ARP
2003\29
Audiencia Provincial Ciudad Real
núm. 27/2002 (Sección 1ª), de 26
noviembre
Jurisdicción: Penal
Procedimiento abreviado núm. 52/2001.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mª Pilar Astray
Chacón.
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En Ciudad Real, a veintiséis de noviembre de dos mil dos.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia
Provincial la causa instruida con el número 52/2001, procedente del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción de Almagro y seguida por el trámite de
procedimiento abreviado por el delito de lesiones, contra Antonio
Manuel A. R. con DNI ..., nacido el 6-1-1981 en Ciudad Real, hijo de Antonio y
de Eloisa; en libertad, por esta causa, estando representado por la Procuradora
doña María A. J. y defendido por el don Luis Antonio P. Siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal, y como acusación particular de Eufemiano G., representado
por la Procuradora doña María Teresa F. M. y defendido por la letrado doña
Nieves M. y como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Astray Chacón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO El Ministerio Fiscal en el acto
del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando
definitivamente los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 150
del Código
Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), de los que considera
responsable en concepto de autor, al acusado sin concurrir circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de años de
prisión, accesoria legal consistente en inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas.
SEGUNDO La defensa de la acusación
particular en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones
provisionales.
TERCERO La defensa en igual trámite,
elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
HECHOS PROBADOS
Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
«I.-Sobre las dos horas de la madrugada del día dos de mayo de dos mil uno,
Antonio A. R., mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la
Discoteca Vian, sita en la localidad de Bolaños de Calatrava. En un momento
determinado, el acusado se dirigió a Eufemiano G. M., el cual se encontraba
igualmente en dicho establecimiento. Como quiera que en anteriores ocasiones
Antonio había pedido explicaciones a Eufemiano sobre el rumor de que este último
estaba hablando mal de la hermana del acusado, con la que había mantenido
relaciones de noviazgo, con similar propósito, le tocó en el hombro y requirió
que saliera fuera del local. Eufemiano accedió, saliendo ambos del
establecimiento y yendo tras ellos, a la vista de la situación que intuía
Francisco Javier G., amigo de Eufemiano. Así las cosas, cuando sobrepasaron la
puerta de acceso al local, Antonio A. propinó a Eufemiano un puñetazo en la
cara, cayendo éste último al suelo. Ante lo expuesto acudieron los allí
presentes, siendo separados y auxiliado Eufemiano por sus amigos, los cuales
posteriormente le llevaron a recibir asistencia médica.
II.-A consecuencia de dichos hechos Eufemiano G. sufrió lesiones consistentes
en hematoma preorbitaria en ambos ojos, fractura sin desplazar o fisura de
huesos propios y ligera desviación septal, precisando para su curación una
asistencia médica en tres actos, tardando en curar treinta días, diez de ellos
con impedimento para sus actividades habituales, quedándole como secuela una
ligerísima desviación septal, imperceptible a simple vista, para cuya corrección
es necesario el tratamiento quirúrgico, al que el lesionado no se ha sometido en
la actualidad.
III.-Eufemiano G. es transportista de profesión, dedicándose a dicha
actividad junto con su padre, estando en posesión del carné específico para
conducción de mercancias peligrosas. A consecuencia de la incapacidad producida
por las lesiones sufridas y durante los diez días de impedimento, Eufemiano no
pudo realizar transportes de mercancias, solicitados por la entidad Transportes
Regata, SL, ascendiendo el precio de dichos servicios, excluido el IVA, a la
cantidad de 393.000 ptas., en la actualidad 2.361,98 euros».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Los hechos declarados probados
son constitutivos de un delito de Lesiones del art. 147.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y
RCL 1996, 777), sin que concurran circunstancias modificativas de
la responsabilidad penal, siendo responsable en concepto de autor Antonio A. R.
No son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del
Código Penal, procediendo su absolución por dicho tipo agravado.
Los hechos expuestos han quedado probados después de la apreciación en
conciencia por esta Sala (art. 741 de la LECrim [LEG 1882, 16]) de las pruebas
practicadas en el acto de la vista conforme a los principios de oralidad,
publicidad, inmediación, igualdad, contradicción y demás garantías procesales y
constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, procediendo seguidamente a
efectuar la motivación requerida por el artículo 120.3 de la CE (RCL 1978,
2836).
SEGUNDO Concurre prueba de cargo de
entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia,
siendo reconocida incluso la agresión por el acusado, quien, si bien, con
ciertos matices exculpatorios, aduce la existencia previa de un forcejeo entre
el mismo y el perjudicado. Igualmente la testifical practicada tanto a
instancias de la acusación, como de la propia defensa, salvo ciertos matices,
evidencia la realidad de la agresión cometida por Antonio A., el que incluso
llega a admitir haber propinado uno o más golpes.
