RTC
1992\203
Tribunal Constitucional núm.
203/1992 (Pleno ), de 26 noviembre
Jurisdicción: Constitucional
Conflicto positivo de competencia núm. 125/1986.
Ponente: D. Carles Viver
Pi-Sunyer.
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El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel
Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando
García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz
Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José
Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González
Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 125/1986,
promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado
por don Manuel M. V.M., frente a diversos preceptos de la Orden del Ministerio
de Industria y Energía, de 20 de septiembre de 1985 ( RCL 1985\2318 y ApNDL 13478), sobre normas de construcción,
aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de
mercancias peligrosas. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación
que legalmente ostenta, y ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver i
Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 7 de
febrero de 1986, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, don Manuel M. V.M.,
formaliza conflicto positivo de competencia en relación con los apartados
segundo, puntos 3, 4 y 5; noveno, punto 2 y décimo, de la Orden del Ministerio
de Industria y Energía, de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de
construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de sistemas para el
transporte de mercancias peligrosas.
2. Para el representante de la
Generalidad de Cataluña los preceptos impugnados constituyen una invasión de la
competencia autonómica exclusiva en materia de seguridad industrial [art. 12.1.2
del Estatuto de Autonomía de Cataluña ( RCL
1979\3029; ApNDL 1910 y LCAT
1979\318)]. Para reforzar este título, que es el directamente aplicable,
puede también traerse a colación el título sobre transportes terrestres que
discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad (art. 9.15 del
Estatuto).
Es evidente que las cisternas a las que se refiere la Orden recurrida no
habrán de permanecer fijas en un lugar, sino que circularán por todo el
territorio del Estado, efectuando transporte de mercancias peligrosas. Pero de
este hecho no puede concluirse, como pretende el representante procesal del
Estado, que los preceptos impugnados correspondan a la materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor. Lo que prima es el aspecto de seguridad en un
tema típicamente industrial, como es el de la construcción de los dispositivos,
ingenios y aparatos merced a los cuales las mercancias peligrosas podrán ser
transportadas y circular sin riesgo alguno. Frente a la competencia estatal
sobre tráfico y circulación de vehículos a motor prevalece el título relativo al
transporte, por ser en esta cuestión más específico y prevalente. Sin embargo,
debe insistirse en que tampoco esta competencia resulta de aplicación, ya que la
Orden impugnada se refiere a la fase de construcción o fabricación de las
cisternas y hasta el momento en que las mismas sean declaradas aptas para el
transporte, como requisito previo a su matriculación (apartado segundo, punto
1), en cambio, la competencia en materia de transporte de mercancias peligrosas
es obvio que sólo entraría en juego en un momento posterior. Por su parte, la
competencia estatal sobre tráfico queda ceñida a la normativa sobre circulación
y, en general a todo lo referente a la seguridad de la circulación vial,
aspectos que nada tienen que ver con la cuestión debatida que se centra
exclusivamente en la construcción y homologación oficial de unos elementos para
el transporte de mercancias peligrosas.
Este último deslinde competencial se corrobora en las propias normas
organizativas de la Administración estatal, y, en concreto, en el Real Decreto
2.619/1981, de 19 de junio ( RCL
1981\2657 y ApNDL 13431), que al determinar las autoridades competentes
(art. 1), deja primero a salvo las competencias de las autoridades autonómicas,
y señala que el Ministerio de Industria intervendrá en la determinación de las
mercancias que se consideren peligrosas, «homologación, inspecciones técnicas y
las correspondientes certificaciones sobre unidades de transporte, embalaje,
recipiente y equipos adicionales; normativa sobre las instalaciones de carga y
descarga en las factorías y almacenes de expedición o de recepción». A la par
que atribuye al Ministerio del Interior lo concerniente a la circulación de
vehículos por carretera.
Puede ya entrarse a analizar los correctos preceptos recurridos, comenzando
por reseñar sus contenidos.
El apartado segundo, punto 3.º, atribuye al Centro Directivo del Ministerio
de Industria y Energía la facultad de recibir la documentación necesaria para
inscribir en el Registro Oficial las cisternas y otros depósitos válidos para el
transporte de mercancias peligrosas. El punto 4.º del mismo apartado concede al
mismo Centro la facultad de autorizar o denegar la aprobación e inscripción. En
el punto 5.º se confiere a ese Centro la potestad de asignar una contraseña de
Registro para la serie de que se trate.
