JUR
2005\15233
Tribunal Superior de Justicia
Cataluña núm. 827/2004 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 3ª), de 25 noviembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 200/2001.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco López
Vázquez.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 200 de 2.001
Partes: HINIA, SA" contra la Generalitat de Catalunya
SENTENCIA Nº 827
Ilmos. Sres.
Presidente
Manuel Quiroga Vázquez
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y
fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso
administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a
instancia de "HINIA, SA", representada por la procuradora de los tribunales Sra.
Espada Losada y defendida por la letrado Sra. Banyeres Lega, contra la
Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación
con procedimiento sancionador, siendo la cuantía del recurso inferior a
18.030'36¿, y atendiendo a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el
presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio
en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo,
le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los
hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase
sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda,
consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables,
solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO. No solicitado el recibimiento a prueba, continuó el proceso sus
trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron
sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el
pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la
votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de noviembre de 2.004. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del
Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la
impugnación del acuerdo del Sr. Director del Servei Català de Transit de 20 de
mayo de 2.000, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la actora
contra la anterior resolución del Sr. Delegat del Govern de la Generalitat en
Lleida de 28 de febrero de 2.000, imponiéndole una sanción consistente en multa
de 250.000 pesetas, por infracción muy grave del artículo 33.8 del Real Decreto
2.115/1.998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancias peligrosas, en
relación con el 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30
de julio de 1.987 y 197.b) de su Reglamento, infracción consistente en llevar
los extintores en condiciones inadecuadas para su servicio en la realización de
un transporte de mercancias peligrosas, llevando un solo extintor con la
revisión anual caducada.
SEGUNDO. Como viene declarando el Tribunal Supremo (STS. 18-12-2002), "(...)
Si bien es cierto que el artículo 25.1 de la Constitución, al prohibir el
castigo de las conductas que no constituyan infracción administrativa según la
legislación vigente en el momento de su realización, reserva a la ley la
tipificación de los elementos esenciales de aquéllas, también lo es que los
reglamentos pueden desarrollar y precisar los tipos de infracciones previamente
establecidos por la norma legal. La ley ha de incluir en sus preceptos los
elementos esenciales de la conducta antijurídica que reputa sancionable, pero no
excluye la colaboración del titular de la potestad reglamentaria para
desarrollarla. El hecho de que no sean constitucionalmente admisibles las meras
remisiones de la ley al reglamento carentes de una previa determinación de los
elementos esenciales del tipo, elementos que han de figurar en la propia ley, no
impide que las normas reglamentarias puedan integrar o completar la
caracterización de las infracciones administrativas. Sostener lo contrario sería
tanto como exigir que los catálogos de infracciones administrativas existentes
en los reglamentos se limitasen a repetir o transcribir, sin más, pura y
simplemente, los preceptos sancionadores de las leyes que tratan de desarrollar.
Conclusión ésta que no resulta de la interpretación del referido artículo 25.1
de la Constitución, puesto en relación con los preceptos y principios que
disciplinan el papel del reglamento en el ámbito del derecho administrativo
sancionador.
Por expresarlo con los términos en que lo hace el artículo 129.3 de la Ley
30/1.992, de 26 de noviembre, las disposiciones reglamentarias de desarrollo
podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las
infracciones (...) establecidas legalmente que, sin constituir nuevas
infracciones (...) ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley
contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas (...)
correspondientes.
En efecto, lo rechazable sería deferir al poder reglamentario la tipificación
completa y ex novo de las conductas infractoras en detrimento de la reserva de
ley que establece el artículo 25.1 de la Constitución. Pero tal circunstancia no
se da cuando, contando con la cobertura legal suficiente, el Reglamento completa
o integra la descripción legal de las infracciones administrativas previamente
tipificadas o caracterizadas por la propia ley que desarrolla. Esta posibilidad,
constitucional y legalmente admisible, no es sino un reflejo de la capacidad del
reglamento para colaborar con la ley en el proceso de elaboración normativa
(...) Cuando se trata de dilucidar la validez o nulidad de un precepto
reglamentario, con las rigurosas consecuencias erga omnes propias de esta
declaración, es preciso apurar el análisis de los preceptos con rango de ley que
puedan prestar a aquél soporte legal (...)"
