Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2005\120177

 Tribunal Superior de Justicia  Cataluña núm. 107/2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 28 enero

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 2919/1998.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Dimitry T. Berberoff Ayuda.


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Recurso nº 2919/1998

Partes: COMERCIO EXTERIOR BARCELONA S.A. C/ JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 107

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dso mil cinco.

D./Dª DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998, para la resolución, de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2919/1998, interpuesto por COMERCIO EXTERIOR BARCELONA S.A., representado por PROCURADOR ANTONIO MARIA DE ANZIZU FURETS, contra JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE BARCELONA, representado y asistido por ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución de 10 de julio de 1998, de la Dirección General de Tráfico, confirmatoria de la recaída en expediente núm. 08/012387233-0 tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto de fecha 7 de febrero de 2000 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004.

CUARTO.- Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Ünica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional, la representación procesal de Decoexa Barcelona SA dirige una pretensión anulatoria contra Resolución de 10 de julio de 1998 del Director General de Tráfico, que desestimó recurso ordinario interpuesto contra Resolución recaída al expediente 08/012387233-0, en cuyo virtud se le impuso la multa de 250.000 Ptas en virtud de la infracción del art. 34.b del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera ("La realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas") , con relación al artículo 201 del Real Decreto 1211/1990, y todo ello como consecuencia de transportar materias peligrosas, 9000 litros de ácido sulfúrico (ONU 1830 , clase 8 1B) en envases que carecen del marcado correspondiente.

SEGUNDO.- La parte recurrente mantiene en su demanda, -y así ha quedado acreditado a partir de documentación aportada por la misma-, que con relación a los hechos denunciados, su actuación se limitó a ser "auxiliar de transporte " no siendo ni transportista, pues el camión en el que se transportaba la mercancía que determinó la denuncia era propiedad de otra persona, ni tampoco " expedidor ", aduciendo que su intervención se limitó a fletar run camión , actuando en definitiva de mero intermediario entre el expedidor de la mercancía y la empresa destinataria de la misma, que se ubicaba en Francia.

Esta secuencia de hechos no resulta cuestionada en la contestación a la demanda por el representante de la Administración demanda.

Postula en definitiva la improcedencia de que se le sancione , al no venir tipificada en el artículo 34.b la actuación del auxiliar de transporte, aduciendo asimismo que no ha quedado acreditada la existencia de un peligro real y directo para las personas tal y como exige el artículo 34. b )y que en todo caso, el RD 74/1992 no resulta aplicable al caso al tratarse de un transporte internacional.

TERCERO.- Dados los términos en los que inicialmente se presenta el debate, sin duda alguna, la cuestión esencial objeto del mismo debe ser analizada bajo el prisma de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad que obviamente despliegan su virtualidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador.

El principio de legalidad de las infracciones administrativas, consagrado en el artículo 25- 1 de la Constitución exige, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, una doble garantía: material, que requiere la existencia de una ley ("lex scripta"), que sea anterior al hecho sancionado ("lex previa") y que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado ("lex certa"); y formal, imponiendo que la norma tipificadora de la infracción y reguladora de la sanción constituya por su rango un precepto de ley (SSTC 61/90 , 83/90, 196/91 ...).

La STC 219/1989, de 21 de diciembre nos dice, que "esta exigencia de lex certa afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones, por otro, a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que puede hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas", añadiéndose a continuación que no infringe la garantía de lex certa la utilización de conceptos indeterminados o la remisión del precepto sancionador a otras normas, siempre que se observen los requisitos o cautelas que la misma Sentencia detalla.

Así, no vulnerará la exigencia de lex certa la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada.

Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión

Por lo que respecta a la garantía formal de reserva de Ley en la delimitación de los tipos sancionadores, esta segunda garantía alude a una reserva de Ley en materia punitiva, aunque sólo tiene una eficacia relativa o limitada en el ámbito de las sanciones administrativas, por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, al carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en dicho ámbito y a otras consideraciones de prudencia o de oportunidad.

