JUR
2005\120177
Tribunal Superior de Justicia
Cataluña núm. 107/2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 2ª), de 28 enero
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 2919/1998.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Dimitry T. Berberoff
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Recurso nº 2919/1998
Partes: COMERCIO EXTERIOR BARCELONA S.A. C/ JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE
BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 107
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dso mil cinco.
D./Dª DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , Magistrado de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
(Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la
Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998, para la resolución,
de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en
el recurso contencioso-administrativo nº 2919/1998, interpuesto por COMERCIO
EXTERIOR BARCELONA S.A., representado por PROCURADOR ANTONIO MARIA DE ANZIZU
FURETS, contra JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE BARCELONA, representado y
asistido por ABOGADO DEL ESTADO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso
contencioso- administrativo contra resolución de 10 de julio de 1998, de la
Dirección General de Tráfico, confirmatoria de la recaída en expediente núm.
08/012387233-0 tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce
procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las
partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y
contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y
fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la
anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los
términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto de fecha 7 de febrero de 2000 y,
verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite
de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y
hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004.
CUARTO.- Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo
Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición
Transitoria Ünica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del
Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Catalunya, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente
procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional, la representación
procesal de Decoexa Barcelona SA dirige una pretensión anulatoria contra
Resolución de 10 de julio de 1998 del Director General de Tráfico, que desestimó
recurso ordinario interpuesto contra Resolución recaída al expediente
08/012387233-0, en cuyo virtud se le impuso la multa de 250.000 Ptas en virtud
de la infracción del art. 34.b del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas
por Carretera ("La realización del transporte de mercancias peligrosas en
condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar
peligro grave y directo para las mismas") , con relación al artículo 201 del
Real Decreto 1211/1990, y todo ello como consecuencia de transportar materias
peligrosas, 9000 litros de ácido sulfúrico (ONU 1830 , clase 8 1B) en envases
que carecen del marcado correspondiente.
SEGUNDO.- La parte recurrente mantiene en su demanda, -y así ha quedado
acreditado a partir de documentación aportada por la misma-, que con relación a
los hechos denunciados, su actuación se limitó a ser "auxiliar de transporte "
no siendo ni transportista, pues el camión en el que se transportaba la
mercancía que determinó la denuncia era propiedad de otra persona, ni tampoco "
expedidor ", aduciendo que su intervención se limitó a fletar run camión ,
actuando en definitiva de mero intermediario entre el expedidor de la mercancía
y la empresa destinataria de la misma, que se ubicaba en Francia.
Esta secuencia de hechos no resulta cuestionada en la contestación a la
demanda por el representante de la Administración demanda.
Postula en definitiva la improcedencia de que se le sancione , al no venir
tipificada en el artículo 34.b la actuación del auxiliar de transporte,
aduciendo asimismo que no ha quedado acreditada la existencia de un peligro real
y directo para las personas tal y como exige el artículo 34. b )y que en todo
caso, el RD 74/1992 no resulta aplicable al caso al tratarse de un transporte
internacional.
TERCERO.- Dados los términos en los que inicialmente se presenta el debate,
sin duda alguna, la cuestión esencial objeto del mismo debe ser analizada bajo
el prisma de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad que
obviamente despliegan su virtualidad en el ámbito del Derecho administrativo
sancionador.
El principio de legalidad de las infracciones administrativas, consagrado en
el artículo 25- 1 de la Constitución exige, según reiterada doctrina del
Tribunal Constitucional, una doble garantía: material, que requiere la
existencia de una ley ("lex scripta"), que sea anterior al hecho sancionado
("lex previa") y que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado
("lex certa"); y formal, imponiendo que la norma tipificadora de la infracción y
reguladora de la sanción constituya por su rango un precepto de ley (SSTC 61/90
, 83/90, 196/91 ...).
La STC 219/1989, de 21 de diciembre nos dice, que "esta exigencia de lex
certa afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones, por otro, a la
definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y,
como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas
tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas de manera que el conjunto
de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de
certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que puede hacerse
merecedor quien cometa una o más infracciones concretas", añadiéndose a
continuación que no infringe la garantía de lex certa la utilización de
conceptos indeterminados o la remisión del precepto sancionador a otras normas,
siempre que se observen los requisitos o cautelas que la misma Sentencia
detalla.
Así, no vulnerará la exigencia de lex certa la regulación de tales supuestos
ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción
sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de
experiencia y permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las
características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción
tipificada.
Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión
que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que
impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma
que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción
sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de
certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o
transgresión
Por lo que respecta a la garantía formal de reserva de Ley en la delimitación
de los tipos sancionadores, esta segunda garantía alude a una reserva de Ley en
materia punitiva, aunque sólo tiene una eficacia relativa o limitada en el
ámbito de las sanciones administrativas, por razones que atañen al modelo
constitucional de distribución de las potestades públicas, al carácter en cierto
modo insuprimible de la potestad reglamentaria en dicho ámbito y a otras
consideraciones de prudencia o de oportunidad.
