JUR
2002\55745
Tribunal Superior de Justicia
Castilla y León, Valladolid, núm. 1772/2001 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo), de 30
noviembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 1473/1997.
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En Valladolid, a treinta de noviembre de dos mil uno.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al
amparo de lo establecido en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley
Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, por el ILMO. SR. MAGISTRADO DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ, el presente
recurso en el que se impugna:
La resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio
del Interior, con registro de salida de 4 de marzo de 1997, que desestimó el
recurso ordinario presentado por la sociedad demandante contra la resolución del
Gobernador Civil de Palencia de 4 de junio de 1996, dictada en el expediente
número 34-010067738-3 de los de la Jefatura de Tráfico de esa provincia, que le
impuso una multa de 250.000 pesetas al considerarle responsable de una
infracción del artículo 197.b) del Reglamento aprobado por Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre -prestación de servicios en condiciones que
puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y
directo para las mismas-.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La sociedad mercantil MARCELO P., S.L.,
representada por la Procuradora Sra. P. R., bajo la dirección del Letrado Sr. O.
A..
Como demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Dirección
General de Tráfico del Ministerio del Interior), representada y defendida por el
Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente
recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia y
recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la
que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados,
solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no
ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, la dictada por el Director
General de Tráfico con fecha 4 de marzo de 1997, por la que se confirmaba la
dictada por el Gobernador Civil de Palencia y ésta última, con anulación de
ambas, ordenando la devolución del importe de la sanción impuesta con sus
intereses legales.
Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del
recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los
hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este
Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente
recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Por auto de cuatro de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, se denegó el recibimiento a prueba del recurso solicitado por la
parte actora.
CUARTO.- Presentados por ambas partes escritos de
conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos.
QUINTO.- Por providencia de ocho de febrero de dos mil uno
se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la
Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria
única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, para la resolución de este proceso la Sala se
constituirá por un solo Magistrado, con indicación del Magistrado que habría de
resolverlo.
Por providencia del pasado veinticinco de octubre se declararon
los autos nuevamente conclusos para sentencia.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado
las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpuesto por la sociedad mercantil MARCELO
P., S.L. recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección
General de Tráfico del Ministerio del Interior, con registro de salida de 4 de
marzo de 1997, que desestimó el recurso ordinario presentado por aquélla contra
la resolución del Gobernador Civil de Palencia de 4 de junio de 1996, dictada en
el expediente número 34-010067738-3 de los de la Jefatura de Tráfico de esa
provincia, que le impuso una multa de 250.000 pesetas al considerarle
responsable de una infracción muy grave del artículo 197.b) del Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211
/1990, de 28 de septiembre, en relación con lo establecido en el artículo 34.b)
del Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera
(TPL), aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero -transportar 10.000
litros de gasóleo B en servicio privado de ámbito provincial, careciendo de
carta de porte-, pretende la recurrente que se anule el acto impugnado así como
la resolución sancionadora confirmada por éste y alega a tal fin, primero, que
no es verdad que se careciera de carta de porte, pues se llevaba como tal el
documento acompañado a la demanda como número 3, sin que tenga tanta
trascendencia el que el mismo pudiera presentar algunas insuficiencias, y en
segundo término, que no existe una correcta tipificación del hecho denunciado,
pues el mero incumplimiento de una obligación formal en absoluto supone que el
transporte de gasóleo de que aquí se trata entrañara un peligro "grave y
directo" para la seguridad de las personas.
SEGUNDO.- No discutido por las partes, y en este mismo
sentido el informe del Guardia Civil denunciante es sin duda concluyente (folio
5 del expediente), que en el supuesto enjuiciado se llevaba el documento
administrativo de acompañamiento a que alude la actora, hay que comenzar
examinando si el mismo podía o no ser considerado análogo a la carta de porte,
esto es y dicho con otras palabras, si los datos que faltaban en aquél eran
irrelevantes, como sostiene la demandante, o si por el contrario eran
definitivos, tesis de la Abogacía del Estado, que incide en su trascendencia
para evaluar la peligrosidad de la mercancía transportada en orden a la adopción
de las medidas que en cada caso correspondan. A este respecto, debe señalarse
que, como apuntaba el agente denunciante, falta en el documento de que se trata
la declaración del expedidor expresiva de la adecuación de la mercancía y
condiciones del transporte a lo contenido en el TPC, mención que por cierto sí
figuraba en el documento de la empresa CAMPSA que la actora acompañó, como
término de comparación, con su recurso ordinario (folio 10.b). Igualmente,
faltan en dicho documento la clasificación de la materia transportada según el
ADR/TPC, el código de peligro y la identificación del destinatario, omisiones
todas ellas que impidan compartir la posición de la recurrente según la cual el
documento controvertido cubría el mínimo formal exigido a la carta de
porte.
