RJCA
2000\96
Tribunal Superior de Justicia País
Vasco núm. 27/2000 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 2ª), de 13 enero
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 5581/1997.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Félix Martín
Corredera.
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En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y
Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el
recurso registrado con el número 5581/1997 y seguido por el procedimiento
ordinario, en el que se impugna la Resolución de 6 de agosto de 1997, del
Departamento de Interior del Gobierno Vasco, desestimatoria del Recurso
Ordinario interpuesto contra la resolución de 15 de mayo de 1997 del Director de
Tráfico y Parque Móvil de dicho Departamento, por la que se establecen medidas
especiales de regulación del tráfico durante el año 1997.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Asociación Empresarial de
Transportes de mercancias por carretera de Vizcaya (ASETRAVI), representado por
el Procurador Germán A. C. y dirigido por el Letrado señor G. Z.
Como demandada Gobierno Vasco, representada y dirigida por el Letrado
del Gobierno Vasco.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Martín Corredera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El día 22 de octubre de 1997 tuvo entrada en esta Sala
escrito en el que don Germán A. C. actuando en nombre y representación de
Asociación Empresarial de Transportes de mercancias por carretera de Bizkaia,
interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6 de agosto
de 1997, del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, desestimatoria del
Recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 15 de mayo de 1997 del
Director de Tráfico y Parque Móvil de dicho Departamento, por la que se
establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 1997;
quedando registrado dicho recurso con el número 5581/1997.
El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía
indeterminada.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos
de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una
sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la Resolución recurrida,
revocándola e imponiendo las costas del proceso a la Administración
demandada.
TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y
fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el
dictado de una sentencia desestimando la demanda y declarando conforme a derecho
la resolución recurrida.
CUARTO.-El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo
solicitado las partes ni estimarlo necesario la Sala.
QUINTO.-En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las
pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.-Por resolución de fecha 10-1-2000 se señaló el pasado día
11-1-2000 para la votación y fallo del presente recurso.
SEPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los
trámites y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Asociación Empresarial de
Transportes de mercancias por Carreteras de Vizcaya interpone recurso
contencioso-administrativo contra la Resolución de 6 de agosto de 1997, del
Departamento de Interior del Gobierno Vasco, desestimatoria del Recurso
Ordinario interpuesto contra la resolución de 15 de mayo de 1997 del Director de
Tráfico y Parque Móvil de dicho Departamento, por la que se establecen medidas
especiales de regulación del tráfico durante el año 1997.
SEGUNDO.- Considera el recurrente, en
síntesis, que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por las
siguientes razones:
A) Porque el Consejo de Estado no fue consultado como trámite previo a la
aprobación de la disposición; infringiéndose por ello el art. 22.3 de la Ley
Orgánica 3/1980 (RCL 1980\921 y ApNDL
2796) del Consejo de Estado, el cual establece que la Comisión Permanente de
dicho alto órgano Consultivo debe ser consultada como trámite previo a la
promulgación de la disposición.
B) Porque se ha producido la vulneración de preceptos constitucionales,
invocando como vulnerados los arts. 14, 19 y 139 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), ya que al
haberse establecido la prohibición de circular de determinados vehículos en
función del peso máximo autorizado (PMA) y de la mercancía transportada, se
limita el derecho a circular por todo el territorio nacional en condiciones de
igualdad, estando huérfana tal diferenciación por peso y mercancía de toda
justificación objetiva y legal.
C) Porque se ha producido asimismo la vulneración del art. 4.3 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres (RCL
1987\1764), el cual establece el principio de la libre competencia de las
empresas y los modos de transporte, evitando las situaciones de competencia
desleal y posibilitando la libre elección del usuario y la libre gestión
empresarial.
D) Porque se vulnera el art. 36 del Tratado de la Comunidad Europea (LCEur 1986\8), que condiciona la posibilidad
de imponer prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o
tránsito, a que éstas no constituyan un medio de discriminación arbitraria, ni
una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros,
infringiéndose, del mismo modo, el art. 1.1 del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo (RCL 1994\943),
ratificado por España el día 26 de noviembre de 1993, en el punto relativo a que
la Asociación implicará la libre circulación de mercancias y la libre
circulación de personas.
