Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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RJCA 1998\3179

 Tribunal Superior de Justicia  Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 22 septiembre 1998

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 1064/1996.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Lozano Ibáñez.


En Albacete, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes Autos núm. 1064/1996 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de «Transportes Ainsa, SL», representada y dirigida por el Letrado don Jorge Martínez-Moratalla Martín, contra la Dirección General de Tráfico, que ha estado representado y dirigido por el señor Abogado del Estado. Sobre sanción; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.-«Transportes Ainsa, SL» interpuso Recurso contencioso-administrativo, por escrito presentado el 14 de junio de 1996, contra la Resolución del Director General de Tráfico del Ministerio de Justicia e Interior de 3 abril 1996, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del Gobernador Civil de Guadalajara de 22 noviembre 1994, dictada en el expediente 19-010157362-3, por la que se le impuso sanción de 250.000 pesetas por la comisión de una infracción del art. 34, b) del Real Decreto 74/1992, de 31 enero (RCL 1992\425 y 1998).


SEGUNDO.-En su escrito de demanda, el actor alegó: 1.º Que la resolución sancionadora fue dictada por el instructor del procedimiento, y no por el Gobernador Civil; y 2.º Que la conducta denunciada no es incluible en el tipo punitivo aplicado.


TERCERO.-Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, alegando, a su vez, que el acto fue dictado por el órgano competente y que la tipificación fue correcta.


CUARTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 10 de septiembre de 1998, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.


QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por lo que se refiere a la alegación del actor referida a que la resolución sancionadora fue dictada no por el Gobernador Civil, sino por el instructor del procedimiento administrativo, la misma ha de ser desestimada. Al folio 9 del expediente consta la resolución sancionadora firmada por el Gobernador Civil. El hecho de que se firme junto con otras no es sino aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 55 de la Ley 30/1992 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL\1993\246), pudiendo también incluirse la forma utilizada en el párrafo tercero del mismo precepto. Por otro lado, la motivación del acto se efectúa por referencia al contenido de la propuesta de resolución, cuyo contenido se comunica también al sancionado, con lo cual el acto reviste todos los requisitos exigibles. La firma de una resolución por el titular del órgano hace recaer sobre el mismo la responsabilidad de la decisión y es muestra de que el mismo la adopta o la asume como propia. Dicha firma, siempre que haya sido personalmente estampada por el titular del órgano (frente al uso de firmas «estampilladas») pone más allá de cualquier discusión admisible la cuestión de la procedencia del acto. Sentado lo anterior, el fechado de la comunicación que se remite al administrado en un día anterior al de auténtico dictado de la misma, es sin duda una actuación inadecuada, pero que no afecta a la validez o regularidad del acto administrativo.

SEGUNDO.- Más éxito ha de tener la segunda de las alegaciones del recurrente. El tipo punitivo aplicado consiste en «la realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas» [art. 34, b) del RD 74/1992, de 31 enero (RCL 1992\425 y 1998)]. La denuncia formulada describe la falta de «desgasificación del depósito después de haber transportado hipoclorito sódico. Pues bien, en primer lugar, como bien señala el recurrente, en el momento de la denuncia, el transporte de la mercancía peligrosa, en sí misma considerada, ya había concluido. Pero es que, además, aunque pudieran, en hipótesis, reputarse también peligrosos los posibles restos de gas de la sustancia mencionada, lo cierto es que desde luego no consta de forma alguna, ni se ha acreditado, el que ello entrañe no ya peligro (que tampoco) sino un «peligro grave y directo» para las personas. En suma, pues, la resolución sancionadora infringió los arts. 25.1 de la CE (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, y por tanto es nulo [art. 62.1, a) de la misma norma], de modo que el presente recurso ha de ser estimado.

TERCERO.- En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956\1890 y NDL 18435), no procede su imposición a ninguna de las partes contendientes.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,


FALLAMOS


Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, debemos declarar y declaramos la nulidad del acto que se identifica en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, sin especial condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.


Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


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