La declaración del perjudicado, es persistente en la incriminación y
coherente, exenta de contradicciones, gozando de la convicción suficiente. Ella
viene corroborada por el dato objetivo de la asistencia médica prestada, que
evidencia la existencia de lesiones, cuya entidad ha sido ratificada y expuesta
por el Médico Forense. Igualmente, se ven corroboradas sus manifestaciones por
la declaración de los testigos que presenciaron, o vieron desde otro
establecimiento el incidente. Unicamente el agresor y el testigo que depone a su
instancia, en la actualidad novio de su hermana, y por lo tanto no exentas sus
manifestaciones de cierto interés, aducen la existencia de un forcejeo previo
consistente en empujones. No puede tenerse por acreditado, dada la inherente
parcialidad de la versión del acusado y el interés y relación existente entre
este último y el testigo. A mayor abundamiento, dicho extremo sería irrelevante
a los efectos de entender típicos los hechos, ya que no se ha solicitado
contemplación de agravante de alevosía por las acusaciones.
TERCERO Los hechos constituyen un delito
de lesiones del art. 147.1 (RCL 1995, 3170 y RCL 1996,
777), no como contrariamente afirma la defensa una falta de
lesiones. Se precisa tratamiento médico, ya que para la reparación de la
desviación septal producida se requiere tratamiento quirúrgico. El hecho de que
el perjudicado no se haya sometido a dicho tratamiento, no desprovee de carácter
típico a los hechos, ya que por lo tanto, dicho requerimiento objetivo de
tratamiento es el que ha de determinar la concurrencia del tipo penal y no el
hecho de que la víctima, por su deseo o circunstancias, no decida someterse al
mismo. La esencia del tratamiento está incardinada en la incidencia del mismo en
la evolución curativa de la enfermedad o lesión, de tal modo que existirá el
mismo tanto cuando se ha prestado como si ha debido serlo dentro de la
prescripción normal para la curación o sanidad.
No constituyen por el contrario un delito del art. 150 del Código Penal, como
postulan las acusaciones pública y privada. La Sala apreció, desde la
observación a escasa distancia del perjudicado, en el acto del Juicio, que se
trata de una tan ligerísima desviación septal, que es prácticamente
imperceptible a simple vista. Dicha constancia, apreciada con la inmediación que
otorga el acto del juicio, impide que el defecto estético no pueda entenderse
como deformidad a los fines requeridos por el tipo del art. 150 del CP. Como ha
señalado la Jurisprudencia, el concepto de deformidad, a efectos jurídicos,
infiere una irregularidad visible, física y permanente, o alteración externa que
suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (STS, sala Segunda, de
24-10-2001 [RJ 2001, 10318]). Si bien, es la modulación de
la gravedad de la deformidad la que determinarán su incardinación en los tipos
del art. 149 ó 150 del Código Penal, han de quedar fuera de dicho concepto
aquellas alteraciones físicas levísimas cuya naturaleza y entidad corresponde en
mayor medida al concepto de secuela permanente.
En el acto del Juicio, ha sido precisado por la señora Médico-Forense, que se
trata de una pequeña desviación septal del tabique del cartílago, de tal forma
que la precitada desviación afecta únicamente a la zona cartilaginosa. La
referida secuela comporta únicamente un perjuicio estético que merece, conforme
a lo razonado anteriormente, la calificación de levísimo.
Si bien es cierto que ha venido admitiéndose Jurisprudencialmente que las
deformidades o alteraciones que afectan a zonas visibles como la cara, han de
considerarse especialmente relevantes, ello no es acogible en el presente
supuesto, dada su escasísima entidad. Acogiendo los argumentos de la nueva línea
jurisprudencial, nacida a raíz del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo
de 19 de abril de 2002, especialmente para el supuesto de pérdida de piezas
dentarias, más no por ello no aplicable al supuesto de autos, si bien la
alteración física de desviación del tabique pudiera entenderse ordinariamente
subsumible en el art. 150 del CP, ello ha de admitir modulaciones en los
supuestos de menor entidad, en atención a la escasa relevancia de la afectación,
de las circunstancias de la víctima, y la posibilidad de reparación mediante una
técnica no arriesgada y sencilla, como en el supuesto de autos.
Finalmente, tampoco se considera procedente, la aplicación del tipo
privilegiado del art. 147.2, dada la forma de producción del hecho mediante un
contundente golpe y las consecuencias lesivas producidas, ya que la corrección
estética de la desviación septal requiere una intervención quirúrgica.
CUARTO No se aprecia la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No es de aplicación la
atenuante de arrebato u obcecación, del art. 21.3 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y
RCL 1996, 777), ya que no se dan los presupuestos necesarios para
su acogimiento. Si bien es propio de todo acto agresivo la existencia de enfado
y excitación, la explicación de que los hechos ocurrieron por la existencia de
rumores en la población acerca de que el perjudicado profería frases
atentatorias contra el honor de la hermana del acusado, no justifica de por sí
la existencia de tal arrebato, máxime cuando dichos rumores se llevaban
produciendo desde hacía tiempo y como reconocen tanto agresor como perjudicado,
el acusado requirió a Eufemiano explicaciones sobre lo expuesto ya en anteriores
ocasiones. Por lo tanto la existencia de rumores no supone un hecho nuevo,
acaecido el día de los hechos, de tal modo que fuera determinante de una
conducta por obcecación. Incluso el propio relato del acusado, aludiendo a tales
motivos, a la conducta de pedir explicaciones sobre la veracidad de los rumores,
excluyen que se actuara bajo circunstancias que ejercieran el influjo poderoso
capaz de reducir el autocontrol de la voluntad del sujeto.