E) Porque se han vulnerado los siguientes preceptos del Reglamento General de
Circulación: A) los artículos 37, 38 y 39 del Reglamento General de Circulación
(RCL 1990\2072), que si bien autorizan
medidas de ordenación espacial de tráfico en determinados supuestos -por razones
de seguridad o fluidez de la circulación para determinados itinerarios, o en
partes o tramos de ellos; por razones de festividades, vacaciones estacionales,
desplazamientos masivos; porque se prevean elevadas intensidades de tráfico, o
cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolle aquél lo hagan
necesario o conveniente- lo que no permiten dichos preceptos es la extensión
desaforada de la prohibición a todas las vías públicas, además de que no se
razona sobre la concurrencia de los motivos que se exigen como justificativos de
la restricción de la circulación, elevándose al rango de lo general una medida
que está contemplada exclusivamente para supuestos excepcionales e itinerarios
determinados. B) Además, también se habría infringido el art. 39 del Reglamento
General de Circulación en el punto relativo al régimen de publicidad de las
restricciones, porque si bien la resolución ha sido publicada en el BOPV, no lo
ha sido en los boletines de las provincias de la Comunidad, ni en el resto de
las provincias que, no formando parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
también resultan especialmente afectas, como ocurre singularmente con Cantabria,
no constando tampoco cumplida la publicidad complementaria en diarios de gran
circulación y en radio y televisión.
El Letrado de la Administración General del País Vasco se opone a la demanda
solicitando la desestimación del Recurso.
TERCERO.- La resolución combatida primero
en vía administrativa y luego en la Jurisdiccional, dictada por el Director de
Tráfico y Parque Móvil del Departamento de Interior del Gobierno Vasco,
establece medidas especiales de Regulación del Tráfico durante el año 1997,
entre las que se encuentra la prohibición circular a los vehículos de más de
3.500 kg de PMA, que transporten mercancias peligrosas, así como a camiones de
más de 7.500 kg de PMA de transporte de mercancias en general durante los
domingos y días festivos y las vísperas no sábados de estos festivos, para los
transportes de mercancias peligrosas. La resolución tiene su apoyo normativo en
los artículos 16 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de 2 de marzo de 1990 (RCL 1990\578 y 1653), y 37 y 39 del Reglamento
General de Circulación que habilitan la potestad de establecer limitaciones de
circulación, temporales o permanentes, en las vías objeto de la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuando así lo
exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulación.
Dicho lo anterior, no puede compartirse el argumento de que la resolución
impugnada constituya una disposición de carácter general, que hubiera precisado
en su tramitación del Dictamen del órgano Consultivo correspondiente.
Ciertamente, el acto impugnado es de carácter general y se refiere a una
pluralidad indeterminada de sujetos, pero es un acto ordenado, que aplica otras
disposiciones, concretamente los artículos 37 y 39 del Reglamento General de
Circulación, y de ello ha de concluirse que carece de naturaleza reglamentaria.
Así pues, no puede considerarse infringido el art. 22 de la Ley Orgánica 3/1980
del Consejo del Estado, del que resulta que la Comisión Permanente del Consejo
de Estado deberá ser consultada en los Reglamentos o disposiciones de carácter
general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus
modificaciones.
CUARTO.- Los motivos de impugnación en
los que se acusa la vulneración de los arts. 14, 19 y 139 de la Constitución,
4.3 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, 36 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea y 1.1 del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, todos ellos deben ser examinados conjuntamente porque parten
y desarrollan desde la misma perspectiva, si bien con distintos fundamentos
normativos, una misma cuestión: que la medida de limitación de circulación
constituye una vulneración del derecho a la libre circulación de mercancias y la
libre circulación de personas.
La primera evidencia es que la medida no se refiere en absoluto a la libre
circulación de las personas, sino a los transportes de mercancias por carretera,
consecuencia de lo cual es que la cita de los preceptos de la Constitución que
consagran los derechos fundamentales y de los preceptos supranacionales que se
refieren a la libre circulación de las personas, en modo alguno pueden ser
tomados en consideración.
En orden a la libre circulación de los bienes, el Tribunal Constitucional ha
tenido ocasión de señalar que no toda medida que incida sobre la circulación de
bienes y personas por el territorio nacional sea necesariamente contraria al
art. 139 de la Constitución, sino que lo será cuando persiga de forma
intencionada la finalizar de obstaculizar la libre circulación o genere
consecuencias objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que no
guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente
lícito que pretenda la medida adoptada (STC 37/1981 [RTC 1981\37]).
