JUR
2003\5556
Tribunal Superior de Justicia
Andalucía, Sevilla, (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 1ª), de 28 junio 2002
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 1001/1998.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares
García.
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En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil dos. La
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso n° 1.001 de 1.998,
interpuesto por Rosa M. B., S.L., representada y defendida por el Letrado Doña
Paula A. C., contra la resolución de veintitrés de enero de mil novecientos
noventa y ocho de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior
que desestimó el recurso ordinario deducido frente a la decisión de la
Delegación del Gobierno en Andalucía que impuso a la recurrente una multa como
responsable de una infracción del artículo 198.H del Reglamento de la Ley de
Ordenación de Transportes por Carretera, decreto 1.211 de 1.990, de 28 de
septiembre. Como Administración demandada ha comparecido la del Estado,
representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del proceso
se ha fijado en 230.000 pesetas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago
Martínez-Vares García, Presidente de la Sala que expresa la decisión de la
misma.
I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día cuatro de mayo de
mil novecientos noventa y ocho, contra la resolución citada.
SEGUNDO.- En la demanda la parte actora pretendió de la
Sala una Sentencia que anulase la resolución recurrida.
TERCERO.- En la contestación a la demanda la
Administración pretendió la desestimación del recurso.
CUARTO.- La Sala al no haber solicitado todas las partes
la celebración de vista ni estimarlo necesario les dio traslado para que
formularan los escritos de conclusiones en los que ratificaron sus respectivas
pretensiones.
QUINTO.- Señalada fecha para la votación y fallo tuvo
lugar el día veinticuatro de junio de dos mil dos, en que se deliberó, votó y
falló.
II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Un camión al servicio de la sociedad recurrente
fue denunciado el día 8 de abril de 1.997, a las 11,40 horas, en el punto
kilométrico 90 de la N 0323, imputándose a la demandante "expedir una carga de
mercancias peligrosas no proporcionando al transportista la lista de
comprobaciones". Según el boletín de denuncia esa conducta infringía el artículo
198. s del Decreto 1.211 de 1.990, de 28 de septiembre, y se proponía una
sanción de 230.000 pesetas. La empresa presentó alegaciones en las que reconocía
el hecho, pero manifestaba que se trataba de un olvido involuntario puesto que
existía la lista reclamada que acompañaba. La Delegación del Gobierno en
Andalucía concluyó el expediente imponiendo la sanción citada pero considerando
que la conducta a sancionar se tipificaba en el artículo 198.h.
La demandante solicita de la Sala una sentencia que anule la
sanción que considera nula de pleno derecho, o, en otro caso, rebaje la cuantía
de la multa y se imponga en grado mínimo.
SEGUNDO: La primera alegación de la parte se refiere a la
nulidad de la sanción por proceder de un órgano de la Administración que carece
de competencia para imponerla de modo que la misma es nula de pleno
derecho.
Sostiene la recurrente que la Delegación del Gobierno no tiene
competencia en materia de una infracción de transportes y sólo la posee cuando
se trata de materias que afecten a la seguridad vial que no es el caso.
El artículo 204 del propio reglamento efectivamente dispone que
"la competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente
título corresponderá a las Comunidades Autónomas a las que les estén atribuidas
de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de
delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con
los transportes por carretera y por cable, y, en su defecto, a los Gobernadores
Civiles o Delegados del Gobierno de la provincia en que se haya cometido la
infracción, o a los órganos de la Administración del Estado a los que les esté
expresamente conferida".
Y el párrafo 2 del precepto señala que: "por constituir
fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponderá a los órganos
competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la
competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del
art. 197, excepto cuando la causa fuera el exceso de carga, y h) del art. 198
del presente Reglamento, siendo de aplicación a tal efecto el régimen sustantivo
y procedimental establecido en la LOTT y en este Reglamento".
En definitiva lo que sostiene la recurrente es que la competencia
era de la Comunidad Autónoma y no del Estado, y por ello al haber sancionado la
Delegación del Gobierno la sanción fue impuesta por órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia, por lo que era nula de pleno derecho de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30 de 1.992.
