RJ
1991\1859
Tribunal Supremo (Sala de lo
Social), de 15 marzo 1991
Jurisdicción: Social
Recurso de casación por infracción de ley.
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego
Fernández.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El despido del representante de
los trabajadores demandante que la sentencia recurrida declara improcedente, se
basa por la empresa en tres imputaciones, desobediencia e indisciplina en
relación a una orden de trabajo, actitud de amenaza y coación para con la
empresa y abuso del crédito horario; en relación a estos invocados
incumplimientos se articulan respectivamente por la empresa recurrente, con
amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1980\1719 y ApNDL 1975-85, 8311), los motivos
segundo, tercero y cuarto, a los que se añade el último a modo de resumen de
todos ellos, que van precedidos de un primer motivo en el que se hace un muy
amplio examen de los hechos probados con la pretensión, amparada en el apartado
5 del citado artículo 167, de rectificarlos.
SEGUNDO.- Se desarrolla dicho motivo
primero en nueve apartados que deben ser examinados, como se propone en relación
a cada uno de los hechos a que afectan.
1. Del hecho declarado probado cuarto se deduce con claridad que el
demandante, de modo habitual, en su actividad de conductor, transportaba
productos tóxicos y peligrosos, lo que hace innecesario agregar al hecho
primero, que menciona su profesión de conductor, que lo es en la especialidad
TPC (de materias peligrosas), al segundo que la empresa se dedica habitualmente
al transporte de mercancias de tal clase y duodécimo que el demandante está en
posesión de autorización especial de conductor TPC (materias peligrosas), pues
ello implicaría una reiteración de lo ya aceptado.
2. La rectificación del hecho probado cuarto, con la pretensión de que
sustituyan los efectos nocivos del producto a cargar, que era sulfhidrato de
solio, que la sentencia describe como «producto tóxico e inflamable en contacto
con ácidos y efectos irritantes para la piel, ojos y vías respiratorias»
consignando en su lugar «producto tóxico en contacto con ácidos que sean
corrosivos para el tejido», tampoco puede prosperar, pues lo que afirma la
sentencia se ajusta a las características que a dicho producto atribuye la
empresa por cuenta de la que se hace el transporte, sin que en el motivo se
demuestre la existencia de error en ello, en base a las descripciones que la
recurrente dice tomar de un diccionario de productos químicos, que, por lo que
concierne al supuesto de autos no puede prevalecer sobre esa descripción
concreta del producto a transportar que hace el propietario o fabricante del
mismo.
3. El hecho probado sexto afirma que en las empresas del sector las
operaciones de carga y descarga se llevan a cabo por personal especializado de
la planta, debiendo el conductor únicamente permanecer en las proximidades para
retirar el vehículo en caso de emergencia. Propone la recurrente una versión de
dicho apartado que prescinda de que la carga y descarga se lleva a efecto por
personal especializado de la planta, reflejando que sólo en determinados casos,
cargas de materias de la clase segunda del nomenclátor, ha de permanecer el
conductor fuera de la cabina pero en sus proximidades, a lo que no puede
accederse pues los documentos invocados en modo alguno evidencian error en la
afirmación que se combate que el juzgador pudo deducir de los propios documentos
en relación con el resto de la prueba practicada.
4. El hecho probado noveno alude a una conversación del actor con los
representantes de la empresa el 5 de enero de 1990, con la finalidad de negociar
la readmisión de dos trabajadores recientemente despedidos, así como la renuncia
de la empresa a sancionarle por su negativa a intervenir en operaciones de
carga, conversación en la que con la finalidad señalado manifestó poseer datos
sobre irregularidades cometidas por la empresa, pero sin explicar las mismas en
ningún momento, ni aportar documentos u otras pruebas que apoyasen su
aseveración, pretendiendo la empresa que en la versión de este hecho se
sustituya la expresión de negociación por la de exigencia y, que, manifestó que
si no se accedía a la misma se salvase quien pueda, rectificación a la que no
puede accederse, pues según las pruebas documental y pericial, consistente en la
grabación magnetofónica de la conversación y en dictamen pericial sobre la
identificación de la voz del trabajador y del contenido de sus expresiones, se
deduce que la palabra negociación fue reiteradamente empleada, y el dato de que
el conocimiento de esas irregularidades se esgrimía como argumento que podría
utilizarse en contra de la empresa está implícito en lo afirmado en la
sentencia, sin hacer preciso destacar la mención de expresiones, que sacadas del
contexto, pueden tener distinto significado.
