Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

Accidentes     Alcohol     Laboral     Seguro     Formacion    Documentacion    Lavado de cisternas   
Panel naranja     Etiquetas     Extintores     Homologacion     Equipo diverso     Itinerarios     Estiba     otros
Inicio
Escríbenos
Mapa del sitio
Foro de opinión
Últimas noticias
Blog de noticias
Por Nº ONU
Listado
Búsquedas

Contratar consejeros
Sanciones
Sentencias
Autoridades
Transportista ADR

Contratar formación
Consejero on line
Examen
Consejero presencial
Consejeros ferrocarril
Cursos a medida

Comprar libros
Consejero
ADR 2023
RID 2021
IMDG 2020

Didácticos
Técnicos
Jurídicos
Normativa

Test conductor ADR

Test conductor CAP 2017

Test transportista 2021

Legislacion ADR 2023 carretera
RID 2021 ferrocarril
IMDG 2020 marítimo
OACI 2022 aviación civil
IATA 2024 agencias tte


Listado
Carta de porte
Instrucciones escritas
Expedidores

Transportistas
Proveedores
Envases ADR
Etiquetas ADR

Fotos ADR
Cisternas ADR

Emergencias
Carreteras
Restricciones
Los Alfaques
Prevencion

Medioambiente
Gestores de residuos
Catálogo de residuos

JUR 2002\55745

 Tribunal Superior de Justicia  Castilla y León, Valladolid, núm. 1772/2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 30 noviembre

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 1473/1997.


En Valladolid, a treinta de noviembre de dos mil uno.


Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el ILMO. SR. MAGISTRADO DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ, el presente recurso en el que se impugna:


La resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, con registro de salida de 4 de marzo de 1997, que desestimó el recurso ordinario presentado por la sociedad demandante contra la resolución del Gobernador Civil de Palencia de 4 de junio de 1996, dictada en el expediente número 34-010067738-3 de los de la Jefatura de Tráfico de esa provincia, que le impuso una multa de 250.000 pesetas al considerarle responsable de una infracción del artículo 197.b) del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre -prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas-.


Son partes en dicho recurso:


Como recurrente: La sociedad mercantil MARCELO P., S.L., representada por la Procuradora Sra. P. R., bajo la dirección del Letrado Sr. O. A..


Como demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, la dictada por el Director General de Tráfico con fecha 4 de marzo de 1997, por la que se confirmaba la dictada por el Gobernador Civil de Palencia y ésta última, con anulación de ambas, ordenando la devolución del importe de la sanción impuesta con sus intereses legales.


Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.


SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte actora.


TERCERO.- Por auto de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se denegó el recibimiento a prueba del recurso solicitado por la parte actora.


CUARTO.- Presentados por ambas partes escritos de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos.


QUINTO.- Por providencia de ocho de febrero de dos mil uno se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la resolución de este proceso la Sala se constituirá por un solo Magistrado, con indicación del Magistrado que habría de resolverlo.


Por providencia del pasado veinticinco de octubre se declararon los autos nuevamente conclusos para sentencia.


SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Interpuesto por la sociedad mercantil MARCELO P., S.L. recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, con registro de salida de 4 de marzo de 1997, que desestimó el recurso ordinario presentado por aquélla contra la resolución del Gobernador Civil de Palencia de 4 de junio de 1996, dictada en el expediente número 34-010067738-3 de los de la Jefatura de Tráfico de esa provincia, que le impuso una multa de 250.000 pesetas al considerarle responsable de una infracción muy grave del artículo 197.b) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211 /1990, de 28 de septiembre, en relación con lo establecido en el artículo 34.b) del Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera (TPL), aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero -transportar 10.000 litros de gasóleo B en servicio privado de ámbito provincial, careciendo de carta de porte-, pretende la recurrente que se anule el acto impugnado así como la resolución sancionadora confirmada por éste y alega a tal fin, primero, que no es verdad que se careciera de carta de porte, pues se llevaba como tal el documento acompañado a la demanda como número 3, sin que tenga tanta trascendencia el que el mismo pudiera presentar algunas insuficiencias, y en segundo término, que no existe una correcta tipificación del hecho denunciado, pues el mero incumplimiento de una obligación formal en absoluto supone que el transporte de gasóleo de que aquí se trata entrañara un peligro "grave y directo" para la seguridad de las personas.