El apartado noveno, punto 2.º, reduce las competencias de los organismos
competentes de las Comunidades Autónomas a recibir un informe de las actuaciones
de la entidad colaboradora bajo cuya supervisión se efectúe la modificación o
reparación de una cisterna o de otro de estos depósitos destinados al transporte
de mercancias peligrosas, debiendo luego remitir aquéllos otro informe a la
Administración central, «lo que supone que ésta se reserva, en definitiva, las
funciones de supervisar oficialmente las reparaciones o modificaciones».
El apartado décimo excluye la intervención autonómica -al no preverla- en la
cancelación de las inscripciones de un tipo de cisterna u otro depósito, así
como para la anulación de las certificaciones correspondientes en los casos que
detalla, reservándose estos extremos al Centro Directivo del Ministerio de
Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial.
Todas las actuaciones indicadas son típicos actos de ejecución en aplicación
de la normativa vigente y han de corresponder, por eso, a la Generalidad en
virtud del art. 12.1.2 del Estatuto, que atribuye a la Comunidad Autónoma la
competencia exclusiva en materia de industria «sin perjuicio de lo que
determinen las normas del Estado por razones de seguridad ...».
Señala la demanda, en último lugar, que no hubo extemporaneidad alguna en la
presentación del requerimiento de incompetencia. El Gobierno, en la contestación
a éste, afirmó que había sido presentado el día 28 de noviembre de 1985 y no el
27 y, por tanto, fuera del plazo. Pero el cajetín de la Delegación del Gobierno
demuestra que la fecha de presentación fue el 27 y no el 28. Tal vez el origen
de la confusión haya podido radicar en que no se adjuntó al requerimiento, por
error, el certificado del Acuerdo del Consejo Ejecutivo, lo que se hizo el día
28.
En virtud de lo expuesto, se solicita que se declare la titularidad
autonómica de la competencia ejercida a través de los siguientes apartados de la
Orden: segundo, puntos 3, 4 y 5; noveno, punto 2, y décimo.
3. Por Providencia de 12 de marzo de
1986, la entonces Sección Cuarta del Pleno acordó: admitir a trámite la demanda;
dar traslado al Gobierno, a través de su Presidente, de la misma para que
efectuara las alegaciones que estimara pertinentes; comunicar la admisión del
conflicto al Presidente de la Audiencia Nacional a los efectos dispuestos en el
art. 61.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional [en adelante, LOTC (
RCL 1979\2383 y ApNDL 13575)];
publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el
«Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
4. En escrito de alegaciones registrado
el 3 de abril de 1986, el Abogado del Estado en la representación que legalmente
ostenta del Gobierno, solicita que se desestime la demanda de conflicto y se
declare la titularidad estatal de las competencias controvertidas, petición que
se hace con fundamento en las razones que a continuación se exponen.
El conflicto está correctamente planteado y no se ha aducido en momento
alguno, realmente, su extemporaneidad, sino antes bien se ha preservado el
propósito de facilitar una definición jurisdiccional de la competencia. El art.
63.2 de la LOTC no determina la documentación complementaria del escrito de
requerimiento.
Tras reseñar el contenido de la demanda, señala el Abogado del Estado que el
intento de la Generalidad de resaltar la competencia autonómica sobre industria
(art. 12.1.2 del Estatuto) frente a otros títulos estatales, lleva a disociar
las competencias atinentes al proceso productivo de su fin último y, por tanto,
de «su correcta y natural ubicación». Este planteamiento llevado a sus últimas
consecuencias, acabaría por vaciar de contenido la competencia estatal sobre
tráfico y circulación de vehículos a motor [art. 149.1.21 de la Constitución (
RCL 1978\2836 y ApNDL 2875)], puesto
que inevitablemente habrá siempre una fase previa de producción industrial tanto
en un camión cisterna como en la «más modesta de las señales indicadoras de
tráfico», las cuales son objeto de unas normas que especifican sus
características técnicas para su fabricación. La competencia estatal acerca de
este título es, en sustancia, sobre legislación de las características técnicas
de los objetos que intervienen en esa singular modalidad de transporte.
