JUR
2005\13128
Tribunal Superior de Justicia
Cataluña núm. 778/2004 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 2ª), de 15 septiembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 2769/1998.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Dimitry T. Berberoff
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Recurso nº 2769/1998
Partes: ALAS PETROLIS S A C/ DIRECCION GENERAL DE TRAFICO J T BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 778
En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil cuatro.
D./Dª DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , Magistrado de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
(Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la
Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998, para la resolución,
de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en
el recurso contencioso-administrativo nº 2769/1998, interpuesto por ALAS
PETROLIS S A, representado por ,Letrado Jordi Palomar Sepúlveda contra DIRECCION
GENERAL DE TRAFICO J T BARCELONA, representado y asistido por Abogado del
Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso
contencioso- administrativo contra .la resolución de 31 de julio de 1998 por la
que se confirma la resolución en el expediente 08/005485056-5 tramitado por la
Jefatura de Tráfico de Barcelona
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce
procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las
partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y
contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y
fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la
anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los
términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- . Se continuo el proceso por el trámite de conclusiones sucintas
que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y finalmente
se señaló dia y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 23 de julio de
2004
CUARTO.- Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo
Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición
Transitoria Ünica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del
Pleno de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Catalunya, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente
procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional, la Sociedad Limitada
Alas Petroli SA, esgrime una pretensión anulatoria dirigida contra Resolución
del Director General de Tráfico de 31 de julio de 1998 dictada por delegación
del Ministerio del Interior, que desestima recurso ordinario contra resolución
recaída al expediente número 08005485056-5 por la que se impuso a dicha
mercantil la sanción de 100.000 Ptas como consecuencia de la infracción
tipificada en el art. 36.6 del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por
Carretera (TPC), con relación al art. 201.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres y concordantes de la Ley 16/87, de 30 de julio de
Ordenación de los Transportes Terrestres
SEGUNDO.-Los hechos que se imputan a la recurrente, y que dan lugar a la
sanción impuesta, consisten en que se constató que el camión propiedad de la
recurrente, circulaba transportando 16.000 kilogramos de gasóleo incumpliendo
las limitaciones de circulación, al circular por población pudiéndolo hacer por
vías alternativas.
La recurrente articula en su demanda dos argumentos impugnatorios contra la
sanción impuesta, el primero de ellos basado en la falta de tipicidad de los
hechos que se le imputan, y el segundo de ellos, en la falta de competencia de
la Administración estatal para sancionar el hecho, toda vez que a su parecer, el
órgano competente es el Alcalde, dado que los hechos se produjeron en una vía
urbana.
TERCERO.- Dados los términos en los que inicialmente se presenta el debate,
sin duda alguna, la cuestión esencial objeto del mismo debe ser analizada bajo
el prisma de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad que
obviamente despliegan su virtualidad en el ámbito del Derecho administrativo
sancionador.
El principio de legalidad de las infracciones administrativas, consagrado en
el artículo 25- 1 de la Constitución exige, según reiterada doctrina del
Tribunal Constitucional, una doble garantía: material, que requiere la
existencia de una ley ("lex scripta"), que sea anterior al hecho sancionado
("lex previa") y que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado
("lex certa"); y formal, imponiendo que la norma tipificadora de la infracción y
reguladora de la sanción constituya por su rango un precepto de ley (SSTC 61/90
, 83/90, 196/91 ...).
La STC 219/1989, de 21 de diciembre nos dice, que "esta exigencia de lex
certa afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones, por otro, a la
definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y,
como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas
tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas de manera que el conjunto
de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de
certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que puede hacerse
merecedor quien cometa una o más infracciones concretas", añadiéndose a
continuación que no infringe la garantía de lex certa la utilización de
conceptos indeterminados o la remisión del precepto sancionador a otras normas,
siempre que se observen los requisitos o cautelas que la misma Sentencia
detalla.
Así, no vulnerará la exigencia de lex certa la regulación de tales supuestos
ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción
sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de
experiencia y permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las
características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción
tipificada.
Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión
que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que
impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma
que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción
sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de
certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o
transgresión
Por lo que respecta a la garantía formal de reserva de Ley en la delimitación
de los tipos sancionadores, esta segunda garantía alude a una reserva de Ley en
materia punitiva, aunque sólo tiene una eficacia relativa o limitada en el
ámbito de las sanciones administrativas, por razones que atañen al modelo
constitucional de distribución de las potestades públicas, al carácter en cierto
modo insuprimible de la potestad reglamentaria en dicho ámbito y a otras
consideraciones de prudencia o de oportunidad.
La STC 101/1988, de 8 de junio, matiza aún más esta cuestión, señalando que
"esta clara exigencia de cobertura legal no excluye la posibilidad de que las
leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, mas ello siempre que en
aquéllas queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la
conducta antijurídica -de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u
omisiones subsumibles en la norma con rango de ley- y la naturaleza y límites de
las sanciones a imponer.