TERCERO. Por ello, no cabe concluir en que el precepto reglamentario aplicado
a la actora en el caso carezca de apoyo ni remisión legal alguna, pues lo tiene,
desde luego, en el artículo 140.b) de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, que considera como infracción muy grave la prestación de servicios
en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar
peligro grave y directo para las mismas, en idéntica dicción a la contenida en
el artículo 197.b) de su reglamento, precepto este último cuya cita en las
actuaciones administrativas junto con el indicado 33.8 del Real Decreto
2.115/1.998, excluye por ello mismo cualquier clase de indefensión para el
sancionado, siendo irrelevante que la norma legal se hubiera o no citado en el
curso del expediente, pues ello no afecta en nada el juicio de validez de la
disposición reglamentaria aplicada.
En cuanto a la información de la acusación al expedientado se produjo
debidamente en el pliego de cargos obrante a folio 2 del expediente
administrativo, debiendo por ello decaer también la denunciada falta de
audiencia del interesado previa a la resolución, a la vista de las normas del
procedimiento sancionador en la materia, y siempre sobre la base de que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, acogiendo el principio de que la norma está
al servicio del Derecho y no al revés, ha declarado con reiteración que la
omisión de requisitos formales en el trámite procedimental administrativo,
incluso del esencial representado por el trámite de audiencia, sólo producirá el
radical efecto de anular las actuaciones cuando se haya ocasionado la efectiva
indefensión del interesado, que no se observa en el caso concreto por las
deficiencias que se aluden, cuando ha tenido ocasión de defenderse tanto en el
curso del expediente administrativo como de este recurso contencioso, y en la
resolución no se tomaron en consideración otros elementos o hechos distintos de
los contenidos en la misma denuncia, sin que se practicase prueba alguna de
carácter sustancial durante la tramitación del expediente determinante de la
inexcusabilidad de tal trámite de nueva audiencia. Teniendo en tal sentido
declarado la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Sexta, de 19 de diciembre del 2.000, recaída en recurso de casación en interés
de ley, que la notificación de la propuesta de resolución que corresponda dictar
en el procedimiento sancionador no es preceptiva ni tiene, por tanto, que
notificarse al interesado, siendo innecesario también el trámite de audiencia en
cualquiera de estos dos casos: 1) cuando el interesado no haya formulado
alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el
procedimiento; y, 2) cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el
interesado.
Finalmente, en cuanto a la denunciada falta de ponderación de los criterios
de graduación de la sanción, baste señalar que, previendo el artículo 143 de la
Ley de 30 de julio de 1.987 que las infracciones muy graves se sancionen con
multa de entre 200.001 y 400.000 pesetas, la impuesta de 250.000 pesetas lo es
casi en su mínimo alcance, y, desde luego, bien proporcionada, en cualquiera de
los casos, a la naturaleza, gravedad y peligrosidad de la infracción denunciada,
atendidas siempre su repercusión social e intencionalidad.
CUARTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, no existiendo así méritos para una condena en
costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
FALLAMOS
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y
representación de "HINIA, SA" contra el acuerdo del Sr. Director del Servei
Català de Transit de 20 de mayo de 2.000, desestimando el recurso de alzada
interpuesto contra la resolución del Sr. Delegat del Govern de la Generalitat en
Lleida de 28 de febrero de 2.000. Sin expresa imposición de costas a ninguna de
las partes.
Procédase al archivo de este recurso, previa devolución en su momento del
expediente administrativo a la oficina de procedencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma es firme
y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a
los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal constituido en audiencia pública.
Doy fe.