El escrito de la Generalidad es parco a la hora de explicar por qué predomina
la «seguridad en un tema típicamente industrial» (art. 12.1.2 del Estatuto)
sobre el «tráfico y circulación de vehículos a motor» (art. 149.1.21 de la
Constitución) y se limita a decir que esta última cláusula nada tiene que ver
con la construcción y homologación de cisternas para el transporte de mercancias
peligrosas. Tesis que no es admisible. La ordenación de este tema no se
justifica en unas medidas de protección y desarrollo de la industria (art.
12.1.2 del Estatuto), sino en la seguridad del tráfico rodado ante unos más que
probables riesgos en el tránsito de vehículos. Vistas las cosas así se sitúan en
el campo del art. 149.1.21 de la Constitución. Pero, además, el propio art.
12.1.2 del Estatuto de Cataluña exceptúa de la materia de industria lo relativo
a seguridad, haciendo ahí una reserva en favor del Estado. Y en este caso, las
normas de seguridad industrial afectan a un sector muy específico -los vehículos
de motor- que incide en el art. 149.1.2 1 de la Constitución, por lo cual el
Estado ante la necesidad de tener una ordenación uniforme en el territorio
nacional ostenta «la totalidad de las competencias de ordenación y ejecución que
puedan concebirse».
El deslinde de atribuciones entre el Ministerio de Industria y el de Interior
no justifica sino un régimen interno de división del trabajo y no posee alcance
alguno en el deslinde competencial.
Respecto del otro título que la demanda invoca con carácter adicional, el
art. 9.15 del Estatuto, aseverando que el transporte terrestre es más inherente
y específico a esta controversia que el tráfico de vehículos a motor, es un
razonamiento que tampoco puede ser aceptado. Por el contrario el transporte
alude al desplazamiento de personas y cosas de un lugar a otro, la circulación
de vehículos a motor versa sobre un medio concreto de transporte y atiende a los
aspectos de seguridad que rodea su utilización. Así, en la STC 59/1985 ( RTC 1985\59) (fundamento jurídico 3.º), el
Tribunal Constitucional sostuvo que el tráfico y circulación de vehículos a
motor es una competencia estatal que no tiene las limitaciones por razón del
territorio que posee la de transporte y que abarca además de las condiciones de
la circulación (v.gr., señales, limitaciones de velocidad, etc ...), «las
condiciones que deben llevar los vehículos que circulan», puesto que las
garantías de seguridad en la circulación «deben ser uniformes en todo el
territorio nacional».
Esta exigencia de uniformidad se contempla también en el propio art. 11.9 del
Estatuto que atribuye a la Generalidad competencias para la ordenación del
transporte intracomunitario de viajeros y mercancias «sin perjuicio de la
ejecución directa que se reserve el Estado». La demanda, en suma, reivindica
unas facultades ejecutivas que se ha reservado el Estado.
5. Por providencia de 24 de noviembre de 1992, se señaló el siguiente día 26,
para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El presente conflicto positivo de
competencia tiene por objeto la Orden de 20 de septiembre de 1985, del
Ministerio de Industria y Energía, sobre normas de construcción, aprobación de
tipo, ensayos e inspección de cisternas para mercancias peligrosas. Más
concretamente, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña impugna el
apartado segundo puntos 3, 4 y 5; el noveno, punto 2 y el décimo. Estos
preceptos tienen en común el hecho de atribuir al Estado el ejercicio de
actividades de ejecución relativas a la aprobación, inscripción y cancelación
registral de tipos de cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna para
el transporte de mercancias peligrosas. No se cuestiona, en cambio, la
competencia estatal para establecer las normas sobre construcción, ensayos e
inspección de esas cisternas, ni las que regulan los procedimientos de
aprobación de sus diversos tipos, ni siquiera las que establecen requisitos
procesales relativos a su inscripción y cancelación registral.