Lo que en todo caso prohíbe el art. 25-1 de la Constitución es la remisión al
reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente
subordinada a la Ley (STC 83/1984, de 24 de julio), lo que supondría degradar la
garantía esencial que el principio de reserva de Ley entraña, como forma de
asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los
ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes (STC
42/1987, de 7 de abril).
Pero, en todo caso, la prohibición no hay que entenderla de un modo tan
absoluto que impida admitir "la colaboración reglamentaria en la normativa
sancionadora" (STC 3/1988, de 21 de enero)
En fin, el Tribunal Constitucional ha declarado la ilegitimidad de las
cláusulas sancionadoras residuales, por las que se castiga genéricamente la
infracción de los deberes contemplados en una norma, en cuanto remitan su
concreción no a normas con rango de Ley sino a reglamentos.
Así, la sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, enjuició la
constitucionalidad del apartado "j" del art. 26 de la Ley Orgánica de Protección
de la Seguridad Ciudadana (LOPSC) en el que se establecía una regla de carácter
residual por la que se calificaban como infracciones leves cualesquiera
incumplimientos de obligaciones o vulneración de prohibiciones establecidas ya
en la propia Ley Orgánica o en leyes especiales y -éste era el inciso tachado de
inconstitucional- "en las reglamentaciones específicas o en las normas de
policía dictadas en ejecución de las mismas", remisión a reglamento que -dijo-
"ha de ser considerada inconstitucional, pues en modo alguno puede la ley
habilitar o remitir al reglamento para la configuración ex novo de obligaciones
o prohibiciones cuya contravención dé origen a una infracción sancionable. Una
tal remisión a normas infralegales para la configuración incondicionada de
supuestos de infracción no es conciliable con lo dispuesto en el art. 25-1 de la
Constitución ".
CUARTO,.A la vista del resumen de la doctrina constitucional contenida en
líneas anteriores, se evidencia la necesidad de rechazar el primer motivo de
impugnación y ello con base a las siguientes consideraciones.
El análisis del argumento de impugnación, exige partir del art. 36. 6 del RD
74/1092, en cuya virtud , se considera infracción grave, de acuerdo con lo
establecido en el art. 141 de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres: " El incumplimiento de las limitaciones a la circulación previstas
en los arts. 10 y 11, así como el estacionamiento del vehículo sin respetar las
normas fijadas para ello en el marginal 10.321 del anexo B de este Reglamento
".
Por su parte, el art. 11 de dicho Real Decreto 74/1992 dispone que "Los
vehículos que transporten mercancias peligrosas, cuando existan itinerarios
alternativos por autopista o autovía, deberán seguirlos obligatoriamente, salvo
en aquellos tramos que por sus características sean objeto de las restricciones
a que hace referencia el artículo anterior.
Asimismo cuando existan vías que circunvalen las poblaciones, deberán
utilizarlas inexcusablemente, pudiendo entrar en la población únicamente cuando
hayan de realizar en ellas operaciones de carga y descarga o por causas
justificadas de fuerza mayor.
Tales circunvalaciones deberán estar convenientemente señalizadas."
En consecuencia, del precepto analizado se infiere con claridad que los
vehículos que transporten mercancias peligrosas deben utilizar "
inexcusablemente " las vías que circunvalen las poblaciones, justificándose
únicamente la entrada a la población en ciertos supuestos, como cuando hayan de
realizarse en ellas operaciones de carga y descarga, y por causas justificadas
de fuerza mayor.
No cabe duda que en el caso que nos ocupa, tal y como se infiere del boletín
de denuncia, así como de las actuaciones posteriores realizadas en vía
administrativa, y de las propias alegaciones de las partes, el camión de la
recurrente fue interceptado en una vía urbana, concretamente en la Avenida 11 de
septiembre a la altura del número 140, de la ciudad del Prat de Llobregat y por
ende dentro de la población.
Frente a ello, la mercantil recurrente aduce que resultaría de aplicación la
excepción prevista en el art. 11 del RD 74/1992, desde el momento que la
presencia del camión dentro de la población del Prat de Llobregat respondía a la
finalidad de suministrar al consumidor final el gasóleo, no encontrándose por
tanto transportando materia peligrosa en tránsito.
