JUR
2003\119675
Tribunal Superior de Justicia
Comunidad Valenciana núm. 1357/2002 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 25
julio
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 1526/1998.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Vidal
Mas.
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RECURSO NUMERO 1526/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NUM. 1357/02
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 25 de julio de 2002.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo
número 1526/98, interpuesto por el Letrado DON IGNACIO J. VARONA GARCIA, en
nombre y representación de ROMEFER SL., contra la resolución la Dirección
General de Tráfico de 27.2.98 confirmatoria de la resolución dictada por la
Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón en expediente, administrativo
12-004- 244.443-2, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada,
representada por el Abogado del ESTADO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña.
ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la
Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó
mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada
a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda,
mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la
resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes
para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la
Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes
para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 24.7.02.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las
prescripciones legales.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra
las citadas resoluciones por las que se impone sanción sobre la base de que
imputándose el hecho de circular careciendo de la carta de porte, la misma
existía, por lo que la presunción de veracidad de la denuncia debe ceder ante la
prueba en contrario; en segundo lugar, falta de proporcionalidad entre el hecho
y la sanción; en tercer lugar, por incompetencia del órgano; en cuarto lugar,
caducidad; en quinto lugar prescripción.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente
administrativo y la resolución recaída en el mismo.
SEGUNDO.- A la vista del expediente administrativo se desprende que:
El 29.5.97 se formula denuncia en los términos anteriormente reproducidos.
13.6.97 se acuerda la iniciación del expediente sancionador citando como
infringido el art. 197.b del RD 1211/90, notificándose el 26.6.97, formulándose
alegaciones el 10.7.97 y ratificando el denunciante el 4.9.97
El 20.10.97 so formula propuesta de resolución, se dicta la resolución
sancionadora formulándose recurso ordinario el 27-11-97 que da lugar a la
resolución recurrida en la que se menciona el art. 34.b del RD. 74/92.
En primer lugar y atendiendo inicialmente a los defectos formales que podrían
conllevar la nulidad haciendo innecesario entrar a analizar el fondo del asunto,
debemos señalar en cuanto a la caducidad que las fechas indicadas deben ponerse
en relación con lo dispuesto en el artículo 20.6 del RD 1398/93 de 4 de Agosto
por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora, que establece el plazo de seis meses desde la iniciación
del expediente, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por
causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento, para
la iniciación del cómputo del plazo de caducidad del articulo 43.4 de la Ley
30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común que señala a su vez que "Cuando se trate de procedimientos
iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los
ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones
a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente
para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del
plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se
hubiera paralizado por causa imputable al interesado en los que se interrumpirá
el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".
Es decir, transcurridos seis meses (artículo 20.6 del RD 1398/93 de 4 de
Agosto) más treinta días (artículo 43.4 de la Ley 30/ 1992) se habrá producido
la caducidad del expediente sancionador, cómputo que debe realizarse desde la
iniciación del expediente hasta la resolución y hasta la resolución
sancionadora, no la del recurso por lo que debe ser desestimada. Respecto a la
prescripción debemos señalar que el RD 74/1992, por el que se aprueba el
Reglamento Nacional de Transporte de mercancias Peligrosas por carretera
establece en su art. 38 que "La responsabilidad administrativa por las
infracciones a las normas reguladoras del transporte de mercancias peligrosas se
regirá por lo establecido en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
al igual que la apreciación de las circunstancias que atenúen o agraven la
misma, las sanciones aplicables, la competencia por su imposición, su ejecución
y prescripción", por su parte, la Ley 42/94, de 30 de Diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de orden Social, en su Disposición Adicional
Undécima establece que "Las infracciones de la legislación reguladora de los
transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en
la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de
infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año."
A su vez, la Ley 30/ 1992 establece en su art. 132.1 que "Las infracciones y
sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si
éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán
a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las
impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al
año."
En ningún caso por tanto la prescripción aplicable sería la de dos meses
invocada en la demanda.
En cuanto a la incompetencia del órgano sancionador, el propio art. 38 citado
remite a la legislación de transportes terrestres y esta (Ley 16/87 de 30 de
Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres), establece en su artículo
146 que "Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la
competencia para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) y c)
del art. 140 y h) del art. 141, excepto cuando la causa de la infracción fuera
el exceso de carga, corresponderá a los órganos competentes en relación con la
ordenación del tráfico y la seguridad vial", correlativamente, el Reglamento de
Ordenación de Transportes Terrestres, aprobado por RD 1211/90 de 28 de
Septiembre establece en su art. 204 que "2. Por constituir fundamentalmente
materia de seguridad vial, corresponderá a los órganos competentes en relación
con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar
las infracciones tipificadas en el apartado b) del art. 197, excepto cuando la
causa fuera el exceso de carga, y h) del art. 198 del presente Reglamento,
siendo de aplicación a tal efecto el régimen sustantivo y procedimental
establecido en la LOTT y en este Reglamento."
El expediente administrativo se inicia y resuelve por el art. 197.b) del ROTT
que establece que "b) La prestación de servicios en condiciones que puedan
afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para
las mismas....Se consideran especialmente incursos en la infracción tipificada
en este apartado, los siguientes supuestos:
1. La inadecuada estiba o colocación de la carga, bien originaria, o que
pueda sobrevenir por defectos en la fijación de la misma, que represente riesgos
de daños a las personas.
2. La prestación de servicios utilizando vehículos cuyas condiciones técnicas
no permitan asegurar el adecuado funcionamiento de los mismos.
3. La conducción ininterrumpida durante más de seis horas o durante más de
trece horas y media diarias, o la minoración en más de un 50 por 100 de los
períodos de descanso obligatorio"
Y por último, el art. 34.b del RD 74/1992 citado que establece que "Se
consideran infracciones muy graves, de acuerdo con lo establecido en el art. 140
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres:... b) La realización del
transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la
seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas",
en consecuencia, tratándose de uno de los supuestos en los que la propia LOTT
remite a los órganos encargados de la seguridad del tráfico debemos estimar que
el expediente ha sido tramitado resuelto por los órganos competentes.
Por lo que se refiere a la prueba en contrario que afirma la demanda haber
destruido la presunción de veracidad de la denuncia, debemos señalar que i misma
ampara las afirmaciones contenidas en la misma y así, no existe constancia de
que la aportada fuera la correspondiente al transporte en cuestión, dada la
diferencia de fechas ni acredita tampoco que lo llevara en el momento en que se
formula la denuncia por lo que no puede estirmarse destruida dicha
presunción.
Por último, en cuanto a la proporcionalidad debemos señalar que se impone
sanción de 250.000 pts y teniendo en cuenta que para las infracciones muy graves
el art. 201 del ROTT establece la sanción de multa de 230.001 460.000 pts., es
decir que ha sido impuesta en su grado mínimo, no puede estimarse la existencia
de desproporción entre el hecho y la sanción impuesta.
Es por todo ello que procede mantener la resolución impugnada con
desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- El articulo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso- Administrativa establece respecto a las costas procesales, criterio
de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la
acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de
las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general
aplicación
FALLAMOS
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
Letrado DON IGNACIO J. VARONA GARCIA, en nombre y representación de ROMEFER SL.,
contra la resolución la Dirección General de Tráfico de 27.2.98 confirmatoria de
la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón en
expediente administrativo 12-004-244.443-2.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente devuélvase el
expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma.
Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso,
estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de
lo que, como Secretaria de la misma, certifico.