Según la Comunidad actora los preceptos impugnados invaden la competencia
autonómica en materia de seguridad industrial (art. 12.1.2 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña), reforzada por la atinente a transportes terrestres que
discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad (art. 9.15 del mismo
Estatuto). Por su parte, el Abogado del Estado aduce como título habilitante de
la actuación normativa debatida, la competencia estatal sobre tráfico y
circulación de vehículos a motor (art. 149.1.21 de la Constitución), así como la
cláusula prevista en el art. 11.9 del propio Estatuto que, tras asumir la
competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación
del transporte intracomunitario de mercancias y viajeros, permite que el Estado
se reserve excepcionalmente la ejecución directa.
2. Centrados de este modo los términos de la presente
controversia constitucional lo primero que debemos precisar es el ámbito
material -transporte, tráfico o seguridad industrial- al que corresponde en
nuestro ordenamiento la actividad ejecutiva de verificación del cumplimiento de
los requisitos técnicos exigidos en la legislación estatal para la homologación
de cisternas destinadas al transporte de mercancias peligrosas.
En una primera aproximación global, y a reserva de las modulaciones que deban
hacerse en cada caso concreto, cabe afirmar que el núcleo fundamental de la
materia de transporte lo constituyen las actividades públicas relativas a la
ordenación de las condiciones en las que se presta el servicio de traslado o
desplazamiento de personas o mercancias. El objeto fundamental de esta
materia es la acción de traslado de personas o cosas de un lugar a otro. No es
casualidad, por tanto, que la Constitución utilice precisamente el criterio de
la territorialidad o de los lugares por los cuales transcurra el transporte,
para deslindar la competencia estatal de la autonómica en sus arts. 149.1.21 y
148.1.5. Desde esta perspectiva parece claro que las actividades públicas
relacionadas con la fabricación y homologación de productos industriales -en
este caso, de vehículos-, se refiere a una fase previa y distinta a la
ulterior actividad de desplazamiento o transporte y, en consecuencia, por su
objeto y contenido no cabe encuadrarlas en este ámbito material, aunque la
repercusión que esas actuaciones pueden tener en la seguridad del transporte
obligue a efectuar las matizaciones que luego se harán.
En cuanto a la materia de tráfico, su núcleo fundamental está conformado por
las actividades públicas relativas a la ordenación del desplazamiento o
circulación por las vías públicas de vehículos, peatones y animales. Junto a
estas actividades que constituyen el núcleo indiscutible de la materia de
tráfico, cabe incluir en este ámbito material otras actividades, conexas por
razones de finalidad con las primeras, que tienden a garantizar de forma directa
e inmediata la seguridad vial. Este sería el caso, por ejemplo, de las
actuaciones relativas al establecimiento de las condiciones técnicas que deben
cumplir los vehículos al objeto de garantizar la seguridad del tráfico y de los
requisitos técnicos que deben incorporar para proteger a los usuarios de los
diversos transportes. Así lo ha reconocido este Tribunal en varias sentencias.
Por ejemplo en la STC 59/1985 se estableció que en la materia de tráfico del
art. 149.1.21 de la Constitución «no se encuentran englobadas solamente las
condiciones atinentes a la circulación (verbigracia: señales, limitaciones
de velocidad etc.) sino las condiciones que deben llevar los vehículos que
circulan. Apoya esta solución el hecho de que las garantías de seguridad
en la circulación, según la voluntad de la Constitución expresadas en el
precepto mencionado, deben ser uniformes en todo el territorio nacional».
En la reciente STC 181/1992 ( RTC
1992\181), se precisa que en este título competencial cabe incluir «la
regulación de los requisitos técnicos destinados a la protección y seguridad de
conductores y viajeros».
Así, pues, la determinación de los elementos que deben llevar los vehículos
para garantizar la seguridad vial y la de las personas implicadas en los
diversos transportes pertenece a la materia de tráfico. Sin embargo, en este
ámbito material no cabe encuadrar la regulación de los procesos de fabricación
de esos elementos ni las actividades ejecutivas de verificación reglada del
cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos. Ciertamente, estas
actividades, relativas al proceso de fabricación y a la homologación de los
elementos que deben incorporar determinados vehículos, tienen una repercusión
indirecta sobre el transporte, sobre la seguridad del tráfico e incluso sobre
otras materias como la protección civil o la seguridad pública. Sin embargo, las
conexiones finalistas, que ya han llevado a incluir en el ámbito del tráfico las
actividades directamente relacionadas con la seguridad vial, no permiten incluir
en este título cualquier medida que tenga una incidencia más o menos remota
sobre la circulación.
