RJCA
1998\990
Tribunal Superior de Justicia
Extremadura núm. 281/1998 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo), de 27
marzo
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 542/1995.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mercenario Villalba
Lava.
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En Cáceres, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 542/1995, promovido
por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de
«Esk, SA», siendo demandada la Junta de Extremadura, representada
por el señor Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre:
Resolución del Director General de Transportes y Comunicaciones de la Junta de
Extremadura de 5 julio 1994, ratificada por el Consejero el 17 de enero de 1995,
en que se sancionaba a la recurrente por «circular transportando propano desde
Oropesa hasta Mérida careciendo de las instrucciones escritas en caso de
accidente y llevando un plan de emergencia donde no se especifica la naturaleza
del peligro, auxilios a las personas que entren en contacto con la materia y
medios de extinción en caso de incendio», con multa de 100.000 pesetas. Cuantía
100.000 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se presentó escrito
con fecha 22 de marzo de 1995, mediante el cual interesaba se tuviera por
interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acto que ha quedado
reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el
expediente administrativo a la representación de la parte actora para que
formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los
hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando
se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las
costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de
la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se
dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la
parte actora. Por medio de otrosí se solicitó el recibimiento del recurso a
prueba por las partes.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron
todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose
concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron
por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a
lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la
misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente
recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las
prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al gran
trabajo existente en la Secretaría.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mercenario
Villalba Lava, que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La recurrente «Esk, SA» formula
recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de
Transportes y Comunicaciones de la Junta de Extremadura de 5 julio 1994,
ratificada por el Consejero el 17 de enero de 1995, en que se sancionaba a la
recurrente por «circular transportando propano desde Oropesa hasta Mérida
careciendo de las instrucciones escritas en caso de accidente y llevando un plan
de emergencia donde no se especifica la naturaleza del peligro, auxilios a las
personas que entren en contacto con la materia y medios de extinción en caso de
incendio», con multa de 100.000 pesetas. Alega en su demanda prescripción de la
acción de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 LOTT (RCL 1987\1764) y 203 de su Reglamento (RCL 1990\2072) y ello por cuanto que han transcurrido
más de 6 meses desde la interposición hasta la resolución del recurso ordinario
y en cuanto al fondo que el vehículo sí llevaba las instrucciones escritas y el
plan de emergencia, si bien esta última documentación no fue hallada por el
conductor al momento de ser requerido por la fuerza actuante sino que lo fue
posteriormente, si bien no la pudo entregar a la vuelta por no hallarse los
agentes de la autoridad en el lugar en donde primeramente fue detenido el
vehículo.
SEGUNDO.- El artículo 145 LOTT establece
la prescripción de tres meses para el inicio de las actuaciones sancionadoras o
la fecha máxima entre una y otra actuación interlocutoria. Sin embargo el plazo
que transcurre desde la imposición de la sanción a aquella en que se resuelve el
recurso ordinario o de alzada no se tiene en cuenta ni para la prescripción ni
para la caducidad del expediente sancionador como puso en su día de manifiesto
la STS 30 noviembre 1993 (RJ
1993\8266). El transcurso de tres meses a que se refiere el artículo 117
de la Ley 30/1992 (RCL 1992\2512, 2775
y RCL\1993\246) y en su día el artículo 125 de la LPA de 1958 (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL\1959\585 y NDL 24708),
facultaban al particular para acudir a la vía procedente, pero si esperan
voluntariamente a obtener resolución expresa, tal conducta no puede servir para
alegar prescripción, caducidad o vulneración del derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, amén de que no se computan los plazos para la prescripción
comprendidos entre la interposición y resolución de un recurso ordinario o de
alzada, tal y como señala la sentencia citada. En ninguno de los trámites del
procedimiento administrativo se observa la concurrencia de prescripción.
TERCERO.- Con relación a las cuestiones
de fondo planteadas hemos de tener presente que los hechos acaecieron el 17 de
diciembre de 1993, ratificándose el agente denunciante el 2 de junio de 1994
describiendo pormenorizadamente lo acontecido el día de comisión de la
infracción con toda clase de detalles. El artículo 198, S) ROTT considera
infracción grave el transporte de mercancias peligrosas careciendo de los
distintivos exigibles e incumpliendo la normativa específica reguladora de las
mismas. Las partes son conformes en que se exige para tal transporte la
instrucción escrita de la sustancia transportada, así como el plan de emergencia
correspondiente. La recurrente manifiesta que el vehículo llevaba la instrucción
escrita de la sustancia transportada y que el plan de urgencia también se
encontraba en el vehículo pero no lo encontró en ese momento el conductor
haciéndolo más tarde. La STC 14/1997 (RTC
1997\14) establece que las actas levantadas por los agentes de la
autoridad con las formalidades legales y en el ejercicio de sus competencias
pueden servir a los jueces de lo contencioso para formar su convicción y
destruir la presunción de inocencia sin necesidad de tener que reiterar la
prueba en sede judicial. En el caso que nos ocupa, tras la denuncia, el agente
denunciante se ratificó y aclaró de manera terminante los extremos de la
denuncia, lo que unido a la presunción de veracidad de las manifestaciones de
los agentes encargados del control de la circulación (artículos 22 ROTT y 76
LTSV [RCL 1990\578 y 1653]) nos
conducen a entender como ciertos y verdaderos los hechos en que se basa la
sanción toda vez que el recurrente no ha acreditado el error del agente y en
cuanto al plan de emergencia, pudo intentar presentarlo en el destacamento
correspondiente o antes de dirigirse la acción contra él. Por otra parte el plan
de emergencia como recoge el Decreto 1468/1981 (RCL 1981\1715 y ApNDL 13429), regulador de la carga y control
en el transporte de mercancias peligrosas por carretera, es el instrumento con
el que se ha de instruir al conductor del vehículo, antes de iniciar la marcha,
respecto de las particularidades de la materia que va a transportar y que
servirá en su caso para conocer las disposiciones y cuidados que deban tomarse
en caso de accidente, incendio, rotura o deterioro del envase (Orden 20 febrero
1985 [RCL 1985\421 y ApNDL 13473]). Lo
expuesto deja todavía con menor fundamento las alegaciones vertidas por la
recurrente tendentes a la exención, referentes a tratarse de un conductor nuevo
en ese camión o encontrar las citadas instrucciones al momento de la detención
del vehículo por los agentes de tráfico, toda vez que aunque en cualquier caso
pudo presentarlo en el destacamento correspondiente y no lo hizo, aun así dada
la naturaleza de tal documentación debe tenerse tan a mano y localizada, como
para ser factible su utilización inmediata en caso de cualquier accidente o
infortunio, teniendo en cuanta la situación de nerviosismo e incluso pánico que
se produce en estos casos.
CUARTO.- Los hechos se consideran
infracción grave conforme el artículo 198, S) ROTT sancionable con multa de
40.000 pesetas a 200.000 pesetas, razón por la que ha de ratificarse al no
haberse impuesto en grado máximo.
QUINTO.- No se aprecia temeridad ni mala
fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de
conformidad con lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL
1956\1890 y NDL 18435).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por
la potestad que nos otorga la Constitución Española:
FALLAMOS
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por «Esk, SA» contra la Resolución
de la Consejería de Industria y Turismo de la Junta de Extremadura de 17 enero
1995 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de
ratificar y ratificamos por ser conforme a derecho en cuanto a los extremos
debatidos y sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada
la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente
administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar
recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese
constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.