Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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RJCA 1997\2399

 Tribunal Superior de Justicia  Murcia núm. 490/1997 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 2 julio

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 2029/1995.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los motivos de impugnación alegados por la parte actora son los siguientes:

1) Que sólo cabe imputar un defecto formal, cual es que uno de los extintores de la unidad de transporte había perdido su precinto, lo que en modo alguno se puede equiparar a la carencia o inadecuado funcionamiento del extintor.

2) Que aún en el caso de entender que ese extintor estuviera en condiciones de inadecuado funcionamiento, el vehículo llevaba u extintor más de los legalmente exigibles, por lo que su carencia o deficiencia era subsanado por el tercer extintor, respetándose la normativa establecida en el marginal 10.240 (I) del apéndice B.2 del RD 74/1992 (RCL 1992\1998).

3) Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

SEGUNDO.- El Reglamento Nacional de Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 enero, que es la disposición aquí aplicada, en su art. 34 considera infracciones muy graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (RCL 1987\1764): b) La realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas; y en el art. 35 prevé que cuando se dé el supuesto previsto en el apartado b) del artículo anterior, la Inspección del Transporte o las fuerzas encargadas de la vigilancia del mismo podrán acordar la inmovilización del vehículo hasta tanto sea subsanada la causa que motivó esta infracción, ordenando a tal efecto la adopción de las medidas de seguridad oportunas, salvo que, por las circunstancias concurrentes, dicha inmovilización suponga un incremento del riesgo existente. Las causas pueden ser las siguientes: 8) Carecer de los extintores correspondientes al vehículo o a la carga, o disponer de los mismos en condiciones inadecuadas para su servicio en el transporte de mercancias explosivas o inflamables. La aplicación de estos preceptos ha servido para sancionar la conducta, por entender la Administración que el no ir provisto el extintor del correspondiente precitando se ha impedido comprobar que no había sido utilizado, contrariando lo ordenado en el apéndice B-2 del citado RD 74/1992, en el marginal 10.240 punto 3. Sin embargo, conviene tener en cuenta que los hechos integrantes del tipo considerado infracción consisten en carecer de los extintores, que no es el caso, o disponer de los mismos en condiciones inadecuadas para su servicio, lo que sólo permite la inmovilización del vehículo, pero además que en modo alguno cabe confundir con que el mencionado extintor no fuese provisto del precintado, lo que constituye una obligación cuya infracción no es subsumible en la conducta sancionada consistente en disponer del extintor en condiciones inadecuadas para su servicio. Por otro lado, la obligación de llevar el precintado tiene por finalidad exclusiva, según el precepto citado, de permitir la comprobación de su no utilización, expresión no coincidente con la de disponer del extintor en condiciones inadecuadas para su servicio; entre otras cosas, porque aún sin precinto puede funcionar, y la misión del citado precinto, en lo que aquí interesa se ciñe a permitir exclusivamente la comprobación de su no utilización. La doctrina jurisprudencial de aplicación de norma más beneficiosa y de la legalidad en su doble aspecto formal y material, junto a la interpretación restrictiva de las normas sancionadoras llevan a la anulación de la sanción impuesta.

TERCERO.- La jurisprudencia ha señalado que la revisión en vía jurisdiccional de la potestad sancionadora de la Administración alcanza tanto a la calificación de las faltas como a la sanción a las mismas impuestas, habida cuenta de que el principio de proporcionalidad de la sanción no escapa al control jurisdiccional (SSTS 3 noviembre 1983 y 5 noviembre 1983 [RJ 1983\6692], 14 y 28 septiembre 1984 [RJ 1984\629 y RJ 1984\4524] y 21 mayo 1987 [RJ 1987\3425]). En el mismo sentido ha dicho que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pueden y deben valorar si en el caso concreto que se enjuicia ha sido aplicada correctamente la facultad de la Administración de optar entre las distintas sanciones que señala la ley para las faltas, atendiendo al principio de proporcionalidad entre falta y sanción (STS 28 septiembre 1984). Finalmente también ha sostenido que al orden jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es de aplicación de criterios valorativos en la norma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son, en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, y aun cuando la voluntariedad del resultado de la acción no sea elemento constitutivo esencial de la infracción administrativa, sí es en cambio factor de graduación de la sanción a imponer, para que la misma guarde la debida proporcionalidad con el hecho que la motiva (SSTS 26 septiembre y 30 octubre 1990 [RJ 1990\7558] y 29 abril 1991 [RJ 1991\8087]; 21 marzo 1994 [RJ 1994\1799]).

Excluida la tipificación de los hechos en el art. 34, b), en relación con el art. 35 y apéndice B.2 del RD 74/1992, cabe sin embargo considerar que ha sido incumplida la obligación de no llevar el precinto, impuesta por el apéndice B.2 citado, ello solo implicaría la falta leve prevista en el art. 142, n) de la Ley 16/1987, de 30 julio de Ordenación de los transportes terrestres, así como en el art. 199, o) de su reglamento aprobado por RD 1211/1990 (RCL 1990\2072), según los cuales tendrán la consideración de infracciones leves todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas legales o reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas y tipificadas en los artículos anteriores; en orden a la sanción, y a la vista de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad procede imponer la multa de 25.000 pesetas.

CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a derecho, permitiendo entender que la estimación es en su totalidad al solicitarse en el suplico de la demanda la consideración de falta leve, lo que igualmente satisface la pretensión del actor; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 131 de la Ley Jurisdiccional [RCL 1956\1890 y NDL 18435]).


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