La garantía de la seguridad en el transporte de mercancias peligrosas se
asegura directamente mediante la regulación de los requisitos técnicos que deben
cumplir las cisternas destinadas a este transporte y mediante la actividad
normativa y ejecutiva relativa a la circulación, conducción, acompañamiento,
control, vigilancia, dirección y coordinación en casos de accidente. Estas
actividades sí pueden encuadrarse en las competencias de tráfico y de transporte
y de hecho así ha venido haciéndose hasta la actualidad sin suscitar ningún
conflicto competencial. Por ejemplo, así lo establece el Real Decreto
2.619/1981, de 19 de junio, que determina las Autoridades competentes en la
materia de mercancias peligrosas. En él se atribuyen a organismos dependientes
del Ministerio del Interior competentes en materia de tráfico y transportes, las
actividades relacionadas con la seguridad vial y en concreto con la circulación,
conducción, acompañamiento, control, vigilancia y dirección y coordinación en
caso de accidente, en tanto que la homologación las inspecciones técnicas y
certificaciones relativas a unidades de transporte, embalaje y recipientes y
equipos adicionales se encomiendan al Ministerio de Industria. Y es que, en
rigor, no puede calificarse como actividad ejecutiva de ordenación del tráfico o
del transporte la actividad técnica de contrastación limitada a comprobar si un
producto industrial cumple los requisitos técnicos exigidos por la normativa
aplicable. Esta actuación pública, por su objeto y contenido, corresponde a la
materia de industria aunque sus efectos pueden incidir en el transporte o en la
seguridad vial.
En efecto, en el núcleo fundamental de la materia de «industria» se
incluyen, entre otras, las actividades destinadas a la ordenación de sectores
industriales, a la regulación de los procesos industriales o de fabricación y,
más precisamente en la submateria de seguridad industrial, las actividades
relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos
industriales y la de los procesos industriales y los productos elaborados en las
mismas. Este es, precisamente, el contenido de los preceptos
impugnados, que como hemos repetido se refieren a las actividades de
homologación e inscripción de tipos de cisternas. Así parece reconocerlo también
la propia Orden recurrida del Ministerio de Industria al atribuir explícitamente
las competencias ejecutivas debatidas al Centro Directivo del Ministerio de
Industria y Energía «competente en la materia de seguridad industrial» [por
ejemplo, en el apartado primero, 1 se amplía el Registro Oficial de tipos de
unidades destinadas al transporte de mercancias peligrosas por carretera ya
existente en el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía
«competente en materia de Seguridad Industrial», incluyendo en él a los
contenedores-cisterna y vagones-cisterna para el transporte de mercancias
peligrosas por ferrocarril; en el apartado segundo, 3 se fijan los documentos
que, para inscribir un tipo de cisterna, deberán presentarse al Centro Directivo
«competente en materia de seguridad industrial». Lo mismo sucede en el apartado
quinto; en el sexto b) y en el décimo].
3.En la materia de industria, según establece el
Estatuto de Autonomía de Cataluña (art. 12.1.2), la Generalidad ha asumido la
competencia exclusiva «de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria» y «sin perjuicio de lo que determinen
las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés
militar». El Estado podrá dictar, pues, normas relativas a la seguridad
industrial, entendida no sólo como seguridad de las instalaciones sino de los
productos industriales, pero la ejecución de esta normativa -y de la que
hipotéticamente pueda dictar la Comunidad Autónoma completando las disposiciones
estatales- corresponde a la Generalidad de Cataluña. Esto no obsta, como
veremos, para que el Estado pueda establecer los registros que estime necesarios
para ejercer sus competencias; aunque al establecer el régimen jurídico de esos
registros deberá respetar las competencias de ejecución que pueden haber asumido
las Comunidades Autónomas.
