JUR
2004\271747
Tribunal Superior de Justicia
Madrid núm. 582/2004 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 9ª), de 14 julio
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 590/1999.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Angeles Huet de
Sande.
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T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00582/2004
SENTENCIA Nº 582
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA.
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
D. Jose Luis Quesada Varea.
En la Villa de Madrid a catorce de julio de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso
administrativo nº 590/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don
Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "Gecarsa,
S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección General de Transportes de
la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de
Madrid, de fecha 14 de marzo de 1997, confirmada en vía administrativa por
resolución de dicha Consejería, de fecha 8 de marzo de 1999; habiendo sido parte
la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley,
se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose
cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se
suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución
administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a
la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que
se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las
partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 64 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y, verificado dicho
trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 1 de junio de
2004, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las
prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por
"Gecarsa, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección General de
Transportes de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la
Comunidad de Madrid, de fecha 14 de marzo de 1997, confirmada en vía
administrativa por resolución de dicha Consejería, de fecha 8 de marzo de 1999,
por la que se le impone una sanción de multa de 250.000 ptas. por la comisión de
una infracción muy grave prevista en el art. 140.d) de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en el art. 197.d) de su
Reglamento de desarrollo, aprobado por RD 1211/1990, de 28 de septiembre,
reformado por el RD 1772/1994, de 5 de agosto, y en el art. 34 del RD 74/1992,
de 31 de enero, consistente en llevar etiquetas de peligro distintas de las
correspondientes a la mercancía transportada.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo
resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente
administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
a).- Como consecuencia de la denuncia, de 26 de febrero de 1996, efectuada
por la Policía Municipal de Madrid, se dictó el correspondiente acuerdo de
iniciación del procedimiento sancionador contra la empresa demandante, con fecha
3 de octubre de 1996, en el que se describían como hechos imputados los
siguientes:
"Realizar un servicio público con 189 botellones de oxígeno desde Valladolid
hasta Madrid, llevando etiquetas de peligro nº 3, debiendo llevar del nº 5".
Estos hechos eran calificados en el acuerdo de incoación como infracción muy
grave prevista en el art. 140.d) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, en el art. 197.d) de su Reglamento de
desarrollo, aprobado por RD 1211/1990, de 28 de septiembre, y en el art. 34 del
RD 74/1992, de 31 de enero.
Asimismo, se informaba a la interesada de la aplicación de las normas legales
y reglamentarias que acaban de citarse.
b).- Tras presentarse por la interesada alegaciones al acuerdo de incoación,
con fecha 3 de marzo de 1997, se dicta propuesta de resolución en la que se
mantiene idéntico relato de hechos imputados e idéntica calificación jurídica.
La propuesta de resolución no se notifica a la actora.
c).- Con fecha 14 de marzo de 1997, por la Dirección General de Transportes
de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de
Madrid, se dicta la resolución sancionadora, en la que se mantiene idéntica
relación de hechos probados e idéntica calificación jurídica que en el acuerdo
de incoación y en la propuesta de resolución. Esta resolución es confirmada en
vía administrativa por resolución de dicha Consejería, de fecha 8 de marzo de
1999.
d).- Con su demanda la actora ha aportado el certificado de autorización para
vehículos que transportan alguna mercancía peligrosa de fecha 27 de octubre de
1995, con validez hasta diciembre de 1996, referido al vehículo sancionado, en
cuya virtud dicho vehículo puede transportar las siguientes mercancias
peligrosas: clases 2, 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 8 y 9.
TERCERO: Se alega en la demanda la indefensión causada por la falta de
notificación de la propuesta de resolución. La prescripción de la infracción por
haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 203 del RD
1211/1990, de 28 de septiembre, reformado por el RD 1772/1994, de 5 de agosto,
al que considera que se remite el art. 132 de la Ley 30/1992. La caducidad del
procedimiento al amparo del art. 205 del RD 1211/1990, reformado por el RD
1772/1994. Y por último, la defectuosa calificación de la infracción, a este
respecto la actora reconoce los hechos, pero considera que deben ser calificados
como infracción leve prevista en el art. 142.c) de la Ley 16/1987, y en el art.
