Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2005\15233

 Tribunal Superior de Justicia  Cataluña núm. 827/2004 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 25 noviembre

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 200/2001.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco López Vázquez.


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 200 de 2.001

Partes: HINIA, SA" contra la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 827

Ilmos. Sres.

Presidente

Manuel Quiroga Vázquez

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "HINIA, SA", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Espada Losada y defendida por la letrado Sra. Banyeres Lega, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con procedimiento sancionador, siendo la cuantía del recurso inferior a 18.030'36¿, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO. No solicitado el recibimiento a prueba, continuó el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de noviembre de 2.004. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo del Sr. Director del Servei Català de Transit de 20 de mayo de 2.000, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la anterior resolución del Sr. Delegat del Govern de la Generalitat en Lleida de 28 de febrero de 2.000, imponiéndole una sanción consistente en multa de 250.000 pesetas, por infracción muy grave del artículo 33.8 del Real Decreto 2.115/1.998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancias peligrosas, en relación con el 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30 de julio de 1.987 y 197.b) de su Reglamento, infracción consistente en llevar los extintores en condiciones inadecuadas para su servicio en la realización de un transporte de mercancias peligrosas, llevando un solo extintor con la revisión anual caducada.

SEGUNDO. Como viene declarando el Tribunal Supremo (STS. 18-12-2002), "(...) Si bien es cierto que el artículo 25.1 de la Constitución, al prohibir el castigo de las conductas que no constituyan infracción administrativa según la legislación vigente en el momento de su realización, reserva a la ley la tipificación de los elementos esenciales de aquéllas, también lo es que los reglamentos pueden desarrollar y precisar los tipos de infracciones previamente establecidos por la norma legal. La ley ha de incluir en sus preceptos los elementos esenciales de la conducta antijurídica que reputa sancionable, pero no excluye la colaboración del titular de la potestad reglamentaria para desarrollarla. El hecho de que no sean constitucionalmente admisibles las meras remisiones de la ley al reglamento carentes de una previa determinación de los elementos esenciales del tipo, elementos que han de figurar en la propia ley, no impide que las normas reglamentarias puedan integrar o completar la caracterización de las infracciones administrativas. Sostener lo contrario sería tanto como exigir que los catálogos de infracciones administrativas existentes en los reglamentos se limitasen a repetir o transcribir, sin más, pura y simplemente, los preceptos sancionadores de las leyes que tratan de desarrollar. Conclusión ésta que no resulta de la interpretación del referido artículo 25.1 de la Constitución, puesto en relación con los preceptos y principios que disciplinan el papel del reglamento en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

Por expresarlo con los términos en que lo hace el artículo 129.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones (...) establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones (...) ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas (...) correspondientes.

En efecto, lo rechazable sería deferir al poder reglamentario la tipificación completa y ex novo de las conductas infractoras en detrimento de la reserva de ley que establece el artículo 25.1 de la Constitución. Pero tal circunstancia no se da cuando, contando con la cobertura legal suficiente, el Reglamento completa o integra la descripción legal de las infracciones administrativas previamente tipificadas o caracterizadas por la propia ley que desarrolla. Esta posibilidad, constitucional y legalmente admisible, no es sino un reflejo de la capacidad del reglamento para colaborar con la ley en el proceso de elaboración normativa (...) Cuando se trata de dilucidar la validez o nulidad de un precepto reglamentario, con las rigurosas consecuencias erga omnes propias de esta declaración, es preciso apurar el análisis de los preceptos con rango de ley que puedan prestar a aquél soporte legal (...)"

TERCERO. Por ello, no cabe concluir en que el precepto reglamentario aplicado a la actora en el caso carezca de apoyo ni remisión legal alguna, pues lo tiene, desde luego, en el artículo 140.b) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que considera como infracción muy grave la prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas, en idéntica dicción a la contenida en el artículo 197.b) de su reglamento, precepto este último cuya cita en las actuaciones administrativas junto con el indicado 33.8 del Real Decreto 2.115/1.998, excluye por ello mismo cualquier clase de indefensión para el sancionado, siendo irrelevante que la norma legal se hubiera o no citado en el curso del expediente, pues ello no afecta en nada el juicio de validez de la disposición reglamentaria aplicada.

En cuanto a la información de la acusación al expedientado se produjo debidamente en el pliego de cargos obrante a folio 2 del expediente administrativo, debiendo por ello decaer también la denunciada falta de audiencia del interesado previa a la resolución, a la vista de las normas del procedimiento sancionador en la materia, y siempre sobre la base de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, acogiendo el principio de que la norma está al servicio del Derecho y no al revés, ha declarado con reiteración que la omisión de requisitos formales en el trámite procedimental administrativo, incluso del esencial representado por el trámite de audiencia, sólo producirá el radical efecto de anular las actuaciones cuando se haya ocasionado la efectiva indefensión del interesado, que no se observa en el caso concreto por las deficiencias que se aluden, cuando ha tenido ocasión de defenderse tanto en el curso del expediente administrativo como de este recurso contencioso, y en la resolución no se tomaron en consideración otros elementos o hechos distintos de los contenidos en la misma denuncia, sin que se practicase prueba alguna de carácter sustancial durante la tramitación del expediente determinante de la inexcusabilidad de tal trámite de nueva audiencia. Teniendo en tal sentido declarado la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de 19 de diciembre del 2.000, recaída en recurso de casación en interés de ley, que la notificación de la propuesta de resolución que corresponda dictar en el procedimiento sancionador no es preceptiva ni tiene, por tanto, que notificarse al interesado, siendo innecesario también el trámite de audiencia en cualquiera de estos dos casos: 1) cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento; y, 2) cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.

Finalmente, en cuanto a la denunciada falta de ponderación de los criterios de graduación de la sanción, baste señalar que, previendo el artículo 143 de la Ley de 30 de julio de 1.987 que las infracciones muy graves se sancionen con multa de entre 200.001 y 400.000 pesetas, la impuesta de 250.000 pesetas lo es casi en su mínimo alcance, y, desde luego, bien proporcionada, en cualquiera de los casos, a la naturaleza, gravedad y peligrosidad de la infracción denunciada, atendidas siempre su repercusión social e intencionalidad.

CUARTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no existiendo así méritos para una condena en costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "HINIA, SA" contra el acuerdo del Sr. Director del Servei Català de Transit de 20 de mayo de 2.000, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Sr. Delegat del Govern de la Generalitat en Lleida de 28 de febrero de 2.000. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Procédase al archivo de este recurso, previa devolución en su momento del expediente administrativo a la oficina de procedencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal constituido en audiencia pública. Doy fe.


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