Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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RJ 1991\1859

 Tribunal Supremo  (Sala de lo Social), de 15 marzo 1991

Jurisdicción: Social

Recurso de casación por infracción de ley.

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El despido del representante de los trabajadores demandante que la sentencia recurrida declara improcedente, se basa por la empresa en tres imputaciones, desobediencia e indisciplina en relación a una orden de trabajo, actitud de amenaza y coación para con la empresa y abuso del crédito horario; en relación a estos invocados incumplimientos se articulan respectivamente por la empresa recurrente, con amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1980\1719 y ApNDL 1975-85, 8311), los motivos segundo, tercero y cuarto, a los que se añade el último a modo de resumen de todos ellos, que van precedidos de un primer motivo en el que se hace un muy amplio examen de los hechos probados con la pretensión, amparada en el apartado 5 del citado artículo 167, de rectificarlos.

SEGUNDO.- Se desarrolla dicho motivo primero en nueve apartados que deben ser examinados, como se propone en relación a cada uno de los hechos a que afectan.

1. Del hecho declarado probado cuarto se deduce con claridad que el demandante, de modo habitual, en su actividad de conductor, transportaba productos tóxicos y peligrosos, lo que hace innecesario agregar al hecho primero, que menciona su profesión de conductor, que lo es en la especialidad TPC (de materias peligrosas), al segundo que la empresa se dedica habitualmente al transporte de mercancias de tal clase y duodécimo que el demandante está en posesión de autorización especial de conductor TPC (materias peligrosas), pues ello implicaría una reiteración de lo ya aceptado.

2. La rectificación del hecho probado cuarto, con la pretensión de que sustituyan los efectos nocivos del producto a cargar, que era sulfhidrato de solio, que la sentencia describe como «producto tóxico e inflamable en contacto con ácidos y efectos irritantes para la piel, ojos y vías respiratorias» consignando en su lugar «producto tóxico en contacto con ácidos que sean corrosivos para el tejido», tampoco puede prosperar, pues lo que afirma la sentencia se ajusta a las características que a dicho producto atribuye la empresa por cuenta de la que se hace el transporte, sin que en el motivo se demuestre la existencia de error en ello, en base a las descripciones que la recurrente dice tomar de un diccionario de productos químicos, que, por lo que concierne al supuesto de autos no puede prevalecer sobre esa descripción concreta del producto a transportar que hace el propietario o fabricante del mismo.

3. El hecho probado sexto afirma que en las empresas del sector las operaciones de carga y descarga se llevan a cabo por personal especializado de la planta, debiendo el conductor únicamente permanecer en las proximidades para retirar el vehículo en caso de emergencia. Propone la recurrente una versión de dicho apartado que prescinda de que la carga y descarga se lleva a efecto por personal especializado de la planta, reflejando que sólo en determinados casos, cargas de materias de la clase segunda del nomenclátor, ha de permanecer el conductor fuera de la cabina pero en sus proximidades, a lo que no puede accederse pues los documentos invocados en modo alguno evidencian error en la afirmación que se combate que el juzgador pudo deducir de los propios documentos en relación con el resto de la prueba practicada.

4. El hecho probado noveno alude a una conversación del actor con los representantes de la empresa el 5 de enero de 1990, con la finalidad de negociar la readmisión de dos trabajadores recientemente despedidos, así como la renuncia de la empresa a sancionarle por su negativa a intervenir en operaciones de carga, conversación en la que con la finalidad señalado manifestó poseer datos sobre irregularidades cometidas por la empresa, pero sin explicar las mismas en ningún momento, ni aportar documentos u otras pruebas que apoyasen su aseveración, pretendiendo la empresa que en la versión de este hecho se sustituya la expresión de negociación por la de exigencia y, que, manifestó que si no se accedía a la misma se salvase quien pueda, rectificación a la que no puede accederse, pues según las pruebas documental y pericial, consistente en la grabación magnetofónica de la conversación y en dictamen pericial sobre la identificación de la voz del trabajador y del contenido de sus expresiones, se deduce que la palabra negociación fue reiteradamente empleada, y el dato de que el conocimiento de esas irregularidades se esgrimía como argumento que podría utilizarse en contra de la empresa está implícito en lo afirmado en la sentencia, sin hacer preciso destacar la mención de expresiones, que sacadas del contexto, pueden tener distinto significado.