199.c) del RD 1211/1990, pues sí tenía autorización para la realización del
transporte de oxígeno, aunque, efectivamente, reconoce que llevaba las etiquetas
equivocadas, entendiendo que la existencia de esta autorización excluye que su
conducta sea calificada como muy grave. Por todo ello, solicita la anulación de
la resolución impugnada y, subsidiariamente, que se califique la infracción
cometida como infracción leve.
La representación procesal de la Comunidad de Madrid se remite a cuanto se
argumenta en la resolución del recurso ordinario en vía administrativa,
rechazando que haya existido indefensión alguna. Por ello, solicita la
confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO: Así establecidas las posiciones de las partes, nos corresponde ahora
analizar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada por la que se
impone a la empresa actora una sanción de multa de 250.000 ptas. por la comisión
de una infracción muy grave prevista en el art. 140.d) de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en el art. 197.d) de su
Reglamento de desarrollo, aprobado por RD 1211/1990, de 28 de septiembre,
reformado por el RD 1772/1994, de 5 de agosto, y en el art. 34 del RD 74/1992,
de 31 de enero, consistente en llevar etiquetas de peligro distintas de las
correspondientes a la mercancía transportada.
Alterando el orden con el que se exponen las alegaciones en la demanda,
debemos comenzar examinando la prescripción de la infracción por la que ha sido
sancionada la actora.
La prescripción de las infracciones de la legislación reguladora de los
transportes terrestres se encontraba regulada en el art. 145 de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que establecía un
plazo común de tres meses desde su comisión hasta la notificación de la
incoación del procedimiento sancionador. Sin embargo, este precepto ha sido
posteriormente modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social, cuya Disposición Adicional
Undécima, establece que "las infracciones de la legislación reguladora de los
transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de
infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año". Por
su parte, el art. 132 de la Ley 30/1992, establece para las infracciones muy
graves un plazo de prescripción de tres años.
No resulta aceptable la argumentación contenida en la demanda en cuya virtud
se operaría una especie de remisión de ida y vuelta entre dicha Disposición
Adicional Undécima de la Ley 42/1994, la Ley 30/1992, y la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres, en cuya virtud resurgiría el plazo de prescripción
de tres meses establecido en esta última y ello, porque la dicción literal de la
Disposición Adicional mencionada es clara al remitirse a "los plazos y
condiciones" establecidos en la Ley 30/1992, excepto para las infracciones leves
para las cuales se establece un plazo de prescripción de un año.
Pues bien, si se admite la calificación de los hechos sancionados como
infracción muy grave, resulta evidente que no ha transcurrido el plazo de tres
años entre la fecha de los hechos, 26 de febrero de 1996, y la fecha del acuerdo
de incoación, 3 de octubre de 1996. Pero, como también puede verse, tampoco ha
transcurrido el plazo de un año de prescripción de las infracciones leves, para
el caso de que se aceptara la petición subsidiaria contenida en la demanda. La
alegación de prescripción debe, pues, ser desestimada.
QUINTO: Siguiendo un adecuado orden lógico, la siguiente alegación que debe
ser examinada es la de la caducidad del procedimiento sancionador.
Dispone el art. 205 del Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987, en la
redacción dada al mismo por el RD 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se
adecuan determinados Procedimientos Administrativos en materia de transportes y
carreteras a la Ley 30/1992, que "1. El plazo máximo para la tramitación y
resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su
iniciación, siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo, lo previsto en
el punto 4 del art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. 2. El procedimiento para la imposición de las sanciones se iniciará de
oficio, por acuerdo del órgano competente, bien a consecuencia de actas e
informes suscritos por los servicios de la inspección por propia iniciativa,
bien a consecuencia de denuncias formuladas por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado y Policías Autonómicas y Locales, que tengan encomendada la
vigilancia del transporte, o por personas, entidades o asociaciones
interesadas".