La STC 101/1988, de 8 de junio, matiza aún más esta cuestión, señalando que
"esta clara exigencia de cobertura legal no excluye la posibilidad de que las
leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, mas ello siempre que en
aquéllas queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la
conducta antijurídica -de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u
omisiones subsumibles en la norma con rango de ley- y la naturaleza y límites de
las sanciones a imponer.
Lo que en todo caso prohíbe el art. 25-1 de la Constitución es la remisión al
reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente
subordinada a la Ley (STC 83/1984, de 24 de julio), lo que supondría degradar la
garantía esencial que el principio de reserva de Ley entraña, como forma de
asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los
ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes (STC
42/1987, de 7 de abril).
Pero, en todo caso, la prohibición no hay que entenderla de un modo tan
absoluto que impida admitir"la colaboración reglamentaria en la normativa
sancionadora" (STC 3/1988, de 21 de enero)
A la vista del resumen de la doctrina constitucional contenida en líneas
anteriores, se evidencia la necesidad de estimar el recurso contencioso
administrativo, y de acuerdo a las argumentaciones que continuación se
exponen
El artículo 2 del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera
(TPC) - vigente ratione tempore a la fecha en que se produjeron los hechos-
expresa que quedan excluidos de su ámbito de aplicación los transportes
internacionales sometidos al Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional
de mercancias Peligrosas por Carretera (ADR).
Por tanto, tratándose de transporte internacional, no cabría sancionar por la
expresada disposición administrativa de carácter general, sin que por lo demás,
pueda admitirse la argumentación el Abogado del Estado relativa a que el Acuerdo
Europeo sobre el Transporte Internacional de mercancias Peligrosas por Carretera
permita integrar el régimen sancionador con base a cualquier reglamentación de
carácter nacional, sino solamente con relación a aquéllas que se refieran a
intercambio internacional de mercancía, máxime cuando se pone de manifiesto en
contestación de la demanda , que los hechos denunciados constituirían ya una
infracción específica, precisamente de un precepto de dicho acuerdo europeo, lo
que ya de entrada evidenciaría la improcedencia de sancionar con base en el
artículo 34.b) del RD 74/1992.
Por otro lado, el artículo 32 .1 del RD 74/1992, pone de manifiesto que
El régimen de infracciones y sanciones dispuesto en este Reglamento se
ajustará a lo establecido en los arts. 140, 141, 142 y 146 del capítulo I del
título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, respecto del cual este capítulo, por las singulares circunstancias
concurrentes en el transporte de mercancias peligrosas por carretera, constituye
un desarrollo reglamentario especial, y en el art. 67.3 de la Ley de Seguridad
Vial de 2 de marzo de 1990."
En definitiva, difícilmente cabe integrar la posibilidad de sancionar al
auxiliar del transporte, con base en los Arts. 120 y 138 de la LOTT (Ley 16/87)
desde el momento que a los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora,
dicho Real Decreto 74/1992, no remite a estos dos artículos . de la Ley 16/1987,
por lo que , siendo improcedente verificar cualquier tipo de exégesis extensiva
en materia sancionadora, el argumento de la Administración debe recaer.
Finalmente, a partir del artículo..3.2 del RD 74/1992, la responsabilidad del
auxiliar de transporte, en la realización de funciones de mediación en el
transporte de mercancias peligrosas, parece referirse más bien a recabar del
expedidor, por escrito, los datos relativos a la mercancía que deban figurar en
la carta de porte, así como la certificación prevista en el apartado 10 del
marginal 2.002 de dicho Reglamento, que transmitirán al transportista juntamente
con la carta de porte que suscriban, estando asimismo obligados a seguir las
instrucciones que reciban del expedidor en cuanto al modo de manipulación de la
mercancía, realización de las operaciones de carga, descarga, estiba y
desestiba, a no modificar ni deteriorar los envases y a no agrupar mercancias
incompatibles ni exceder en dichos agrupamientos las cantidades exentas
señaladas en el marginal 10.011, si el transporte ha de realizarse con las
exenciones definidas en el mismo.
En el caso que nos ocupa, no ha queda acreditado , como vector esencial a los
efectos de desvirtuar la presunción de inocencia (ex art. 24 de la
Constitución), que la empresa recurrente, modificase o deteriorase los envases,
o no siguiese las instrucciones que hubiese recibido del expedidor de la
mercancía, por todo lo cual conforme a lo expresado, se impone la estimación de
presente recurso jurisdiccional
CUARTO.- De conformidad con art. 131 LRJCA al no apreciarse mala fe ni
temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento
en costas
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en
nombre de su majestad el Rey
F A L L O
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la
representación de Decoexa Barcelona SA contra la resolución arriba expresada,
que se anula por no ser conforme a Derecho. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la
Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente
procedimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo
día de su pronunciamiento. Doy fe.