TERCERO.- Por lo que atañe al segundo motivo del recurso,
en el que se pone en tela de juicio que hubiera un peligro grave y directo para
la seguridad de las personas, hay que empezar indicando que la finalidad de la
documentación que se ha considerado insuficiente es que el conductor del
vehículo conozca las características y peculiaridades de la carga que
transporta, así como las medidas a adoptar en caso de accidente para evitar un
peligro para las personas o cosas. Así las cosas, no cabe desconocer que en el
caso que se examina el documento discutido sí recogía, en contra de lo que se
señala en el acto recurrido, el nombre de la materia transportada (gasóleo B y
C), el código del producto (1202), la cantidad cargada (10.000 kg) y la
identificación del expedidor, lo que permite distinguir el presente supuesto de
aquéllos otros en los que efectivamente se carece de la carta de porte y en
último término, al no resultar indubitado que las omisiones existentes
entrañaran un peligro directo para las personas (nada se indicaba al efecto en
el boletín de denuncia), subsumir los hechos no en el artículo 34.b) sino en el
36.1 del Real Decreto 74/1992, que consideraba como infracción grave "la
realización del transporte de mercancias peligrosas cuando existiere riesgo que
no fuere grave y directo para la seguridad de las personas", por lo que procede
modificar la sanción impuesta y rebajarla dentro de los límites establecidos
para las faltas graves en el artículo 201.1 del Real Decreto 1211 /1990 (en
relación con el artículo 38 RD 74/1992) a la multa de 50.000 pesetas, teniendo
en cuenta las circunstancias concurrentes, pues no consta que se causara daño
alguno (de hecho el vehículo no fue inmovilizado o precintado) y tampoco la
comisión de otras infracciones. En torno a la conclusión a que acaba de
llegarse, se juzga oportuno poner de manifiesto que, aunque no sea aquí
aplicable en razón a la fecha del hecho denunciado, el artículo 34.7 del Real
Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancias peligrosas
por carretera (que ha derogado el Real Decreto 74/1992) tipifica como infracción
grave "no incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuada o
erróneamente alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en
ellos".
CUARTO.- En suma, y según ha sido expuesto, procede
estimar parcialmente el presente recuso en el sentido ya apuntado de rebajar la
multa a 50.000 pesetas, ahora por la comisión de una infracción grave en materia
de transportes, decisión que en el caso debe venir acompañada de la condena a la
Administración demandada a devolver a la actora la diferencia entre aquella suma
y la satisfecha por la misma, esto es, 200.000 pesetas, suma que devengará el
interés legal desde que se pagó, o sea, desde el 11 de abril de 1997 (véase el
justificante de pago acompañado al escrito de interposición). No se aprecian
razones para hacer una especial imposición a ninguna de las partes de las costas
causadas -artículo 131.1 LJCA de 1956, que es la aplicable por razones
cronológicas-.
Vistos los artículos citados y demás aplicables
FALLO
Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso
administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. P. R., en nombre y
representación de la sociedad mercantil MARCELO P., S.L., y registrado con el
número 1.473/97, debo anular y anulo, por su disconformidad con el ordenamiento
jurídico, la resolución objeto del mismo, esto es, la de la Dirección General de
Tráfico del Ministerio del Interior, con registro de salida de 4 de marzo de
1997, que confirmó la resolución del Gobernador Civil de Palencia de 4 de junio
de 1996, dictada en el expediente número 34-010067738-3 de los de la Jefatura de
Tráfico de esa provincia, que impuso a la actora una multa de 250.000 pesetas,
exclusivamente en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de
esta sentencia, es decir, modificándola con objeto de imponer a la actora una
multa de CINCUENTA MIL pesetas (50.000 pts.) como responsable de una infracción
grave en materia de transporte. Se impone a la Administración demandada la
obligación de devolver a la recurrente la cantidad de 200.000 pesetas, suma que
devengará el interés legal correspondiente desde el 11 de abril de 1997. No se
hace especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los
autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.