JUR
2001\59178
Tribunal Superior de Justicia
Cataluña núm. 863/2000 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 3ª), de 19 octubre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 1846/1997.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Manuel Táboas
Bentanachs.
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BARCELONA, a diecinueve de octubre del dos mil.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso
contencioso administrativo nº 1846/97, seguido a instancia de Don ANTONIO R. F.,
representado/a por el/la Procurador Don/Doña CARMEN M. V., contra el MINISTERIO
DEL INTERIOR, representado por el/la ABOGADO DEL ESTADO, sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las
prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Manuel Tabodas
Banachs.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º - El 29 de abril de 1997 la Dirección General de
Tráfico dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, modificó la
calificación jurídica al considerar cometida la infracción del artículo 34.b)
del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
Nacional de Transporte de mercancias Peligrosas manteniendo la multa de 250.000
pts. impuesta por la anterior Resolución de 4 de julio de 1996.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se
interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a
trámite se publicó anuncio en el Boletín oficial de la Provincia de Barcelona, y
recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de
demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó
de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la
demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta
contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones
de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las
pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones
sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de
aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha
tenido lugar el día 19 de octubre de 2000, a la hora prevista.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO - El presente recurso contencioso administrativo
tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don ANTONIO R.
F. contra la Resolución de 29 de abril de 1997 la Dirección General de Tráfico
del MINISTERIO DEL INTERIOR por virtud de la que, en esencia, se modificó la
calificación jurídica al considerar cometida la infracción del artículo 34.b)
del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
Nacional de Transporte de mercancias Peligrosas manteniendo la multa de 250.000
pts. impuesta por la anterior Resolución de 4 de julio de 1996.
SEGUNDO - Atendidas las alegaciones contradictorias
formuladas por las partes en el presente proceso, una vez se examina lo actuado
conforme a las exigencias de la sana crítica, interesa relacionar lo
siguiente:
1) Los hechos denunciados acaecidos a 29 de marzo de 1996, así en
el boletín de denuncia y en informe del agente denunciante, fueron "Realizar un
transporte público de mercancias peligrosas de la clase 3, nº de identificación
1202 (gasóleo C) en condiciones que puedan afectar la seguridad de las personas
por entrañar peligro grave y directo para las mismas, al no llevar los
extintores en condiciones de uso normal, al no haber superado ninguna inspección
desde su fabricación en 10 de 1992".
2) Los hechos, desde el boletín de denuncia fueron calificados
como infracción del artículo 197.b) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de ordenación del
Transporte Terrestre que, en la parte menester, tipifica como infracción muy
grave, la prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la
seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas
-en el mismo sentido artículo 140.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
ordenación del Transporte Terrestre.
3) A las alturas del presente proceso no consta la existencia de
la resolución sancionadora debidamente suscrita por Autoridad competente.
4) Formulado recurso ordinario, mediante la Resolución de 29 de
abril de 1997 la calificación jurídica de la infracción que se aprecia para los
hechos referidos se modifica entendiendo que es aplicable el artículo 34.b) del
Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
Nacional de Transporte de mercancias Peligrosas -aplicable al caso por razones
temporales-, que en la parte suficiente considera infracción grave la
realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan
afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para
las mismas, en relación con su artículo 35. causa 8, que respecto a al artículo
34.b) y para la adopción de la medida de inmovilización del vehículo, en la
parte bastante, concreta como causa la de disponer de los extintores en
condiciones inadecuadas para su servicio en el transporte de mercancias
explosivas o inflamables.
5) En todo caso, por razón de lo dispuesto en la Orden de 31 de
mayo de 1982, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria
MIE-AP5 del Reglamento de Aparatos de Presión sobre extintores de incendios
-modificada por las posteriores Ordenes de 26 de octubre de 1983, de 32 de mayo
de 1985, de 15 de noviembre de 1989 y sin que por razones temporales le sea
aplicable las modificaciones de la Orden de 10 de marzo de 1998-, no está más
apuntar que, salvada la primera prueba de presión que no corresponde a los
hechos denunciados, las pruebas periódicas se realizarán cada cinco años
-artículo 9-.
TERCERO - Pues bien, sin que sea necesario abundar en
otros temas de índole menor, debe indicarse que el presente recurso contencioso
administrativo debe prosperar en la medida que si bien, ya de por sí, la
inexistencia de resolución sancionadora es concluyente -nada se ofrecido como
acreditación de su existencia-, igualmente produce la misma conclusión la
trascendente impropiedad de planear sobre unos hechos relativos a no llevar los
extintores en condiciones de uso normal, al no haber superado ninguna inspección
desde su fabricación en 10 de 1992, cuando sin mayores aditamentos todo conduce
a entender que las pruebas periódicas establecidas al efecto son quinquenales y
los extintores de autos aún no habían agotado el plazo establecido.
Por todo ello procede estimar el presente recurso contencioso
administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva,
extensivo a la devolución de la multa satisfecha con sus intereses legales desde
la fecha de su abono a la fecha de su devolución.
CUARTO - No se aprecia mala fe o temeridad en los
litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, aplicable al caso por razón de
lo dispuesto en la Disposición Transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de
julio.
FALLAMOS
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo
interpuesto a nombre de Don ANTONIO R. F. contra la Resolución de 29 de abril de
1997 la Dirección General de Tráfico del MINISTERIO DEL INTERIOR por virtud de
la que, en esencia, se modificó la calificación jurídica al considerar cometida
la infracción del artículo 34.b) del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento Nacional de Transporte de mercancias Peligrosas
manteniendo la multa de 250.000 pts impuesta por la anterior Resolución de 4 de
julio de 1996, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda
articulada anulamos los actos referidos por ser disconformes a derecho y
condenamos a la Administración demandada a la devolución a la parte actora del
importe de la multa satisfecha con sus intereses legales desde la fecha de su
abono a la fecha de su devolución. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre
las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de
Recurso de Casación y es firme. Devuélvase el expediente administrativo a la
oficina de procedencia con certificación de la presente Sentencia para su
cumplimiento y efectos.
Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación a los
autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.