4. De acuerdo con las precisiones que acaban de hacerse, es
posible abordar ya el análisis particularizado de los preceptos recurridos por
el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña:
a) El apartado segundo, punto 3, ordena que el fabricante o importador
que desee inscribir en el Registro Oficial un tipo de cisterna o, de contenedor
de los descritos en la Orden presente la documentación que allí se enumera en el
correspondiente Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía. El punto
4 del mismo apartado, concede a este Centro la facultad de autorizar o denegar
la aprobación del tipo y su consecuente inscripción en el Registro Oficial y
añade que, «en todo caso, la resolución será comunicada al interesado y al
órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente al lugar donde
estuviese radicada la empresa fabricante».
Estas actuaciones poseen el alcance propio de las potestades ejecutivas de la
normativa estatal. Se trata de actos de gestión atinentes a la actividad de
registro y aprobación de tipos. No hay aquí innovación normativa alguna, sino
meros actos de ejecución de acuerdo con la normativa estatal y encaminados al
control de las características técnicas en ella fijadas. En este contexto,
conviene traer a colación que la Orden impugnada incorpora unos muy extensos
Anexos donde se regulan con mucho detalle, entre otros extremos, las
características técnicas de los proyectos y su construcción.
Este Tribunal, en la STC 110/1991 ( RTC
1991\110) (fundamento jurídico 3.º) ya estableció que la aprobación de
tipo o modelos, previa a la fabricación, importación o comercialización -en este
caso en materia de metrología- realizada de acuerdo con las directrices técnicas
establecidas en la legislación estatal es «un acto de ejecución que como tal
corresponde a las Comunidades Autónomas con competencia en esta materia». Del
mismo modo, la STC 236/1991 ( RTC
1991\236), al analizar la actividad de registro del control metrológico
(fundamento jurídico 6.º), mantuvo que cualquiera que sea la opinión que se
sustente sobre la naturaleza y el alcance de la función registral, la
inscripción supone el reconocimiento de que el solicitante -fabricante o
importador- cumple con los requisitos técnicos que aseguran el mantenimiento del
tipo, y, por tanto, «se trata de un acto reglado de estricta comprobación de las
condiciones fijadas en una normativa, acto que equivale a una autorización y
posee naturaleza ejecutiva. En general, a diferencia de la ordenación o
regulación del registro, que es actividad normativa, no sólo la inscripción sino
toda la llevanza del registro, constituye actuación estrictamente ejecutiva».
De hecho, ya en la STC 87/1985 ( RTC
1985\87), relativa a la autorización y registro de alimentos, se había
dejado claro que, en virtud precisamente de la unidad del mercado español, las
Comunidades Autónomas competentes eran las titulares de la potestad de autorizar
y anotar registralmente los productos que pretendieran «penetrar en el mercado
español por o en Cataluña».
Por consiguiente las facultades atribuidas al mencionado Centro Directivo
del Ministerio de Industria y Energía por los puntos 3 y 4 del apartado
segundo de la Orden recurrida corresponden a la Generalidad de Cataluña
respecto de las empresas fabricantes o importadoras radicadas en el territorio
de la Comunidad Autónoma.
b) El punto 5 de este mismo apartado segundo faculta al Centro
Directivo para que, «en los casos en los que se apruebe el tipo», se les asigne
una contraseña de Registro para la serie, que estará formada con la numeración
que a continuación explícita.
Para enjuiciar este precepto debe tenerse presente que, como queda dicho, el
Estado puede establecer un registro único de alcance general. La Comunidad
actora acepta esta premisa y, en consecuencia, no pone en cuestión los preceptos
en los que se consagra el referido Registro. En un supuesto similar al que aquí
nos ocupa ya advertimos que el Estado, en virtud de sus competencias normativas,
puede establecer y regular el régimen jurídico del Registro unitario, fijando
las directrices técnicas y de coordinación necesarias para garantizar la
centralización de todos los datos, aunque esta regulación no puede desconocer
las competencias ejecutivas que corresponden a las Comunidades Autónomas entre
las que «debe considerarse incluida la de recibir, comprobar y conceder o
denegar la inscripción en el único registro, así como los actos de ratificación,
cancelación o revocación que en su caso proceda adoptar» (STC 236/1991), en
estas cuestiones el Estado debe aceptar «el efecto vinculante de las propuestas»
que le dirijan las Comunidades Autónomas competentes [STC 17/1991 ( RTC 1991\17), fundamento jurídico 12]. En
suma, mediante los oportunos mecanismos de colaboración deberán hacerse
compatibles las competencias estatales para armonizar y centralizar la
información y las autonómicas de ejecución.
