RJCA
1997\2399
Tribunal Superior de Justicia
Murcia núm. 490/1997 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 2ª), de 2 julio
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 2029/1995.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de
Rueda
Jover.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los motivos de impugnación
alegados por la parte actora son los siguientes:
1) Que sólo cabe imputar un defecto formal, cual es que uno de los extintores
de la unidad de transporte había perdido su precinto, lo que en modo alguno se
puede equiparar a la carencia o inadecuado funcionamiento del extintor.
2) Que aún en el caso de entender que ese extintor estuviera en condiciones
de inadecuado funcionamiento, el vehículo llevaba u extintor más de los
legalmente exigibles, por lo que su carencia o deficiencia era subsanado por el
tercer extintor, respetándose la normativa establecida en el marginal 10.240 (I)
del apéndice B.2 del RD 74/1992 (RCL
1992\1998).
3) Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la
sanción.
SEGUNDO.- El Reglamento Nacional de
Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, aprobado por Real Decreto
74/1992, de 31 enero, que es la disposición aquí aplicada, en su art. 34
considera infracciones muy graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo
140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (RCL 1987\1764): b) La realización del transporte de
mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las
personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas; y en el art. 35
prevé que cuando se dé el supuesto previsto en el apartado b) del artículo
anterior, la Inspección del Transporte o las fuerzas encargadas de la vigilancia
del mismo podrán acordar la inmovilización del vehículo hasta tanto sea
subsanada la causa que motivó esta infracción, ordenando a tal efecto la
adopción de las medidas de seguridad oportunas, salvo que, por las
circunstancias concurrentes, dicha inmovilización suponga un incremento del
riesgo existente. Las causas pueden ser las siguientes: 8) Carecer de los
extintores correspondientes al vehículo o a la carga, o disponer de los mismos
en condiciones inadecuadas para su servicio en el transporte de mercancias
explosivas o inflamables. La aplicación de estos preceptos ha servido para
sancionar la conducta, por entender la Administración que el no ir provisto el
extintor del correspondiente precitando se ha impedido comprobar que no había
sido utilizado, contrariando lo ordenado en el apéndice B-2 del citado RD
74/1992, en el marginal 10.240 punto 3. Sin embargo, conviene tener en cuenta
que los hechos integrantes del tipo considerado infracción consisten en carecer
de los extintores, que no es el caso, o disponer de los mismos en condiciones
inadecuadas para su servicio, lo que sólo permite la inmovilización del
vehículo, pero además que en modo alguno cabe confundir con que el mencionado
extintor no fuese provisto del precintado, lo que constituye una obligación cuya
infracción no es subsumible en la conducta sancionada consistente en disponer
del extintor en condiciones inadecuadas para su servicio. Por otro lado, la
obligación de llevar el precintado tiene por finalidad exclusiva, según el
precepto citado, de permitir la comprobación de su no utilización, expresión no
coincidente con la de disponer del extintor en condiciones inadecuadas para su
servicio; entre otras cosas, porque aún sin precinto puede funcionar, y la
misión del citado precinto, en lo que aquí interesa se ciñe a permitir
exclusivamente la comprobación de su no utilización. La doctrina jurisprudencial
de aplicación de norma más beneficiosa y de la legalidad en su doble aspecto
formal y material, junto a la interpretación restrictiva de las normas
sancionadoras llevan a la anulación de la sanción impuesta.
TERCERO.- La jurisprudencia ha señalado
que la revisión en vía jurisdiccional de la potestad sancionadora de la
Administración alcanza tanto a la calificación de las faltas como a la sanción a
las mismas impuestas, habida cuenta de que el principio de proporcionalidad de
la sanción no escapa al control jurisdiccional (SSTS 3 noviembre 1983 y 5
noviembre 1983 [RJ 1983\6692], 14 y 28
septiembre 1984 [RJ 1984\629 y RJ 1984\4524] y 21 mayo 1987 [RJ 1987\3425]). En el mismo sentido ha dicho que los
Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pueden y deben valorar
si en el caso concreto que se enjuicia ha sido aplicada correctamente la
facultad de la Administración de optar entre las distintas sanciones que señala
la ley para las faltas, atendiendo al principio de proporcionalidad entre falta
y sanción (STS 28 septiembre 1984). Finalmente también ha sostenido que al orden
jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta
en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al
hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es de aplicación de criterios
valorativos en la norma escrita o inferibles de principios integradores del
ordenamiento jurídico, como son, en este campo sancionador, los de congruencia y
proporcionalidad entre la infracción y la sanción, y aun cuando la voluntariedad
del resultado de la acción no sea elemento constitutivo esencial de la
infracción administrativa, sí es en cambio factor de graduación de la sanción a
imponer, para que la misma guarde la debida proporcionalidad con el hecho que la
motiva (SSTS 26 septiembre y 30 octubre 1990 [RJ 1990\7558] y 29 abril 1991 [RJ 1991\8087]; 21 marzo 1994 [RJ 1994\1799]).
Excluida la tipificación de los hechos en el art. 34, b), en relación con el
art. 35 y apéndice B.2 del RD 74/1992, cabe sin embargo considerar que ha sido
incumplida la obligación de no llevar el precinto, impuesta por el apéndice B.2
citado, ello solo implicaría la falta leve prevista en el art. 142, n) de la Ley
16/1987, de 30 julio de Ordenación de los transportes terrestres, así como en el
art. 199, o) de su reglamento aprobado por RD 1211/1990 (RCL 1990\2072), según los cuales tendrán la consideración de
infracciones leves todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas
legales o reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren expresamente
recogidas y tipificadas en los artículos anteriores; en orden a la sanción, y a
la vista de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad
procede imponer la multa de 25.000 pesetas.
CUARTO.- En razón de todo ello procede
estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por no ser los actos
impugnados conformes a derecho, permitiendo entender que la estimación es en su
totalidad al solicitarse en el suplico de la demanda la consideración de falta
leve, lo que igualmente satisface la pretensión del actor; sin apreciar
circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas
(art. 131 de la Ley Jurisdiccional [RCL
1956\1890 y NDL 18435]).