5. En el hecho probado décimo se sostiene que el 9 de enero de 1990 el actor,
como miembro del Comité de Empresa y haciendo uso del crédito horario asistió a
una emisión radiofónica concertada por el Secretariado de C.C. O.O.; la
recurrente pretende se adicione que aportó un justificante de dicho Sindicato en
que hacía constar que el actor había permanecido en sus locales de las diez a
las diecisiete horas, lo que es totalmente intrascendente porque ninguna
incidencia puede tener en orden al signo del fallo el que hayan permanecido todo
ese horario en los locales del Sindicato, o en algún rato del mismo hayan
acudido a celebrar dicha emisión.
6. Al destacar la sentencia que el demandante interpuso una demanda contra la
empresa en reclamación de cantidad, y que fue parte en un conflicto colectivo
sobre el sistema retributivo, pretende la empresa adicionar que en ese conflicto
sólo intervinieron nueve conductores y, que hubo otros 28 que estimaron correcto
dicho sistema, lo que tampoco puede acogerse por ser también totalmente
intrascendente.
7. En el hecho probado decimocuarto manifiesta el juzgador de instancia que
entre las funciones de la categoría profesional del actor no se encuentra la de
empalmar y desempalmar la manguera de carga y descarga cuando el transporte es
de productos peligrosos, oponiendo a ello la empresa recurrente que la
determinación de esas funciones es cuestión jurídica, y que de la legislación
aplicable resulta precisamente, que esa función corresponde al actor, por lo que
plantea más adelante esta cuestión como de infracción de ley, mas con relación a
ello ha de afirmarse que, sin perjuicio de examinar en su momento los motivos
amparados en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, cabe apreciar
en dicho hecho, más que un concepto jurídico, la convicción del juzgador en
cuanto a las funciones que realmente corresponden al demandante en la
realización de su trabajo tal como en la práctica se llevan a cabo las
operaciones de carga y descarga en el ámbito empresarial que anteriormente ya se
ha descrito en el hecho probado sexto aludido.
TERCERO.- Con amparo en el artículo 167.1
de la Ley de Procedimiento Laboral se alega en el segundo motivo la infracción
del artículo 54.2 en sus apartados b), d) y f), en relación con el 55.3, 20 y 5,
apartados a) y c), todos ellos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607 y ApNDL 1975-85, 3006); se refiere aquí
la recurrente a la desobediencia e indisciplina imputadas, tratando en primer
lugar de justificar la legalidad de la orden de conectar la manguera de carga
del vehículo que el demandante se negó a cumplir.
Es cierto que la obligatoriedad de realizar dicha operación viene establecida
en el artículo 16.IV.B) de la Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes
por Carretera, aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971 (RCL 1971\654, 841 y NDL 29322), precepto que, en
términos generales, impone dicha obligación a los conductores, mas debe tenerse
en cuenta que, según se declara probado, se trataba en el presente caso de
transporte de producto peligroso, tóxico e inflamable en contacto con ácidos y
efectos irritantes para la piel, ojos y vías respiratorias, lo que generó la
racional creencia del conductor de estar en el supuesto contemplado en el
artículo 12.b) del Real Decreto 1468/1981, de 22 de mayo (RCL 1981\1715 y ApNDL 1975-85, 13429), sobre
transporte por carretera de materias peligrosas, en el que se dispone que
normalmente todas la operaciones serán efectuadas por el personal de las
instalaciones de carga y descarga, a lo que añade que en algunos casos
particulares o excepciones estas operaciones podrán realizase por otro personal
especializado y autorizado (conductores, etc.) que reúna las condiciones del
apartado a), puntualizando el artículo 13 que mientras duren las operaciones de
carga y descarga de los gases licuados inflamables o tóxicos de la clase dos se
impedirá la permanencia del conductor o acompañante en la cabina del vehículo,
señalándose un lugar de espera concreto y próximo a la instalación, a lo que
debe añadirse que si bien el conductor de estos productos peligrosos no queda
totalmente marginado de las operaciones de carga y descarga, las de comprobación
de la misma que se le imponen en el artículo 14 y siguientes son posteriores a
las carga y descarga previas a la iniciación de la marcha.
