Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2001\93780

 Tribunal Superior de Justicia  Andalucía, Sevilla, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 5 diciembre 2000

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 2850/1997.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Angel Salas Gallego.


En la Ciudad de Sevilla a 5 de Diciembre de 2000.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso 2850/97, interpuesto por la entidad mercantil "Transportes José Luis M. e Hijos S.L.", asistida del Letrado Sr. L. G., contra Resolución de la Dirección General de Tráfico, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 100.000 pesetas y se turnó la ponencia al Ilmo. Sr. Don Ángel Salas Gallego, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- La parte demandante solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO.- La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO.- Las partes evacuaron oportunamente el trámite de conclusiones, quedando unidos sus escritos.

CUARTO.- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La parte actora formula su recurso contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 31 de Julio de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución recaída en el expediente número 21/004/194042/8, de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva, en virtud del cual se le impuso una sanción de multa de 100.000 pesetas por "circular con un vehículo arrastra una cisterna con materia peligrosa de la clase 8 incumpliendo las restricciones de circulación al hacerlo en tramo urbano existiendo vía alternativa debidamente señalizada".

SEGUNDO.- Varios son los motivos que articula el recurrente en su escrito de formalización de la demanda para interesar se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta. De entre ellos, por razones sistemáticas, procede examinar con carácter prioritario el referido a la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora al haber sido adoptada la misma por persona u órgano manifiestamente incompetente. Dice bien el actor que la competencia para dictar la referida resolución corresponde al Gobernador Civil (hoy Subdelegado del Gobierno) de Huelva. Pues bien, consta en el expediente el documento demostrativo del traslado de la notificación realizada por el Jefe de la Unidad de Sanciones, en la que se expresa "en el presente expediente se ha acordado por la Autoridad sancionadora de la Provincia la resolución del tenor literal siguiente", transcribiéndose a continuación la resolución. Pero ante la alegación de inexistencia de resolución firmada por la Autoridad competente, el Sr. Abogado del Estado interesó complemento del expediente para que se uniera a él la resolución sancionadora, petición que fue admitida por la Sala y verificado dicho complemento por la Administración, por lo que ha quedado aclarada cualquier duda al respecto ya que, en efecto, la sanción, luego confirmada por la Dirección General de Tráfico, fue impuesta por la Autoridad a quien competía, el Gobernador Civil de Huelva, que la adoptó en fecha 25 de Marzo de 1997.

TERCERO.- Confunde la actora la que es el principio de tipicidad con la interdicción de la indefensión. La tipicidad, como es bien sabido, impide sancionar una conducta que previamente a su realización no haya sido descrita legalmente como delito, falta o infracción administrativa. En el presente caso, la queja del recurrente se ciñe a considerar que no existe correspondencia entre los hechos narrados en la denuncia y la calificación jurídica asignada a los mismos. Sin embargo, la resolución de la Dirección General de Tráfico, con superior criterio al del Gobernador Civil, sí encajó la conducta en un precepto legal específico, a saber, el art 36 del Reglamento Nacional de Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, aprobado por Real Decreto 74/92, de 31 de Enero, cuyo apartado 6 sanciona como infracción grave, de acuerdo con lo establecido en el art. 141 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, "el incumplimiento de las limitaciones a la circulación previstas en los arts. 10 y 11, así como el estacionamiento del vehículo sin respetar las normas fijadas para ello en el marginal 10.321 del anexo B de este Reglamento". Por su parte, el art 11 del mismo Reglamento prevé que "los vehículos que transporten mercancias peligrosas, cuando existan itinerarios alternativos por autopista o autovía, deberán seguirlos obligatoriamente, salvo en aquellos tramos que por sus características sean objeto de las restricciones a que hace referencia el articulo anterior. Asimismo cuando existan vías que circunvalen las poblaciones, deberán utilizarlas inexcusablemente, pudiendo entrar en la población únicamente cuando hayan de realizar en ellas operaciones de carga y descarga o por causas justificadas de fuerza mayor. Tales circunvalaciones deberán estar convenientemente señalizadas". Sentado ello, lo verdaderamente trascendente a los efectos de ejercitar el derecho de defensa es que la entidad contra la que se dirigió el procedimiento sancionador tuviera conocimiento de los hechos que se le imputaban, con independencia de la calificación jurídica que los mismos merecieran, calificación que, obvio es, puede ser objeto de variación según la apreciación de uno u otro órgano de la pirámide jerarquizada de la Administración. Lo que no sería factible en ningún caso, so pena de causar indefensión, es sancionar por hechos distintos, heterogéneos, a los que fueron objeto de denuncia e imputación. Y prueba de que la empresa sancionada fue informada adecuadamente de los hechos perseguidos es el relato que de los mismos se especifica en la notificación de la denuncia y, posteriormente, en el traslado de la resolución sancionadora, con lo cual es evidente que tuvo ocasión de ejercitar los mecanismos de defensa oportunos, y de hecho los ejercitó, por lo que, en definitiva, ninguna vulneración de sus derechos se ha producido.

CUARTO.- Finalmente, la entidad actora estima que al ser ella la sancionada y no el conductor, se vulnera el principio de responsabilidad. Partiendo de la naturaleza pecuniaria de la sanción impuesta en el presente caso, es preciso señalar que su imposición al transportista goza de cobertura normativa, y así el art 38 del antes citado Real Decreto establece que "la responsabilidad administrativa por las infracciones a las normas reguladoras del transporte de mercancias peligrosas se regirá por lo establecido en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al igual que la apreciación de las circunstancias que atenúen o agraven la misma, las sanciones aplicables, la competencia para su imposición, su ejecución y prescripción", y la indicada Ley, 16/87, preceptúa en su art 138 que "la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados en esta Ley, corresponderá: a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización; b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades realizados sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica titular de la actividad, o propietario del vehículo; c) En las infracciones cometidas por remitentes o cargadores, usuarios, y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora de los transportes terrestres, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad", sin perjuicio de que las citadas personas físicas o jurídicas puedan, como establece el punto 2 del mismo precepto, deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

QUINTO.- No se dan circunstancias que, conforme a la Ley Jurisdiccional, determinen un pronunciamiento sobre las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.


FALLAMOS:


Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones a que se hace referencia en el primero de los Fundamentos de Derecho de la presente, al ser las mismas conformes a Derecho. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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