Entiende la actora que el cómputo de dicho plazo de caducidad de un año más
treinta días hábiles (art. 43.4 en relación con el art. 48.1 de la Ley 30/1992)
se inicia a partir de la fecha de la denuncia, 26 de febrero de 1996, y concluye
el día de la notificación de la resolución sancionadora, el día 14 de abril de
1997. Sin embargo, de la lectura del precepto transcrito en relación con el art.
43.4 de la Ley 30/1992, no son éstos los días inicial y final del plazo de
caducidad mencionado, sino el de la fecha de iniciación del procedimiento, esto
es, la fecha en la que se dicta el acuerdo de incoación, efectuado el día 3 de
octubre de 1996, y la fecha en la que se dicta la resolución sancionadora el día
14 de marzo de 1997, siendo evidente que en el presente caso no ha transcurrido
el plazo de caducidad legalmente establecido al que acaba de aludirse.
SEXTO: Considera la actora que se la omitido la notificación de la propuesta
de resolución y ello determina la nulidad de la resolución impugnada por haberse
omitido este trámite esencial con la consiguiente indefensión. También entiende
omitido el trámite previsto en el art. 211 del Reglamento de la Ley 16/1987,
consistente en dar traslado de sus alegaciones al denunciante.
A este respecto cabe argumentar que el procedimiento sancionador específico
regulado en el RD 1211/1990, modificado por el RD 1772/1994, no prevé trámite
alguno de notificación de la propuesta de resolución, a diferencia del
procedimiento regulado en el RD 1398/1993 (arts. 18 y 19), pues en su art. 212
se limita a indicar que, ultimada la instrucción, la propuesta de resolución
será elevada al órgano que tenga competencia para resolver.
A este respecto, debemos traer a colación la doctrina elaborada por el
Tribunal Constitucional en relación con el derecho a ser informado de la
acusación, derecho este instrumental del derecho fundamental a la defensa. Como
declaran las SSTC 141/86, 17/88 y 30/89, "el derecho a ser informado de la
acusación ... es reconocido en el art. 24.2 CE sin señalar las formas y
solemnidades con que la información ha de llevarse a cabo, debiendo por
consiguiente realizarse ésta de acuerdo con el tipo de proceso y su regulación
específica, pero respetando en todo caso el contenido esencial del derecho,
consistente en asegurarse el conocimiento del acusado acerca de los hechos que
se le imputan y de los cargos que contra él se formulan; por consiguiente,
cualquiera que sea la forma en que la acusación llegue a conocimiento del
posible inculpado, la exigencia del precepto constitucional, según su "ratio",
debe entenderse cumplida" (STC 163/86).
Pues bien, en aplicación de la doctrina que acaba de ser expuesta, debemos
descartar alegación alguna de indefensión padecida por la actora en el presente
caso por cuanto ésta, desde el acuerdo de incoación, ha tenido pleno y cabal
conocimiento de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra ella se
formulan, ha presentado las correspondientes alegaciones frente a dicho acuerdo
y, en fin, y esto resulta determinante, los hechos -y su calificación jurídica-
han permanecido inalterados desde dicho acuerdo hasta la resolución impugnada.
En consecuencia, ninguna indefensión material se ha producido en el presente
caso, sin que la actora explique tampoco de qué medios de defensa se ha visto
privada como consecuencia de la omisión del trámite previsto en el art. 211 -dar
traslado al denunciante de las alegaciones efectuadas por el denunciado-, sin
perjuicio de que en el presente caso no era necesario dicho traslado, pues en su
escrito de alegaciones la actora reconocía los hechos, estando exclusivamente en
disconformidad con su calificación, que entendía debía ser como infracción leve,
alegando también la prescripción y, en estos casos de disconformidad
exclusivamente con la calificación jurídica, el precepto mencionado exime de
efectuar el traslado al denunciante de las alegaciones del denunciado.
SÉPTIMO: Y resta por analizar la última alegación de la actora que, tras
reconocer la realidad de los hechos declarados probados en la resolución
sancionadora, considera que deberían haber sido calificados como infracción leve
al amparo del art. 142.c) de la Ley 16/1987, y del art. 199.c) de su Reglamento
de desarrollo, y no como muy grave porque aunque, efectivamente, llevaba las
etiquetas de peligro del número 3 cuando debía llevar las del número 5, sin
embargo, ha acreditado estar autorizada para realizar el transporte de oxígeno
que realizó el día de los hechos, aunque reconoce que no llevaba las etiquetas
adecuadas a dicha mercancía, sino a otra distinta.