Partiendo de esta normativa y de los usos que, según los hechos probados,
rigen en su aplicación cuando la carga ha de realizarse en las instalaciones de
las empresas del sector productoras o almacenistas de dichas materias, ha de
concluirse, como lo hizo el juzgador de instancia, que la negativa del actor
estaba justificada, tanto en lo relativo a no efectuar el empalme primero, como
después en lo concerniente a regresar a la empresa de vacío, hasta que esta
orden le fuera confirmada por escrito, pues como dice la sentencia recurrida las
difíciles relaciones que mantenía con la empresa justificaban esta decisión para
evitar mal entendidos, partiendo de la base, cabe añadir, de que el actor
conocía que la empresa disponía de un medio mecánico, el fax, efectivamente
utilizado, que permitía el envío de esa comunicación escrita de inmediato sin
dificultad alguna.
No se opone a lo razonado el que el actor sea conductor especializado en el
transporte de materias peligrosas, lo que supone una aptitud para intervenir en
supuestos especiales en operaciones de carga y descarga, lo que no es aplicable
a los supuestos de carga en empresas en que por el volumen y frecuencia con que
lo hacen están dotadas de personal especializado e instalaciones adecuadas para
estas operaciones, de tal modo que la utilización del actor en tales trabajos ha
de limitarse a supuestos singularizados, de tal modo que, de ser requerida, debe
ser ya ordenada al encomendarse el servicio, sin verse sorprendido por tal tarea
en el momento mismo de la carga, conjunto de razones por la que este primer
motivo debe ser desestimado, pues el principio jurídico «solve et repete», no es
aplicable en los supuestos en que existe una normativa y una práctica que dotan
a la orden de clara antijuridicidad.
CUARTO.- Tampoco puede entenderse como
ofensa que atente gravemente a las civilizadas relaciones que deben mantenerse
en el seno de la empresa, ni a la buena fe que debe imperar en ellas, el
manifestar el actor en unas conversaciones mantenidas con los representantes de
la demandada, con la finalidad de negociar la readmisión de dos trabajadores
recientemente despedidos y de que la misma renuncie a sancionarle por la
desobediencia a que se refiere el precedente fundamento, de que poseía datos
sobre irregularidades de la empresa, sin explicar las mismas ni presentar
documentos que aseveren su manifestación, pues ésta no trascendió a personas
distintas de dichos representantes, ni tiene otro significado que una llamada de
atención a los mismos sobre la conveniencia de llevar a buen fin la negociación,
sin un propósito serio de amenazar a la empresa con causarle un mal, que la
misma trata de deducir aislando algunas frases de la conversación del contexto
en que se producían. Al entenderlo así el juzgador de instancia no incurrió en
la infracción del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores que se invoca en
el tercer motivo, pues ese propósito o ánimo de defender la postura que mantenía
en orden al buen fin de la negociación es excluyente de la transgresión de la
buena fe alegada.
QUINTO.- No cabe tampoco apreciar la
transgresión de la buena fe contractual que se invoca en el tercer motivo, pues
el demandante el 9 de enero de 1990, se limitó a hacer un uso normal y racional
del crédito horario. La circunstancia de que en el justificante facilitado por
el Sindicato no haya hecho constar una de las actividades realizadas en uso del
referido crédito horario, la de acudir en su condición de representante de los
trabajadores a una emisión radiofónica, es totalmente irrelevante, por lo que
este motivo, que denuncia infracción del artículo 54.2.d) debe igualmente ser
desestimado.
SEXTO.- La misma suerte adversa ha de
correr el último motivo en que se sostiene que bastaría la concurrencia de
alguna de las faltas denunciadas para declarar procedente el despido, pues, a
tenor de lo razonado, ninguna ha quedado justificada. Procede por todo ello, de
acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del
recurso, con condena de la empresa recurrente, a tenor de lo prevenido en el
artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la pérdida del depósito
constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, a la aplicación por
el Juzgado de instancia del aval a la obligación que garantiza, y al pago de los
honorarios de la parte recurrida en la impugnación del recurso que serán fijados
por la Sala si hubiere lugar a ello.