QUINTO Por lo tanto, y de conformidad con
lo dispuesto en el art. 147.1 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)
61 y 66 del mismo texto legal, procede imponer al acusado la pena de ocho meses
de prisión, habida cuenta las circunstancias del hecho, la naturaleza de la
agresión desplegada, y su contundencia, así como el resultado lesivo
producido.
SEXTO Ha de fijarse igualmente la
Responsabilidad Civil derivada de los hechos delictivos de los que es autor el
acusado, condenándole consecuentemente a indemnizar a la víctima, de conformidad
con lo dispuesto en los arts. 109 y ss. del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996,
777), y en concreto, se estiman ajustadas las siguientes
cantidades:
Por la incapacidad temporal sufrida -días de impedimento- y días de curación,
la cuantía de mil trescientos treinta y dos euros con veintitrés céntimos,
solicitadas por dicho concepto por las acusaciones y aceptadas por la
defensa.
Por la secuela de ligera desviación septal del tabique cartilaginoso, dada su
ligereza e imperceptibilidad a simple vista, apreciada de propia mano por la
Sala, la cantidad de seiscientos un euros, por la propia secuela, sumada en otra
cantidad igual en concepto del riesgo inherente al necesario sometimiento del
mismo para su corrección a intervención quirúrgica. Suma un total de 1.200
euros.
Por el lucro cesante acreditado en autos, consistente en la no realización de
los servicios de transporte solicitados durante la incapacidad temporal, se fija
prudencialmente la cantidad de mil ochocientos tres euros, con cuatro céntimos
(300.000 ptas.). Ante lo expuesto, es necesario realizar dos matizaciones. La
primera, en orden a la suficiencia de la acreditación del perjuicio, ya que la
solicitud de servicios en la fecha de la baja y la imposibilidad de atención a
los mismos, es ratificada por la empresa solicitante en el acto del Juicio. No
son de acoger las alegaciones de que como comparte actividad con su padre,
pudieron ser realizados por éste, cuando se ha acreditado que es el lesionado el
que contaba con el permiso de conducción de mercancias peligrosas y que dichos
servicios no fueron efectivamente atendidos.
La segunda cuestión afecta a la cuantía de la indemnización en concepto de
lucro cesante. La acusación particular solicita el importe íntegro que se
abonaría por dichos servicios, incluido el IVA. Por ello, a los fines
indemnizatorios, ha de excluirse el importe del impuesto y asimismo ha de
moderarse el importe de los referidos portes, ya que ellos si bien suponen el
precio del servicio, no constituyen el beneficio neto que obtendría el
perjudicado, ya que los viajes requieren la realización de una serie de gastos,
combustible, desgaste de vehículo, que no se han producido. Por ello, a los
fines de compatibilizar la adecuada reparación del daño y la evitación de que
con ello se implique un enriquecimiento injustificado, a falta de mayores datos,
se modera prudencialmente la cantidad, entendiendo que la suma fijada
equivaldría al beneficio neto obtenido tras la realización de dichos viajes por
el lesionado.
Por el contrario han de rechazarse las peticiones de la acusación particular
con respecto al perjuicio estético temporal por los hematomas producidos o la
afectación respiratoria por la secuela estética padecida. Habiendo sido
suficientemente valorada la indemnización correspondiente a los días de baja e
impedimento, no cabe partir de otro concepto que incardinaría un perjuicio
estético temporal por sufrir los hematomas, ya que dicho perjuicio ha de
contemplarse dentro del mismo concepto indemnizado. La prueba practicada
descarta la existencia de cualquier afectación respiratoria en el perjudicado,
ya que si bien el mismo insiste en que en ocasiones tiene dificultades para
respirar, dicha posibilidad es descartada con contundencia por la
Médico-Forense. Asimismo la inexistencia de relación causal entre una posible
afectación respiratoria y la ligera desviación del tabique del cartílago, viene
determinada por la propia naturaleza y esencia de la desviación padecida.
SEPTIMO Son de imponer las costas al
acusado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la
Constitución
(RCL 1978, 2836) de la Nación Española.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por
el Pueblo Español,
FALLAMOS
Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Antonio A. R.,
como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, a la pena de
ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas,
así como a indemnizar al perjudicado Eufemiano G. M. en la cantidad de dos mil
quinientos veintitrés euros con veinticuatro céntimos, por lesiones y secuelas y
en la cantidad de mil ochocientos tres euros, con cuatro céntimos en concepto de
lucro cesante, absolviéndole del delito del art. 150 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y
RCL 1996, 777). Dichas cantidades devengarán los intereses del
art. 576 de la LECrim (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001,
1892) desde Sentencia
Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el período de
prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma
pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de
cinco días, a contar desde la última notificación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 15, de la Ley 35/1995 de 11 de noviembre
(RCL 1995, 3319), BOE 12-12-1995, notifíquese la presente
sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este
proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo
de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.