5. En el hecho probado décimo se sostiene que el 9 de enero de 1990 el actor, como miembro del Comité de Empresa y haciendo uso del crédito horario asistió a una emisión radiofónica concertada por el Secretariado de C.C. O.O.; la recurrente pretende se adicione que aportó un justificante de dicho Sindicato en que hacía constar que el actor había permanecido en sus locales de las diez a las diecisiete horas, lo que es totalmente intrascendente porque ninguna incidencia puede tener en orden al signo del fallo el que hayan permanecido todo ese horario en los locales del Sindicato, o en algún rato del mismo hayan acudido a celebrar dicha emisión.

6. Al destacar la sentencia que el demandante interpuso una demanda contra la empresa en reclamación de cantidad, y que fue parte en un conflicto colectivo sobre el sistema retributivo, pretende la empresa adicionar que en ese conflicto sólo intervinieron nueve conductores y, que hubo otros 28 que estimaron correcto dicho sistema, lo que tampoco puede acogerse por ser también totalmente intrascendente.

7. En el hecho probado decimocuarto manifiesta el juzgador de instancia que entre las funciones de la categoría profesional del actor no se encuentra la de empalmar y desempalmar la manguera de carga y descarga cuando el transporte es de productos peligrosos, oponiendo a ello la empresa recurrente que la determinación de esas funciones es cuestión jurídica, y que de la legislación aplicable resulta precisamente, que esa función corresponde al actor, por lo que plantea más adelante esta cuestión como de infracción de ley, mas con relación a ello ha de afirmarse que, sin perjuicio de examinar en su momento los motivos amparados en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, cabe apreciar en dicho hecho, más que un concepto jurídico, la convicción del juzgador en cuanto a las funciones que realmente corresponden al demandante en la realización de su trabajo tal como en la práctica se llevan a cabo las operaciones de carga y descarga en el ámbito empresarial que anteriormente ya se ha descrito en el hecho probado sexto aludido.

TERCERO.- Con amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega en el segundo motivo la infracción del artículo 54.2 en sus apartados b), d) y f), en relación con el 55.3, 20 y 5, apartados a) y c), todos ellos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607 y ApNDL 1975-85, 3006); se refiere aquí la recurrente a la desobediencia e indisciplina imputadas, tratando en primer lugar de justificar la legalidad de la orden de conectar la manguera de carga del vehículo que el demandante se negó a cumplir.

Es cierto que la obligatoriedad de realizar dicha operación viene establecida en el artículo 16.IV.B) de la Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971 (RCL 1971\654, 841 y NDL 29322), precepto que, en términos generales, impone dicha obligación a los conductores, mas debe tenerse en cuenta que, según se declara probado, se trataba en el presente caso de transporte de producto peligroso, tóxico e inflamable en contacto con ácidos y efectos irritantes para la piel, ojos y vías respiratorias, lo que generó la racional creencia del conductor de estar en el supuesto contemplado en el artículo 12.b) del Real Decreto 1468/1981, de 22 de mayo (RCL 1981\1715 y ApNDL 1975-85, 13429), sobre transporte por carretera de materias peligrosas, en el que se dispone que normalmente todas la operaciones serán efectuadas por el personal de las instalaciones de carga y descarga, a lo que añade que en algunos casos particulares o excepciones estas operaciones podrán realizase por otro personal especializado y autorizado (conductores, etc.) que reúna las condiciones del apartado a), puntualizando el artículo 13 que mientras duren las operaciones de carga y descarga de los gases licuados inflamables o tóxicos de la clase dos se impedirá la permanencia del conductor o acompañante en la cabina del vehículo, señalándose un lugar de espera concreto y próximo a la instalación, a lo que debe añadirse que si bien el conductor de estos productos peligrosos no queda totalmente marginado de las operaciones de carga y descarga, las de comprobación de la misma que se le imponen en el artículo 14 y siguientes son posteriores a las carga y descarga previas a la iniciación de la marcha.

