley 30/1992 [RCL
1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246]).
No cabe decir, que el RD 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprueba el
Reglamento para la ejecución de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres
16/1987 (RCL 1987, 1764), no prevea la notificación de dicha
propuesta, ya que por un lado se trata de un trámite previsto en el art. 212
ROTT (redactado por RD 1772/1994, de 5 de agosto [RCL 1994,
2441]), que dice que ultima la instrucción del procedimiento y
practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo
cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 84.4 de la
Ley 30/1992, éste elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida
la competencia sancionadora; y por otro, debe entenderse aplicable con carácter
supletorio el RD 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del
Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, dictado en
desarrollo de la Ley 30/1992 (art. 1).
La omisión de la propuesta de resolución según ha señalado con reiteración la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es suficiente
para determinar la invalidez de los actos impugnados por originar indefensión al
interesado (art. 24.2 CE [RCL 1978, 2836; ApNDL 2875]), ya
que supone privar a éste de su derecho a ser informado de la acusación una vez
que el instructor ha examinado las alegaciones formuladas por el mismo y que se
han practicado las pruebas de cargo oportunas, así como del derecho a hacer unas
nuevas alegaciones que sobre dicha acusación crea oportunas en su defensa. Así
la STS de 27 de abril
1998 (RJ 1998, 3646) (con cita de la SSTS de 21-4 [RJ 1997,
3340], 2 [RJ 1997, 5434] y 6-6 [RJ 1997,
5437] y 30-7-1997 [RJ 1997, 6331] y 9 [RJ 1998,
2137] y 16-3-1998 [RJ 1998, 2848]), señala
que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de
fundamental se garantiza en el art. 24.2 CE, se satisface normalmente en el
procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la
propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento
preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por
la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un
concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en
el caso de que se trata.
Excepcionalmente aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la
óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite
anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso. Así lo ha establecido la
Sentencia de la Sala 3ª
del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001,
2617), dictada en interés de la Ley, cuando declara que el art.
13. 2 RD
320/1994 (RCL 1994, 1149) (procedimiento sancionador en
materia de tráfico), debe interpretarse en el sentido de que la notificación
de la propuesta de resolución que corresponda dictar en el procedimiento no es
preceptiva ni tiene, por tanto, que notificarse al interesado, siendo también
innecesario el trámite de audiencia, en cualquiera de estos dos casos:
1º Cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido
del boletín de denuncia que inicia el procedimiento.
2º Cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros hechos,
ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el
interesado.
En este caso es evidente que la omisión del trámite de audiencia frente a la
propuesta de resolución resulta relevante, toda vez que el interesado hizo
alegaciones y además la calificación que el instructor del procedimiento hizo de
los hechos tanto en el acuerdo de iniciación como en la propuesta no notificada,
al entenderlos tipificados en el art. 197 b) ROTT, fue modificada por la
Dirección General de Tráfico en la resolución que resuelve el recurso de alzada,
que los entiende tipificados en el art. 34.B) del RD 74/1992. Por tanto aunque
en la resolución sancionadora y en la que resuelve el recurso de alzada
formulado contra la misma no hayan tenido en cuenta otros hechos, ni otras
alegaciones y pruebas que las que sirvieron para iniciar el expediente y de las
que el interesado tenía perfecto conocimiento al realizar el escrito de
alegaciones, en esta última se cambia la calificación de los mismos sin haber
dado oportunidad a la interesada de hacer alegaciones frente a la misma en el
procedimiento sancionador, lo que en opinión de esta Sección constituye un
defecto formal de los que originan indefensión al interesado, que hasta el
momento de dictarse la resolución por la Dirección General de Tráfico no ha
tenido conocimiento del precepto que tipifica los hechos imputados [art. 34 b)
del Reglamento Nacional de Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera
aprobado por RD 74/1992 de 31 de enero] como infracción muy grave.
Por otro lado, no consta en el expediente la resolución sancionadora sino tan
sólo un oficio del Jefe de la Unidad de sanciones de comunicación de la misma al
interesado, en el que se dice que ha sido dictada por la Autoridad sancionadora
de la provincia sin decir cuál es, ni si fue dictada por delegación, privando
con ello a la interesada y a este Tribunal de la posibilidad de controlar uno de
los elementos reglados de la actividad administrativo, como es la competencia
del órgano que la dicta. No puede considerarse por tanto dicha resolución como
existente. Si ello es así tal omisión evidentemente constituye un defecto
esencial del procedimiento que no puede considerarse subsanado por el hecho de
que obre en el expediente la resolución del Director General de Tráfico que
resuelve el recurso de alzada, aunque esté suficientemente motivada y
modifique (usando sus propios términos literales) la resolución
sancionadora recurrida, exclusivamente, en lo que se refiere a la calificación
de los hechos imputados, ya que la mantiene en su demás contenido, pese a que no
pudo examinarla por no figurar en el expediente administrativo.
TERCERO En razón de todo ello procede
estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por no ser los actos
impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para
hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional [RCL 1998,
1741]).
En atención a todo lo expuesto, y por la Autoridad que nos confiere
laConstitución de
la Nación Española (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875),
FALLAMOS
Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 698/2000 interpuesto por
Químicas Meroño, SL, contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de
28 de abril de 2000 que desestimaba el recurso de alzada formulado por la
recurrente contra resolución sancionadora recaída en el expediente
12/004198369/4 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón de la Plana,
anulando y dejando sin efecto dichos actos administrativos impugnados, por no
ser conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella
recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los
autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.