JUR
2003\106395
Tribunal Superior de Justicia
Castilla y León, Valladolid, núm. 1700/2002 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Unica), de 21
noviembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 283/1999.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Sastre
Legido.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SEDE EN VALLADOLID
Recurso núm 283/99
SENTENCIA n° 1.700
En Valladolid, a veintiuno de noviembre de dos mil dos.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al amparo de
lo establecido en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998,
de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el ILMO.
SR. MAGISTRADO DON RAMON SASTRE LEGIDO, el presente recurso en el que se
impugna:
La Resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior
de 4 de septiembre de 1998 que declaró inadmisible como recurso extraordinario
de revisión el escrito presentado por el recurrente contra la Resolución de
dicha Dirección General de 7 de enero de 1998 que desestimó el recurso ordinario
interpuesto contra la Resolución dictada en el expediente n° 09-004-286.859-7,
tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos, por la que se impuso
a la recurrente una sanción de 250.000 pesetas de multa por infracción en
materia de transportes que en ella se indica.
Son partes en dicho recurso: como recurrente GONZALEZ FIERRO SA.,
representada y defendida por el Letrado D. Humberto Pérez de Arévalo López.
Como demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida
por la Abogacía del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado
edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de León y recibido el expediente
administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los
hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal
el dictado de una sentencia por la que, estimando en todas sus partes el recurso
se acuerde la nulidad de la resolución y asimismo se condene en costas a la
Administración.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos
de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de
una sentencia por la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte
actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el
resultado que consta en autos.
CUARTO.- Se presentaron por ambas partes escritos de conclusiones.
QUINTO.- Por Providencia de 1 de octubre de 2.002 se puso en conocimiento de
las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala,
al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley
Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, para la resolución de este proceso la Sala se constituirá por un solo
Magistrado, con indicación del Magistrado que habría de resolverle.
Por Providencia de 14 de noviembre de 2.002 se declararon los autos
nuevamente conclusos para sentencia.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo
ha de precisarse, en primer lugar, como ha indicado acertadamente la Abogacía
del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que lo impugnado es la
Resolución de la Dirección General de Tráfico de 4 de septiembre de 1998, que se
acompaña con el escrito de interposición del recurso, que declaró inadmisible
como recurso extraordinario de revisión el escrito presentado por la recurrente
contra la Resolución de dicha Dirección General de 7 de enero de 1998 que
desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución dictada en el
expediente n° 09-004-286.859-7, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico
de Burgos, por la que se impuso a la aquí demandante una sanción de 250.000
pesetas de multa por la infracción en materia de transportes que en ella se
indica, por el hecho de circular un transporte de mercancias peligrosas llevando
un extintor correspondiente a la carga fuera de servicio, con vulneración del
art. 197 b) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, aprobado dicho Reglamento por RD. 1211/1990, en relación 34.b) del
RD. 74/92, de 31 de enero, del Reglamento Nacional del Transporte de mercancias
Peligrosas. Esa Resolución de la Dirección General de Tráfico declaró
inadmisible el escrito presentado por la recurrente como recurso de revisión al
considerar que no concurría ninguna de las circunstancias previstas en el art.
118.1 de la Ley 30/1992, que había sido invocado por la recurrente.
Ha de señalarse asimismo que la aquí demandante no interpuso contra la citada
Resolución de la Dirección General de Tráfico de 7 de enero de 1998 el
correspondiente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses que
le fue indicado en la notificación efectuada.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, ha de precisar ahora que el recurso de revisión
es un recurso extraordinario que no cabe desnaturalizar convirtiéndolo en un
recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse
con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes. Por ello, la
pretensión de la recurrente de que se anule la resolución impugnada únicamente
puede prosperar en el supuesto de que se acredite que en la imposición de la
sanción de que se trata ha concurrido alguna de las circunstancias que establece
el art. 118.1 de la citada Ley 30/1992, pues en otro caso este recurso ha de ser
desestimado.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto ha de señalarse que la
circunstancia primera del citado art. 118.1 se refiere al error de hecho que
resulte de los propios documentos incorporados al expediente. En relación con
este supuesto la jurisprudencia ha señalado, al interpretar el art. 127.1 de la
Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -que ha de considerarse aplicable a
ese art. 118.1-, que por "error de hecho" ha de entenderse "aquél que versa
sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad
independiente de toda opinión, criterio particular o calificación" (STS de 6 de
abril de 1988), quedando excluido de su ámbito "todo aquello que se refiere a
cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos
indubitados, valoración de las pruebas o interpretación de las disposiciones que
puedan establecerse" (STS de 4 de octubre de 1993, entre otras).
Aunque la recurrente no hace mención en su demanda al art. 118 de la Ley
30/1992 para fundamentar la pretensión que formula, es lo cierto que ha alegado
la falta de acreditación del hecho denunciado, al indicar que se ha vulnerado su
derecho a la presunción de inocencia.
Pues bien, esta alegación no puede ser compartida, toda vez que el hecho
imputado - circular un transporte de mercancias peligrosas llevando "un extintor
correspondiente a la carga" fuera de servicio, en el lugar, fecha y hora que se
indican en la denuncia de 17 de marzo de 1997- ha de considerarse
suficientemente acreditado, en virtud de la denuncia del Agente de la Guardia
Civil que la formula que realiza funciones de inspección (art. 22 del citado RD.
1211/1990) que consta en el expediente -folio 1-, y de la que se entregó copia
al denunciado, habiendo sido ratificada esa denuncia con el escrito obrante al
folio 5.
Ha de señalarse asimismo que del escrito de Castellana de Seguridad y Control
SA. de 7 de abril de 1997, aportado por la aquí demandante en vía
administrativa, no se deduce que la Resolución sancionadora haya incurrido en el
"error de hecho" al que se refiere el art. 118.1 de la citada Ley 30/1992, pues,
sin necesidad de mayores precisiones, es lo cierto que del mismo no resulta que
en la fecha de la denuncia el extintor correspondiente a la carga estuviera
correctamente.
CUARTO.- Al no referirse los demás motivos impugnatorios que se formulan en
la demanda a los supuestos contemplados en el citado art. 118 de la Ley 30/1992,
que tienen carácter tasado (STS de 25 de enero de 2.001), no procede su análisis
en este proceso.
QUINTO.- Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del presente
recurso, sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el art.
131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956, aplicable por razones
cronológicas, para establecer una imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que debo desestimar y desestimo el presente recurso
contencioso-administrativo núm 283/99 interpuesto por la representación de
González Fierro SA., sin hacer una especial condena en costas.
Así por esta mí sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo
pronuncio, mando y firmo.