Partiendo de esta normativa y de los usos que, según los hechos probados, rigen en su aplicación cuando la carga ha de realizarse en las instalaciones de las empresas del sector productoras o almacenistas de dichas materias, ha de concluirse, como lo hizo el juzgador de instancia, que la negativa del actor estaba justificada, tanto en lo relativo a no efectuar el empalme primero, como después en lo concerniente a regresar a la empresa de vacío, hasta que esta orden le fuera confirmada por escrito, pues como dice la sentencia recurrida las difíciles relaciones que mantenía con la empresa justificaban esta decisión para evitar mal entendidos, partiendo de la base, cabe añadir, de que el actor conocía que la empresa disponía de un medio mecánico, el fax, efectivamente utilizado, que permitía el envío de esa comunicación escrita de inmediato sin dificultad alguna.

No se opone a lo razonado el que el actor sea conductor especializado en el transporte de materias peligrosas, lo que supone una aptitud para intervenir en supuestos especiales en operaciones de carga y descarga, lo que no es aplicable a los supuestos de carga en empresas en que por el volumen y frecuencia con que lo hacen están dotadas de personal especializado e instalaciones adecuadas para estas operaciones, de tal modo que la utilización del actor en tales trabajos ha de limitarse a supuestos singularizados, de tal modo que, de ser requerida, debe ser ya ordenada al encomendarse el servicio, sin verse sorprendido por tal tarea en el momento mismo de la carga, conjunto de razones por la que este primer motivo debe ser desestimado, pues el principio jurídico «solve et repete», no es aplicable en los supuestos en que existe una normativa y una práctica que dotan a la orden de clara antijuridicidad.

CUARTO.- Tampoco puede entenderse como ofensa que atente gravemente a las civilizadas relaciones que deben mantenerse en el seno de la empresa, ni a la buena fe que debe imperar en ellas, el manifestar el actor en unas conversaciones mantenidas con los representantes de la demandada, con la finalidad de negociar la readmisión de dos trabajadores recientemente despedidos y de que la misma renuncie a sancionarle por la desobediencia a que se refiere el precedente fundamento, de que poseía datos sobre irregularidades de la empresa, sin explicar las mismas ni presentar documentos que aseveren su manifestación, pues ésta no trascendió a personas distintas de dichos representantes, ni tiene otro significado que una llamada de atención a los mismos sobre la conveniencia de llevar a buen fin la negociación, sin un propósito serio de amenazar a la empresa con causarle un mal, que la misma trata de deducir aislando algunas frases de la conversación del contexto en que se producían. Al entenderlo así el juzgador de instancia no incurrió en la infracción del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores que se invoca en el tercer motivo, pues ese propósito o ánimo de defender la postura que mantenía en orden al buen fin de la negociación es excluyente de la transgresión de la buena fe alegada.

QUINTO.- No cabe tampoco apreciar la transgresión de la buena fe contractual que se invoca en el tercer motivo, pues el demandante el 9 de enero de 1990, se limitó a hacer un uso normal y racional del crédito horario. La circunstancia de que en el justificante facilitado por el Sindicato no haya hecho constar una de las actividades realizadas en uso del referido crédito horario, la de acudir en su condición de representante de los trabajadores a una emisión radiofónica, es totalmente irrelevante, por lo que este motivo, que denuncia infracción del artículo 54.2.d) debe igualmente ser desestimado.

SEXTO.- La misma suerte adversa ha de correr el último motivo en que se sostiene que bastaría la concurrencia de alguna de las faltas denunciadas para declarar procedente el despido, pues, a tenor de lo razonado, ninguna ha quedado justificada. Procede por todo ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con condena de la empresa recurrente, a tenor de lo prevenido en el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, a la aplicación por el Juzgado de instancia del aval a la obligación que garantiza, y al pago de los honorarios de la parte recurrida en la impugnación del recurso que serán fijados por la Sala si hubiere lugar a ello.


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