TERCERO.- Lleva razón la demandante en cuanto afirma. La
denuncia inicial la realizó la Dirección General de Transportes de la Junta de
Andalucía si bien la notificación de la misma se llevó a cabo ya por la
Dirección Provincial de Tráfico. Además de lo anterior, la denuncia se extiende
por infracción a un determinado precepto y la sanción se impone por otro
diferente.
Pero con independencia de lo anterior lo que es evidente es que
la competencia es de la Junta de Andalucía puesto que se trata de una presunta
infracción a la legislación de transportes que nada tiene que ver con la
seguridad vial.
Junto a lo anterior que ya de por si es suficiente para anular la
sanción impuesta conviene decir que la presunta infracción tampoco podía ser
sancionada puesto que no es una de las conductas recogidas en la norma vigente
en materia de transportes por carretera y de transporte de mercancias
peligrosas.
El artículo 31 del reglamento de Transporte de mercancias
peligrosas dispone que: "Para cada cargamento se cumplimentara una lista que
resuma las comprobaciones efectuadas antes, durante y después de la
carga.
El modelo oficial de esta lista de comprobaciones figura en el
apéndice B.8 de este Reglamento.
Esta lista de comprobaciones comprenderá dos partes, una
destinada a la comprobación del vehículo, y otra, destinada a la comprobación de
las operaciones de carga y de la cantidad cargada.
La comprobación destinada al vehículo será cumplimentada y
firmada por el transportista (o por el conductor), mientras que la de las
operaciones de carga será cumplimentada y firmada por el cargador.
Un ejemplar de la lista de comprobaciones quedará archivado, al
menos durante un año, en la empresa cargadora, y otro ejemplar acompañará al
transportista".
Pues bien ese mismo reglamento regula en los artículos 32 y
siguientes el régimen de infracciones y sanciones en materia de transportes de
mercancias peligrosas y entre las distintas infracciones muy graves, graves y
leves no se hace mención o no puede incardinarse la de no llevar el vehículo la
lista de comprobaciones, de modo que tampoco podría haberse sancionado la
conducta si lo hubiere hecho la Autoridad competente en materia de transportes
terrestres.
CUARTO.- Finalmente los artículos 198.s) del Reglamento de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres que dice lo siguiente: "Se
consideran infracciones graves: La realización de transporte de mercancias
peligrosas o perecederas careciendo de los distintivos exigibles o incumpliendo
la normativa específica reguladora de las mismas, salvo que ésta establezca una
calificación diferente, así como el incumplimiento de las normas sanitarias o de
incompatibilidad de productos que no tengan previstas sanción en su normativa
específica, salvo que deba ser considerada infracción muy grave por aplicación
de lo dispuesto en el apartado b) del artículo anterior" y el apartado h) del
propio precepto que dispone que "la carencia o no adecuado funcionamiento
imputable al transportista, así como la manipulación del tacógrafo, sus
elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de
llevar instalados en el vehículo", tampoco tienen nada que ver con la falta de
la lista de comprobaciones en el vehículo por lo que en este sentido la
resolución recurrida también sería nula al referirse a un hecho ajeno a la
conducta que pretendía incardinarse en esos preceptos.
QUINTO.- La conducta de la Administración que en ningún
momento atiende a las repetidas manifestaciones de la parte en el sentido de
anunciar la nulidad evidente de la resolución, y que obliga a aquella a mantener
el proceso debe calificarse de mala fe procesal lo que obliga a la imposición de
las costas causadas en el proceso.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
FALLAMOS
Que debemos estimar el recurso nº 1.001 de 1.998, interpuesto por
Rosa M. B., S.L., contra la resolución de veintitrés de enero de mil novecientos
noventa y ocho de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior
que desestimó el recurso ordinario deducido frente a la decisión de la
Delegación del Gobierno en Andalucía que impuso a la recurrente una multa como
responsable de una infracción del artículo 198.H del Reglamento de la Ley de
Ordenación de Transportes por Carretera, decreto 1.211 de 1.990, de 28 de
septiembre, que debemos anular por no ser conforme con el ordenamiento jurídico
y todo ello con expresa de imposición de costas a la Administración
demandada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes
haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el libro correspondiente. Una vez
firme la Sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente
administrativo, al lugar de origen de éste.