Esta alegación, se encuentra huérfana de toda justificación, toda vez que en
ningún momento ha sido realizada prueba alguna tendente a su demostración, sin
que sea posible concluir la veracidad de la misma a partir de lo que la propia
recurrente denomina albarán de circulación, que obra en el expediente
administrativo, toda vez que dicho documento identificado, por el número 443, de
fecha 3 de septiembre de 1997, hace referencia a diversas entregas de gasóleo,
en distintas poblaciones, si bien a partir del mismo cabe objetar las siguientes
consideraciones: en primer término, de dicho albarán se infiere que el camión
salió del almacén con 8000 litros de gasóleo, no correspondientes por ende con
los 16.000 litros, que según consta acreditado, transportaba el camión cisterna
en el momento de su interceptación por la policía local; por otro lado, aparecen
entregas de gasóleo en las poblaciones de San Andreu, Molins de Rei y Gavá,
especificando los litros de gasóleo entregados en dichas poblaciones, obrando no
obstante en la tercera línea horizontal de dicho albarán, la localidad del Prat
de Llobregat, una empresa (Bolet Trans SL) ubicada en el polígono Carretera
Rivas , si bien con relación a ésta, no consta ni los litros de gasóleo
entregados, ni tampoco que dicha empresa se encontrase ubicada en una vía
urbana, que eventualmente justificase la presencia del camión en una vía de la
misma naturaleza, toda vez que dicha empresa aparece en el albarán ubicada
dentro de un polígono que su vez hace referencia a una carretera.
Por ello, ante la falta de justificación del alegato de la recurrente, en
torno a la aplicación de la excepción del artículo 11 del Real Decreto 74/1992,
el primero de los argumentos debe decaer.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la Administración competente para sancionar
el hecho arriba descrito, debe confirmarse la competencia en el caso que nos
ocupa de la Administración periférica estatal, a través del Delegado del
Gobierno en la Comunidad Autónoma
En efecto, el art. 146 de la Ley 16/87 de 30 de julio, en la redación vigente
en la fecha de los hechos, ninguna luz arroja sobre la Administración y órgano
competente específico para la imposición de la sanción aquí combatida, toda vez
que la competencia - según expresa- " corresponderá los órganos que legal o
reglamentariamente la tengan atribuida .
" El artículo 32 del RD 74/1992 remite el art. 146 de la Ley 16/87 de 30 de
julio proclamando ya su condición de desarrollo reglamentario especial del
propio Real Decreto, con relación al Capítulo 1 del Título Quinto de la Ley
16/1987 respecto del transporte de mercancias peligrosas por carretera.
Finalmente, debe constatarse que el art. 7. A del Real Decreto Legislativo
339/1990 de 2 de marzo no puede esgrimirse válidamente como pretende el
recurrente, para fundamentar la competencia del municipio para la imposición de
la sanción combatida, por cuanto si bien el hecho se produce en una vía urbana,
se desconoce en primer término la titularidad municipal de la misma, tal y como
exige el art. 7. A para la sanción de los hechos que se produzcan en dichas vías
urbanas, y por otra parte, dicho precepto parece atribuir de forma subsidiaria
la potestad sancionadora al municipio, únicamente cuando la sanción de dichos
hechos " no esté expresamente atribuida a otra Administración ".
Asimismo, el artículo 68 .2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, apunta que
la sanción por infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas
corresponderá a los respectivos Alcaldes, si bien los Gobernadores Civiles (hoy
Delegados del Gobierno) asumirán esa competencia cuando por razones justificadas
o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por los
Alcaldes.
A la vista de lo expresado, cabe concluir que de una interpretación conjunta
de los artículos 68.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por
el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
vehículos a motor y Seguridad Vial, del artículo 204 del Real Decreto 1211/1990
de 28 de septiembre y del el artículo 17.1 del Real Decreto 320/1994, de 25 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en
materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, debe
inferirse que la competencia para imponer sanciones como la aquí impugnada,
corresponde al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, siendo competente
para conocer del recurso ordinario (hoy alzada) contra la resolución
sancionadora, el Ministro del Interior, quien podrá delegar en el Director
General de Tráfico.
Refuerza la anterior conclusión, la circunstancia, de que en todas aquellas
infracciones que fundamentalmente constituyen materia de seguridad vial, la
competencia para sancionar las infracciones que incidan sobre dicho título o
materia, corresponden a los órganos competentes en relación con la ordenación
del tráfico y seguridad vial, tal y como se infiere el art. 146. 1 de la Ley
16/1987, del artículo 204.2 del Real Decreto 1211/1990 y del artículo 32 del
Real Decreto 74/1992, afectando sin lugar a dudas a la seguridad vial, la
infracción apreciada por la Administración
Si acudimos al expediente administrativo, con absoluta claridad se infiere
que la imposición de la sanción ha sido verificada por el Delegado del Gobierno
en la Comunidad Autónoma de Cataluña, y que el recurso interpuso contra la misma
ha sido resuelto por el Director General de Tráfico, por delegación del Ministro
del Interior, sin que pueda entenderse que la sanción haya sido impuesta por la
Jefa accidental de la Unidad de Sanciones, quien únicamente procedió a notificar
la resolución del Delegado del Gobierno, por todo lo cual, se impone la
desestimación del presente recurso jurisdiccional.
SEXTO.-De conformidad con art. 131 LRJCA al no apreciarse mala fe ni
temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento
en costas
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en
nombre de su majestad el Rey
FALLO
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la
representación de Sociedad Limitada Alas Petroli SA, contra la resolución arriba
expresada, por ser conforme a Derecho. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la
Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente
procedimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo
día de su pronunciamiento. Doy fe.