Habrá de reconocerse como consecuencia de lo anterior que el acto impugnado
no pretende incidir sobre la competencia comercial ni sobre la circulación de
los bienes, sino que su objetivo es el de mejorar las condiciones de Tráfico y
Seguridad Vial y la disminución de las tasas de siniestralidad en accidentes de
tráfico, no existiendo discriminación ni restricción encubierta del comercio
entre los Estados miembros de la Comunidad Europea. Tampoco puede afirmarse que
la medida genere consecuencias objetivas que impliquen el surgimiento de
obstáculos a la libre circulación de los bienes en razón de que la medida se
refiere a unos días concretos festivos y algunas vísperas de éstos.
QUINTO.- El art. 39.1 del Reglamento
General de Circulación habilita la potestad de establecer limitaciones de
circulación, temporales o permanentes, en las vías objeto de la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuando así lo
exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulación, estableciendo
en su número 2 que en determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos
comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas, así como en tramos
urbanos incluso travesías, se podrán establecer restricciones temporales o
permanentes a la circulación de camiones con peso máximo autorizado superior a
3.500 kilogramos, conjuntos de vehículos, vehículos articulados y vehículos
especiales, así como a vehículos en general que no alcancen o no les esté
permitido alcanzar la velocidad mínima que pudiera fijarse, cuando, por razón de
festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos masivos de vehículos, se
prevean elevadas intensidades de tráfico, o cuando las condiciones en que
ordinariamente se desarrolle aquél lo hagan necesario o conveniente.
Asimismo, el precepto añade que por razones de seguridad podrán establecerse
restricciones temporales o permanentes a la circulación de vehículos en los que
su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento de núcleos
urbanos o su tránsito fuera de horas de gran intensidad de circulación.
La resolución impugnada prohíbe circular a vehículos de más de 3.500 kg de
PMA, que transporten mercancias peligrosas, así como a camiones de más de 7.500
kg de PMA de transporte de mercancias en general. La prohibición se extiende a
los domingos y días festivos, y a las vísperas no sábados de estos festivos para
los transportes de mercancias peligrosas.
La posibilidad de que la limitación alcance a la totalidad de las vías de un
determinado ámbito territorial, en lugar de a concretas partes o tramos viarios,
cuando de camiones se trata, no contradice la norma, pues el recto sentido de la
expresión determinados itinerarios ha de entenderse referido a la concreción de
cuáles sean los itinerarios afectados, y no a que se reduzca a vías concretas.
En esta línea ha de recordarse que el precepto se refiere tanto a los tramos o
partes de las vías, como a los itinerarios. El límite por PMA en 7.500 kilos
también se cohonesta con la norma reglamentaria, que permite las restricciones
para vehículos a partir de un PMA de 3.500 kilos, siendo el límite establecido
superior a ese mínimo, salvo para el caso de transporte de mercancias peligrosas
en el que el límite se fija en 3.500 kilos de PMA. El criterio, que ha de
considerarse proporcionado, obedece a razones del carácter pesado y de las
dimensiones de esos vehículos, y resulta homogéneo con el señalado por la
Dirección General de Tráfico de la Administración General del Estado en actos de
similar objeto, como ocurre con la resolución de 28-2-1997.
En cuanto a la publicidad de la medida, la falta de la publicidad no
afectaría a la validez de la resolución y ni tan siquiera a su eficacia, dado el
texto de la norma reglamentaria, al establecer el párrafo segundo del art. 39.4
del Reglamento General de Circulación que «Las restricciones temporales, cuando
puedan preverse, serán anunciadas con una antelación mínima de cuarenta y ocho
horas, a ser posible, en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial
de la provincia a que afecte y, al menos, en un diario de gran circulación y a
través de emisiones de radio y televisión». Con todo, constan en el expediente,
además de la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, copia de diversos
periódicos (Correo, El Mundo, Egunkaria, el Periódico de Alava, el Diario Vasco
y Deia, en los que se da publicidad al acto, así como comunicación a las
asociaciones de transportistas. En cualquier caso, la omisión de la publicación
en los Boletines de las Provincias, que obviamente ha de ser posterior al acto,
no pueden afectar a la propia resolución.
Todo cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.
SEXTO.- No se aprecian circunstancias de
temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las
partes, según establece el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (RCL 1956\1890 y NDL 18435), aplicable al caso en virtud de la
disposición transitoria novena de la Ley 29/1998 (RCL 1998\1741).
En atención a lo expuesto,
FALLAMOS
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
Asociación Empresarial de Transporte de mercancias por carreteras de Vizcaya
contra la Resolución de 6 de agosto de 1997, del Departamento de Interior del
Gobierno Vasco desetimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la
Resolución de 15 de mayo de 1997 del Director de Tráfico y Parque Móvil, por la
que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año
1997, sin hacer imposición de las costas.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a
trece de enero de dos mil.