Sentadas estas premisas, debe concluirse que el apartado segundo punto 5
no conculca el orden competencial. Se limita a facultar al Centro
Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de
seguridad industrial para que, «en los casos en los que se apruebe el tipo», se
les asigne una determinada contraseña de Registro para la serie. La
atribución de esta contraseña, en la medida en que se limita a dar publicidad de
la inscripción registral y no impide la existencia de otras contraseñas, puede
considerarse incluida en la competencia estatal de establecimiento y
organización del registro unitario y general.
c) El apartado noveno, punto 2, establece que la entidad colaboradora,
bajo cuya supervisión se efectúe la reparación de una cisterna,
contenedor-cisterna o vagón-cisterna para el transporte de mercancias
peligrosas, «informará de sus actuaciones al Organismo competente de la
Comunidad Autónoma correspondiente al emplazamiento del taller en el que se
efectúe la reparación y, una vez terminada ésta, emitirá el correspondiente
informe del que remitirá copia al Organo antes citado». La Administración actora
afirma que esta previsión reduce la competencia de las Comunidades Autónomas a
recibir un informe de las modificaciones y remitir otro a la Administración
central, que se reserva la función de supervisar esas reparaciones. Mas no es
ésta la única interpretación que puede hacerse de este precepto ni tan siquiera
la más evidente y ello obliga a optar, de entre las varias posibles, por aquella
interpretación que más se adecua a las reglas constitucionales y estatutarias de
deslinde competencial. Habrá así de entenderse que la actividad de control de
las reparaciones y modificaciones de estas cisternas efectuadas bajo la
supervisión de las entidades colaboradoras incumbe «al organismo competente de
la Comunidad Autónoma» y a los efectos de este proceso a la Generalidad de
Cataluña. Pues este extremo atañe, de nuevo, a una función claramente
ejecutiva. Interpretado de este modo no puede entenderse que el apartado noveno,
punto 2 invada la competencia de la Administración actora.
d) Por último, el apartado décimo afirma que, previa instrucción del
correspondiente expediente, el Centro Directivo del Ministerio de Industria y
Energía podrá declarar la cancelación de la inscripción de un tipo de cisterna o
de otro de estos depósitos, así como la anulación de las certificaciones
correspondientes en los siguientes casos: cuando las unidades nuevas no se
fabriquen de acuerdo con el tipo; y cuando las unidades en circulación dejen de
cumplir las condiciones de seguridad exigibles. Denuncia el Consejo Ejecutivo de
la Generalidad que esta regulación excluye la intervención autonómica,
atribuyendo todas estas competencias ejecutivas al citado Centro. De nuevo, esta
tacha de incompetencia es cierta y hay que admitir que si la Generalidad
ostenta la competencia para la inscripción en razón del territorio donde esté
radicada la empresa fabricante o importadora debe, lógicamente, tener la
paralela facultad de cancelar tales inscripciones o de anular certificaciones en
los casos de incumplimiento de la normativa vigente, actuaciones que caen
igualmente en el seno de las facultades ejecutivas.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
1.º Declarar que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña la
titularidad de las competencias ejecutivas previstas en la Orden del Ministerio
de Industria y Energía, de 20 de septiembre de 1985, apartado segundo, puntos 3
y 4; y apartado décimo; y, en consecuencia, que los mismos no son de aplicación
directa en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.
2.º Desestimar la demanda en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y
dos.-Firmado: Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Luis López Guerra,
Fernando García-Mon y González-Regueral, Carlos de la Vega Benayas, Eugenio Díaz
Eimil, Alvaro Rodríguez-Bereijo, Vicente Gimeno Sendra, José Gabaldón López,
Rafael de Mendizábal Allende, Julio Diego González Campos, Pedro Cruz Villalón y
Carles Viver i Pi-Sunyer.