Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2001\59178

 Tribunal Superior de Justicia  Cataluña núm. 863/2000 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 19 octubre

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 1846/1997.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Manuel Táboas Bentanachs.


BARCELONA, a diecinueve de octubre del dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 1846/97, seguido a instancia de Don ANTONIO R. F., representado/a por el/la Procurador Don/Doña CARMEN M. V., contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado por el/la ABOGADO DEL ESTADO, sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Manuel Tabodas Banachs.


ANTECEDENTES DE HECHO


- El 29 de abril de 1997 la Dirección General de Tráfico dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, modificó la calificación jurídica al considerar cometida la infracción del artículo 34.b) del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Transporte de mercancias Peligrosas manteniendo la multa de 250.000 pts. impuesta por la anterior Resolución de 4 de julio de 1996.

.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 19 de octubre de 2000, a la hora prevista.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO - El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don ANTONIO R. F. contra la Resolución de 29 de abril de 1997 la Dirección General de Tráfico del MINISTERIO DEL INTERIOR por virtud de la que, en esencia, se modificó la calificación jurídica al considerar cometida la infracción del artículo 34.b) del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Transporte de mercancias Peligrosas manteniendo la multa de 250.000 pts. impuesta por la anterior Resolución de 4 de julio de 1996.

SEGUNDO - Atendidas las alegaciones contradictorias formuladas por las partes en el presente proceso, una vez se examina lo actuado conforme a las exigencias de la sana crítica, interesa relacionar lo siguiente:

1) Los hechos denunciados acaecidos a 29 de marzo de 1996, así en el boletín de denuncia y en informe del agente denunciante, fueron "Realizar un transporte público de mercancias peligrosas de la clase 3, nº de identificación 1202 (gasóleo C) en condiciones que puedan afectar la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas, al no llevar los extintores en condiciones de uso normal, al no haber superado ninguna inspección desde su fabricación en 10 de 1992".

2) Los hechos, desde el boletín de denuncia fueron calificados como infracción del artículo 197.b) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de ordenación del Transporte Terrestre que, en la parte menester, tipifica como infracción muy grave, la prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas -en el mismo sentido artículo 140.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación del Transporte Terrestre.

3) A las alturas del presente proceso no consta la existencia de la resolución sancionadora debidamente suscrita por Autoridad competente.

4) Formulado recurso ordinario, mediante la Resolución de 29 de abril de 1997 la calificación jurídica de la infracción que se aprecia para los hechos referidos se modifica entendiendo que es aplicable el artículo 34.b) del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Transporte de mercancias Peligrosas -aplicable al caso por razones temporales-, que en la parte suficiente considera infracción grave la realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas, en relación con su artículo 35. causa 8, que respecto a al artículo 34.b) y para la adopción de la medida de inmovilización del vehículo, en la parte bastante, concreta como causa la de disponer de los extintores en condiciones inadecuadas para su servicio en el transporte de mercancias explosivas o inflamables.

5) En todo caso, por razón de lo dispuesto en la Orden de 31 de mayo de 1982, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 del Reglamento de Aparatos de Presión sobre extintores de incendios -modificada por las posteriores Ordenes de 26 de octubre de 1983, de 32 de mayo de 1985, de 15 de noviembre de 1989 y sin que por razones temporales le sea aplicable las modificaciones de la Orden de 10 de marzo de 1998-, no está más apuntar que, salvada la primera prueba de presión que no corresponde a los hechos denunciados, las pruebas periódicas se realizarán cada cinco años -artículo 9-.

TERCERO - Pues bien, sin que sea necesario abundar en otros temas de índole menor, debe indicarse que el presente recurso contencioso administrativo debe prosperar en la medida que si bien, ya de por sí, la inexistencia de resolución sancionadora es concluyente -nada se ofrecido como acreditación de su existencia-, igualmente produce la misma conclusión la trascendente impropiedad de planear sobre unos hechos relativos a no llevar los extintores en condiciones de uso normal, al no haber superado ninguna inspección desde su fabricación en 10 de 1992, cuando sin mayores aditamentos todo conduce a entender que las pruebas periódicas establecidas al efecto son quinquenales y los extintores de autos aún no habían agotado el plazo establecido.

Por todo ello procede estimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, extensivo a la devolución de la multa satisfecha con sus intereses legales desde la fecha de su abono a la fecha de su devolución.

CUARTO - No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, aplicable al caso por razón de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio.


FALLAMOS


Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don ANTONIO R. F. contra la Resolución de 29 de abril de 1997 la Dirección General de Tráfico del MINISTERIO DEL INTERIOR por virtud de la que, en esencia, se modificó la calificación jurídica al considerar cometida la infracción del artículo 34.b) del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Transporte de mercancias Peligrosas manteniendo la multa de 250.000 pts impuesta por la anterior Resolución de 4 de julio de 1996, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos los actos referidos por ser disconformes a derecho y condenamos a la Administración demandada a la devolución a la parte actora del importe de la multa satisfecha con sus intereses legales desde la fecha de su abono a la fecha de su devolución. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme. Devuélvase el expediente administrativo a la oficina de procedencia con certificación de la presente Sentencia para su cumplimiento y efectos.

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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