RJCA
1998\3179
Tribunal Superior de Justicia
Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 2ª), de 22 septiembre 1998
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 1064/1996.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Lozano
Ibáñez.
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En Albacete, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes Autos núm. 1064/1996 del recurso
contencioso-administrativo seguido a instancia de «Transportes Ainsa,
SL», representada y dirigida por el Letrado don Jorge Martínez-Moratalla
Martín, contra la Dirección General de Tráfico, que ha estado
representado y dirigido por el señor Abogado del Estado. Sobre sanción; siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-«Transportes Ainsa, SL» interpuso Recurso
contencioso-administrativo, por escrito presentado el 14 de junio de 1996,
contra la Resolución del Director General de Tráfico del Ministerio de Justicia
e Interior de 3 abril 1996, por la que se desestimó el recurso ordinario
interpuesto contra la Resolución del Gobernador Civil de Guadalajara de 22
noviembre 1994, dictada en el expediente 19-010157362-3, por la que se le impuso
sanción de 250.000 pesetas por la comisión de una infracción del art. 34, b) del
Real Decreto 74/1992, de 31 enero (RCL
1992\425 y 1998).
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, el actor alegó: 1.º Que la
resolución sancionadora fue dictada por el instructor del procedimiento, y no
por el Gobernador Civil; y 2.º Que la conducta denunciada no es incluible en el
tipo punitivo aplicado.
TERCERO.-Por la Administración demandada se contestó en el sentido de
oponerse, alegando, a su vez, que el acto fue dictado por el órgano competente y
que la tipificación fue correcta.
CUARTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, presentados que
fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 10
de septiembre de 1998, fecha en la que efectivamente se llevó a término,
quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por lo que se refiere a la
alegación del actor referida a que la resolución sancionadora fue dictada no por
el Gobernador Civil, sino por el instructor del procedimiento administrativo, la
misma ha de ser desestimada. Al folio 9 del expediente consta la resolución
sancionadora firmada por el Gobernador Civil. El hecho de que se firme junto con
otras no es sino aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 55 de
la Ley 30/1992 (RCL 1992\2512, 2775 y
RCL\1993\246), pudiendo también incluirse la forma utilizada en el párrafo
tercero del mismo precepto. Por otro lado, la motivación del acto se efectúa por
referencia al contenido de la propuesta de resolución, cuyo contenido se
comunica también al sancionado, con lo cual el acto reviste todos los requisitos
exigibles. La firma de una resolución por el titular del órgano hace recaer
sobre el mismo la responsabilidad de la decisión y es muestra de que el mismo la
adopta o la asume como propia. Dicha firma, siempre que haya sido personalmente
estampada por el titular del órgano (frente al uso de firmas «estampilladas»)
pone más allá de cualquier discusión admisible la cuestión de la procedencia del
acto. Sentado lo anterior, el fechado de la comunicación que se remite al
administrado en un día anterior al de auténtico dictado de la misma, es sin duda
una actuación inadecuada, pero que no afecta a la validez o regularidad del acto
administrativo.
SEGUNDO.- Más éxito ha de tener la
segunda de las alegaciones del recurrente. El tipo punitivo aplicado consiste en
«la realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que
puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y
directo para las mismas» [art. 34, b) del RD 74/1992, de 31 enero (RCL 1992\425 y 1998)]. La denuncia formulada
describe la falta de «desgasificación del depósito después de haber transportado
hipoclorito sódico. Pues bien, en primer lugar, como bien señala el recurrente,
en el momento de la denuncia, el transporte de la mercancía peligrosa, en sí
misma considerada, ya había concluido. Pero es que, además, aunque pudieran, en
hipótesis, reputarse también peligrosos los posibles restos de gas de la
sustancia mencionada, lo cierto es que desde luego no consta de forma alguna, ni
se ha acreditado, el que ello entrañe no ya peligro (que tampoco) sino un
«peligro grave y directo» para las personas. En suma, pues, la resolución
sancionadora infringió los arts. 25.1 de la CE (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26
noviembre, y por tanto es nulo [art. 62.1, a) de la misma norma], de modo que el
presente recurso ha de ser estimado.
TERCERO.- En cuanto a las costas del
proceso, y por aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (RCL
1956\1890 y NDL 18435), no procede su imposición a ninguna de las partes
contendientes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, debemos
declarar y declaramos la nulidad del acto que se identifica en el Antecedente de
Hecho Primero de la presente sentencia, sin especial condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra
la misma no cabe recurso. Y a su tiempo, y con certificación de la presente para
su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el
día de su fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo que la firma, y de lo
que como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho.