Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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RJCA 1996\1287

 Tribunal Superior de Justicia  Cantabria (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 8 octubre 1996

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 581/1996.

Ponente: Ilmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tiene por objeto el presente pleito la Resolución de la Dirección General de Tráfico, de fecha 6 febrero 1996, que rechazó el recurso interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria, de 17 julio 1995, dictada en Expediente núm. 39-004-315.830.0.

SEGUNDO.- Se alega por el recurrente la posible incompetencia del Jefe Provincial de Tráfico de Cantabria y de la Dirección General de Tráfico para la imposición de las sanciones, por entender que los órganos competentes son los dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Conforme dispone el art. 146 de la Ley 16/1987 (RCL 1987\1764), Ley de Ordenación del Transporte, «la competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.

Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 140, y h) del artículo 141, excepto cuando la causa de la infracción fuera el exceso de carga, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial».

Por su parte el art. 32 del Real Decreto 74/1992, de 31 enero (RCL 1992\1998), sobre Transporte por Carretera de mercancias peligrosas, señala que: «El régimen de infracciones y sanciones dispuesto en este Reglamento se ajustará a lo establecido en los artículos 140, 141, 142 y 146 del capítulo I del título V de la Ley 16/1987, de 30 julio (citada), de Ordenación de los Transportes Terrestres, respecto del cual este capítulo, por las singulares circunstancias concurrentes en el transporte de mercancias peligrosas por carretera, constituye un desarrollo reglamentario especial, y en el artículo 67.3 de la Ley de Seguridad Vial de 2 marzo 1990 (RCL 1990\578 y 1653).

Corresponde en todo caso a las autoridades encargadas de la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el artículo 35, apartados 2, 5 y 6, y en el artículo 36, apartado 1 (por lo que se refiere a la realización de transportes de mercancias peligrosas sin llevar la autorización especial que habilite para la conducción) y apartado 2».

Del juego combinado de ambos preceptos se extrae la conclusión de que la competencia para sancionar conductas como la presente, en tanto afectantes a la seguridad vial, corresponde a las autoridades competentes en materia de tráfico, por lo que debe rechazarse la alegación de incompetencia formulada por la recurrente.

TERCERO.- La conducta imputada a la empresa recurrente, se encuentra tipificada en los arts. 140, b) de la Ley y 34, b) del Reglamento y consiste en: «La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas que entrañan peligro grave y directo para las mismas».

Los hechos que han sido subsumidos en dicha tipificación, tal y como se concretan en el boletín de denuncia, consistieron en la carencia de la carta de porte, obligación formal impuesta en el art. 24 del Reglamento.

CUARTO.- De las actuaciones parece desprenderse que la infracción imputada consiste en la ausencia de la carta de porte en el vehículo, sin embargo no se acredita si dicha carta existía o no, dado que no consta que la Administración requiriera a la empresa para su aportación, diferencia capital en el presente caso, pues en el primer caso nos encontramos ante un incumplimiento formal, mientras en el segundo, el incumplimiento afectaría a las propias garantías del transporte al haberse obviado las obligaciones a que se refiere el art. 24 del Reglamento.

QUINTO.- Como puede observarse, tanto la Ley como el Reglamento, al tipificar y sancionar el hecho imputado como infracción muy grave, exigen que la misma entrañe un peligro no potencial o abstracto con la consiguiente creación de una situación de hipotético riesgo, sino que debe suponer un peligro no sólo grave, sino también directo, para las personas.

Tales circunstancias de riesgo concreto para las personas, que además deben ser de la entidad suficiente para considerar aquél como grave, no pueden en modo alguno presumirse ni desprenderse del solo hecho de carecer de la carta de porte y por el mero peligro potencial que dicha conducta entraña, sino que para que la infracción pueda tipificarse como muy grave se requiere la producción concreta y real de dicho peligro para las personas, el cual debe constar ineludiblemente en el boletín de denuncia, sin que pueda entenderse que el mismo concurre en todos los supuestos de transportes de mercancias peligrosas, pues ello supondría desconocer el «plus» de peligrosidad directa para las personas que la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre exige para calificar la infracción que estamos analizando como muy grave.

SEXTO.- De conformidad con el art. 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956\1890 y NDL 18435), no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.


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