Los preceptos que describen la infracción por la que ha sido sancionada la
mercantil actora son el art. 140.d) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, el art. 197.d) de su Reglamento de
desarrollo, aprobado por RD 1211/1990, de 28 de septiembre, reformado por el RD
1772/1994, de 5 de agosto, y el art. 34 del RD 74/1992, de 31 de enero. El
primero de los preceptos citados -art. 140.d) de la Ley 16/1987- considera
infracción muy grave "llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo
correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte, para cuya
realización no se halle facultado por el necesario título habilitante". Por su
parte, el art. 197 de su Reglamento de desarrollo, reitera la misma definición
de la infracción, añadiendo que "se produce tal supuesto cuando se utilicen
distintivos de mayor ámbito territorial al autorizado, de un ámbito para el que
no habilite el título que se posea o de transporte de clase o naturaleza
diferente". Por su parte, el art. 34 del RD 74/1992, dada la remisión que
realiza al art. 140 de la Ley 16/1987, reitera el mismo comportamiento
infractor.
Así pues, la infracción muy grave, por lo que al presente caso se refiere,
consiste en llevar en lugar visible del vehículo un distintivo correspondiente a
una clase de transporte distinto del autorizado y por tanto, que no se encuentra
amparado por el correspondiente título habilitante.
Sin embargo, constituye infracción leve, prevista en el art. 144.c) de la Ley
16/1987, "no llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por
la normativa vigente, relativos al tipo de transporte que aquél esté autorizado
a realizar, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la
utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser
calificada como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado
d) del art. 140 de la presente Ley", pronunciándose en iguales términos el art.
199.c) del RD 1211/1990.
Puede pues, concluirse que la infracción leve consiste, por lo que aquí
interesa, en la utilización inadecuada de los distintivos correspondientes al
tipo de transporte realizado, aunque se posee la correspondiente autorización
para ese tipo de transporte.
A la vista de lo expuesto, la diferencia entre la infracción muy grave y la
leve es la de tener o no la correspondiente autorización correspondiente al tipo
de transporte realizado, de forma que en la leve sí se tiene, aunque se produzca
una utilización inadecuada del distintivo. Y esto último es lo que ha ocurrido
en el presente caso en el que el actor ha acreditado, aportándola con su
demanda, tener autorización, en la fecha de los hechos denunciados, para
transportar mercancias peligrosas del número 3 y del número 5 (Fundamento
Jurídico Segundo, apartado d), aunque se ha producido una utilización inadecuada
del distintivo, pues debió utilizar el distintivo número 5 y utilizó el
distintivo número 3. En consecuencia, los hechos imputados debieron calificarse
como infracción leve al amparo de los arts. 142.c) de la Ley 16/1987, y del art.
199.c) del RD 1211/1990.
Procede, por tanto, anular la resolución impugnada por esta causa, debiendo
imponerse a la actora, por la infracción leve cometida una sanción de multa de
25.000 ptas., al amparo del art. 201 del RD 1211/1990, que prevé que las
infracciones leves sean sancionadas con multa de hasta 46.000 ptas. Por todo
ello, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso
administrativo.
OCTAVO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa de 1998, no se hace un especial pronunciamiento sobre
las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni
mala fe en ninguna de las partes.
FALLAMOS
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº
590/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez
Fernández-Novoa, en nombre y representación de "Gecarsa, S.A.", contra la
resolución dictada por la Dirección General de Transportes de la Consejería de
Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 14
de marzo de 1997, confirmada en vía administrativa por resolución de dicha
Consejería, de fecha 8 de marzo de 1999, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas
resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico y, en su lugar, debe
declararse que la actora ha cometido una infracción leve prevista en el art.
142.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y en el art. 199.c) de su Reglamento de desarrollo, aprobado por RD
1211/1990, debiendo ser sancionada con una multa de 250.000 ptas.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta
instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la
Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la
resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando
audiencia pública esta Sección, de lo que , como Secretaria de la misma , doy
fe.