SEGUNDO.- No discutido por las partes, y en este mismo sentido el informe del Guardia Civil denunciante es sin duda concluyente (folio 5 del expediente), que en el supuesto enjuiciado se llevaba el documento administrativo de acompañamiento a que alude la actora, hay que comenzar examinando si el mismo podía o no ser considerado análogo a la carta de porte, esto es y dicho con otras palabras, si los datos que faltaban en aquél eran irrelevantes, como sostiene la demandante, o si por el contrario eran definitivos, tesis de la Abogacía del Estado, que incide en su trascendencia para evaluar la peligrosidad de la mercancía transportada en orden a la adopción de las medidas que en cada caso correspondan. A este respecto, debe señalarse que, como apuntaba el agente denunciante, falta en el documento de que se trata la declaración del expedidor expresiva de la adecuación de la mercancía y condiciones del transporte a lo contenido en el TPC, mención que por cierto sí figuraba en el documento de la empresa CAMPSA que la actora acompañó, como término de comparación, con su recurso ordinario (folio 10.b). Igualmente, faltan en dicho documento la clasificación de la materia transportada según el ADR/TPC, el código de peligro y la identificación del destinatario, omisiones todas ellas que impidan compartir la posición de la recurrente según la cual el documento controvertido cubría el mínimo formal exigido a la carta de porte.


TERCERO.- Por lo que atañe al segundo motivo del recurso, en el que se pone en tela de juicio que hubiera un peligro grave y directo para la seguridad de las personas, hay que empezar indicando que la finalidad de la documentación que se ha considerado insuficiente es que el conductor del vehículo conozca las características y peculiaridades de la carga que transporta, así como las medidas a adoptar en caso de accidente para evitar un peligro para las personas o cosas. Así las cosas, no cabe desconocer que en el caso que se examina el documento discutido sí recogía, en contra de lo que se señala en el acto recurrido, el nombre de la materia transportada (gasóleo B y C), el código del producto (1202), la cantidad cargada (10.000 kg) y la identificación del expedidor, lo que permite distinguir el presente supuesto de aquéllos otros en los que efectivamente se carece de la carta de porte y en último término, al no resultar indubitado que las omisiones existentes entrañaran un peligro directo para las personas (nada se indicaba al efecto en el boletín de denuncia), subsumir los hechos no en el artículo 34.b) sino en el 36.1 del Real Decreto 74/1992, que consideraba como infracción grave "la realización del transporte de mercancias peligrosas cuando existiere riesgo que no fuere grave y directo para la seguridad de las personas", por lo que procede modificar la sanción impuesta y rebajarla dentro de los límites establecidos para las faltas graves en el artículo 201.1 del Real Decreto 1211 /1990 (en relación con el artículo 38 RD 74/1992) a la multa de 50.000 pesetas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, pues no consta que se causara daño alguno (de hecho el vehículo no fue inmovilizado o precintado) y tampoco la comisión de otras infracciones. En torno a la conclusión a que acaba de llegarse, se juzga oportuno poner de manifiesto que, aunque no sea aquí aplicable en razón a la fecha del hecho denunciado, el artículo 34.7 del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancias peligrosas por carretera (que ha derogado el Real Decreto 74/1992) tipifica como infracción grave "no incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuada o erróneamente alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos".


CUARTO.- En suma, y según ha sido expuesto, procede estimar parcialmente el presente recuso en el sentido ya apuntado de rebajar la multa a 50.000 pesetas, ahora por la comisión de una infracción grave en materia de transportes, decisión que en el caso debe venir acompañada de la condena a la Administración demandada a devolver a la actora la diferencia entre aquella suma y la satisfecha por la misma, esto es, 200.000 pesetas, suma que devengará el interés legal desde que se pagó, o sea, desde el 11 de abril de 1997 (véase el justificante de pago acompañado al escrito de interposición). No se aprecian razones para hacer una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas -artículo 131.1 LJCA de 1956, que es la aplicable por razones cronológicas-.


Vistos los artículos citados y demás aplicables


FALLO


Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. P. R., en nombre y representación de la sociedad mercantil MARCELO P., S.L., y registrado con el número 1.473/97, debo anular y anulo, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución objeto del mismo, esto es, la de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, con registro de salida de 4 de marzo de 1997, que confirmó la resolución del Gobernador Civil de Palencia de 4 de junio de 1996, dictada en el expediente número 34-010067738-3 de los de la Jefatura de Tráfico de esa provincia, que impuso a la actora una multa de 250.000 pesetas, exclusivamente en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, es decir, modificándola con objeto de imponer a la actora una multa de CINCUENTA MIL pesetas (50.000 pts.) como responsable de una infracción grave en materia de transporte. Se impone a la Administración demandada la obligación de devolver a la recurrente la cantidad de 200.000 pesetas, suma que devengará el interés legal correspondiente desde el 11 de abril de 1997. No se hace especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.


Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


TraficoADR (2001-2022) La Jurisprudencia es de dominio público, por lo tanto reproducción libre    Inicio    info@traficoadr.com Política de privacidad y aviso legal