La STC 101/1988, de 8 de junio, matiza aún más esta cuestión, señalando que "esta clara exigencia de cobertura legal no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, mas ello siempre que en aquéllas queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica -de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de ley- y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer.

Lo que en todo caso prohíbe el art. 25-1 de la Constitución es la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (STC 83/1984, de 24 de julio), lo que supondría degradar la garantía esencial que el principio de reserva de Ley entraña, como forma de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes (STC 42/1987, de 7 de abril).

Pero, en todo caso, la prohibición no hay que entenderla de un modo tan absoluto que impida admitir"la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora" (STC 3/1988, de 21 de enero)

A la vista del resumen de la doctrina constitucional contenida en líneas anteriores, se evidencia la necesidad de estimar el recurso contencioso administrativo, y de acuerdo a las argumentaciones que continuación se exponen

El artículo 2 del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera (TPC) - vigente ratione tempore a la fecha en que se produjeron los hechos- expresa que quedan excluidos de su ámbito de aplicación los transportes internacionales sometidos al Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de mercancias Peligrosas por Carretera (ADR).

Por tanto, tratándose de transporte internacional, no cabría sancionar por la expresada disposición administrativa de carácter general, sin que por lo demás, pueda admitirse la argumentación el Abogado del Estado relativa a que el Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de mercancias Peligrosas por Carretera permita integrar el régimen sancionador con base a cualquier reglamentación de carácter nacional, sino solamente con relación a aquéllas que se refieran a intercambio internacional de mercancía, máxime cuando se pone de manifiesto en contestación de la demanda , que los hechos denunciados constituirían ya una infracción específica, precisamente de un precepto de dicho acuerdo europeo, lo que ya de entrada evidenciaría la improcedencia de sancionar con base en el artículo 34.b) del RD 74/1992.

Por otro lado, el artículo 32 .1 del RD 74/1992, pone de manifiesto que

El régimen de infracciones y sanciones dispuesto en este Reglamento se ajustará a lo establecido en los arts. 140, 141, 142 y 146 del capítulo I del título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, respecto del cual este capítulo, por las singulares circunstancias concurrentes en el transporte de mercancias peligrosas por carretera, constituye un desarrollo reglamentario especial, y en el art. 67.3 de la Ley de Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990."

En definitiva, difícilmente cabe integrar la posibilidad de sancionar al auxiliar del transporte, con base en los Arts. 120 y 138 de la LOTT (Ley 16/87) desde el momento que a los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora, dicho Real Decreto 74/1992, no remite a estos dos artículos . de la Ley 16/1987, por lo que , siendo improcedente verificar cualquier tipo de exégesis extensiva en materia sancionadora, el argumento de la Administración debe recaer.

Finalmente, a partir del artículo..3.2 del RD 74/1992, la responsabilidad del auxiliar de transporte, en la realización de funciones de mediación en el transporte de mercancias peligrosas, parece referirse más bien a recabar del expedidor, por escrito, los datos relativos a la mercancía que deban figurar en la carta de porte, así como la certificación prevista en el apartado 10 del marginal 2.002 de dicho Reglamento, que transmitirán al transportista juntamente con la carta de porte que suscriban, estando asimismo obligados a seguir las instrucciones que reciban del expedidor en cuanto al modo de manipulación de la mercancía, realización de las operaciones de carga, descarga, estiba y desestiba, a no modificar ni deteriorar los envases y a no agrupar mercancias incompatibles ni exceder en dichos agrupamientos las cantidades exentas señaladas en el marginal 10.011, si el transporte ha de realizarse con las exenciones definidas en el mismo.

En el caso que nos ocupa, no ha queda acreditado , como vector esencial a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia (ex art. 24 de la Constitución), que la empresa recurrente, modificase o deteriorase los envases, o no siguiese las instrucciones que hubiese recibido del expedidor de la mercancía, por todo lo cual conforme a lo expresado, se impone la estimación de presente recurso jurisdiccional

CUARTO.- De conformidad con art. 131 LRJCA al no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el Rey

F A L L O

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Decoexa Barcelona SA contra la resolución arriba expresada, que se anula por no ser conforme a Derecho. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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