Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2003\106395

 Tribunal Superior de Justicia  Castilla y León, Valladolid, núm. 1700/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Unica), de 21 noviembre

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 283/1999.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Sastre Legido.


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SEDE EN VALLADOLID

Recurso núm 283/99

SENTENCIA n° 1.700

En Valladolid, a veintiuno de noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el ILMO. SR. MAGISTRADO DON RAMON SASTRE LEGIDO, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior de 4 de septiembre de 1998 que declaró inadmisible como recurso extraordinario de revisión el escrito presentado por el recurrente contra la Resolución de dicha Dirección General de 7 de enero de 1998 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución dictada en el expediente n° 09-004-286.859-7, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 250.000 pesetas de multa por infracción en materia de transportes que en ella se indica.

Son partes en dicho recurso: como recurrente GONZALEZ FIERRO SA., representada y defendida por el Letrado D. Humberto Pérez de Arévalo López.

Como demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de León y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando en todas sus partes el recurso se acuerde la nulidad de la resolución y asimismo se condene en costas a la Administración.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Se presentaron por ambas partes escritos de conclusiones.

QUINTO.- Por Providencia de 1 de octubre de 2.002 se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la resolución de este proceso la Sala se constituirá por un solo Magistrado, con indicación del Magistrado que habría de resolverle.

Por Providencia de 14 de noviembre de 2.002 se declararon los autos nuevamente conclusos para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo ha de precisarse, en primer lugar, como ha indicado acertadamente la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que lo impugnado es la Resolución de la Dirección General de Tráfico de 4 de septiembre de 1998, que se acompaña con el escrito de interposición del recurso, que declaró inadmisible como recurso extraordinario de revisión el escrito presentado por la recurrente contra la Resolución de dicha Dirección General de 7 de enero de 1998 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución dictada en el expediente n° 09-004-286.859-7, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos, por la que se impuso a la aquí demandante una sanción de 250.000 pesetas de multa por la infracción en materia de transportes que en ella se indica, por el hecho de circular un transporte de mercancias peligrosas llevando un extintor correspondiente a la carga fuera de servicio, con vulneración del art. 197 b) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado dicho Reglamento por RD. 1211/1990, en relación 34.b) del RD. 74/92, de 31 de enero, del Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas. Esa Resolución de la Dirección General de Tráfico declaró inadmisible el escrito presentado por la recurrente como recurso de revisión al considerar que no concurría ninguna de las circunstancias previstas en el art. 118.1 de la Ley 30/1992, que había sido invocado por la recurrente.

Ha de señalarse asimismo que la aquí demandante no interpuso contra la citada Resolución de la Dirección General de Tráfico de 7 de enero de 1998 el correspondiente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses que le fue indicado en la notificación efectuada.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, ha de precisar ahora que el recurso de revisión es un recurso extraordinario que no cabe desnaturalizar convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes. Por ello, la pretensión de la recurrente de que se anule la resolución impugnada únicamente puede prosperar en el supuesto de que se acredite que en la imposición de la sanción de que se trata ha concurrido alguna de las circunstancias que establece el art. 118.1 de la citada Ley 30/1992, pues en otro caso este recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto ha de señalarse que la circunstancia primera del citado art. 118.1 se refiere al error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. En relación con este supuesto la jurisprudencia ha señalado, al interpretar el art. 127.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -que ha de considerarse aplicable a ese art. 118.1-, que por "error de hecho" ha de entenderse "aquél que versa sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación" (STS de 6 de abril de 1988), quedando excluido de su ámbito "todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas o interpretación de las disposiciones que puedan establecerse" (STS de 4 de octubre de 1993, entre otras).

Aunque la recurrente no hace mención en su demanda al art. 118 de la Ley 30/1992 para fundamentar la pretensión que formula, es lo cierto que ha alegado la falta de acreditación del hecho denunciado, al indicar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Pues bien, esta alegación no puede ser compartida, toda vez que el hecho imputado - circular un transporte de mercancias peligrosas llevando "un extintor correspondiente a la carga" fuera de servicio, en el lugar, fecha y hora que se indican en la denuncia de 17 de marzo de 1997- ha de considerarse suficientemente acreditado, en virtud de la denuncia del Agente de la Guardia Civil que la formula que realiza funciones de inspección (art. 22 del citado RD. 1211/1990) que consta en el expediente -folio 1-, y de la que se entregó copia al denunciado, habiendo sido ratificada esa denuncia con el escrito obrante al folio 5.

Ha de señalarse asimismo que del escrito de Castellana de Seguridad y Control SA. de 7 de abril de 1997, aportado por la aquí demandante en vía administrativa, no se deduce que la Resolución sancionadora haya incurrido en el "error de hecho" al que se refiere el art. 118.1 de la citada Ley 30/1992, pues, sin necesidad de mayores precisiones, es lo cierto que del mismo no resulta que en la fecha de la denuncia el extintor correspondiente a la carga estuviera correctamente.

CUARTO.- Al no referirse los demás motivos impugnatorios que se formulan en la demanda a los supuestos contemplados en el citado art. 118 de la Ley 30/1992, que tienen carácter tasado (STS de 25 de enero de 2.001), no procede su análisis en este proceso.

QUINTO.- Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del presente recurso, sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956, aplicable por razones cronológicas, para establecer una imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo núm 283/99 interpuesto por la representación de González Fierro SA., sin hacer una especial condena en costas.

Así por esta mí sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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