RJCA
1996\1287
Tribunal Superior de Justicia
Cantabria (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 8
octubre 1996
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 581/1996.
Ponente: Ilmo. Sr. D. César Tolosa
Tribiño.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tiene por objeto el presente
pleito la Resolución de la Dirección General de Tráfico, de fecha 6 febrero
1996, que rechazó el recurso interpuesto por el recurrente contra la Resolución
de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria, de 17 julio 1995, dictada en
Expediente núm. 39-004-315.830.0.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente la
posible incompetencia del Jefe Provincial de Tráfico de Cantabria y de la
Dirección General de Tráfico para la imposición de las sanciones, por entender
que los órganos competentes son los dependientes del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
Conforme dispone el art. 146 de la Ley 16/1987 (RCL 1987\1764), Ley de Ordenación del Transporte, «la
competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley
corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan
atribuida.
Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia
para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del
artículo 140, y h) del artículo 141, excepto cuando la causa de la infracción
fuera el exceso de carga, corresponderá a los órganos competentes en relación
con la ordenación del tráfico y la seguridad vial».
Por su parte el art. 32 del Real Decreto 74/1992, de 31 enero (RCL 1992\1998), sobre Transporte por Carretera de
mercancias peligrosas, señala que: «El régimen de infracciones y sanciones
dispuesto en este Reglamento se ajustará a lo establecido en los artículos 140,
141, 142 y 146 del capítulo I del título V de la Ley 16/1987, de 30 julio
(citada), de Ordenación de los Transportes Terrestres, respecto del cual este
capítulo, por las singulares circunstancias concurrentes en el transporte de
mercancias peligrosas por carretera, constituye un desarrollo reglamentario
especial, y en el artículo 67.3 de la Ley de Seguridad Vial de 2 marzo 1990
(RCL 1990\578 y 1653).
Corresponde en todo caso a las autoridades encargadas de la ordenación del
tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones
tipificadas en el artículo 35, apartados 2, 5 y 6, y en el artículo 36, apartado
1 (por lo que se refiere a la realización de transportes de mercancias
peligrosas sin llevar la autorización especial que habilite para la conducción)
y apartado 2».
Del juego combinado de ambos preceptos se extrae la conclusión de que la
competencia para sancionar conductas como la presente, en tanto afectantes a la
seguridad vial, corresponde a las autoridades competentes en materia de tráfico,
por lo que debe rechazarse la alegación de incompetencia formulada por la
recurrente.
TERCERO.- La conducta imputada a la
empresa recurrente, se encuentra tipificada en los arts. 140, b) de la Ley y 34,
b) del Reglamento y consiste en: «La prestación de servicios en condiciones que
puedan afectar a la seguridad de las personas que entrañan peligro grave y
directo para las mismas».
Los hechos que han sido subsumidos en dicha tipificación, tal y como se
concretan en el boletín de denuncia, consistieron en la carencia de la carta de
porte, obligación formal impuesta en el art. 24 del Reglamento.
CUARTO.- De las actuaciones parece
desprenderse que la infracción imputada consiste en la ausencia de la carta de
porte en el vehículo, sin embargo no se acredita si dicha carta existía o no,
dado que no consta que la Administración requiriera a la empresa para su
aportación, diferencia capital en el presente caso, pues en el primer caso nos
encontramos ante un incumplimiento formal, mientras en el segundo, el
incumplimiento afectaría a las propias garantías del transporte al haberse
obviado las obligaciones a que se refiere el art. 24 del Reglamento.
QUINTO.- Como puede observarse, tanto la
Ley como el Reglamento, al tipificar y sancionar el hecho imputado como
infracción muy grave, exigen que la misma entrañe un peligro no potencial o
abstracto con la consiguiente creación de una situación de hipotético riesgo,
sino que debe suponer un peligro no sólo grave, sino también directo, para las
personas.
Tales circunstancias de riesgo concreto para las personas, que además deben
ser de la entidad suficiente para considerar aquél como grave, no pueden en modo
alguno presumirse ni desprenderse del solo hecho de carecer de la carta de porte
y por el mero peligro potencial que dicha conducta entraña, sino que para que la
infracción pueda tipificarse como muy grave se requiere la producción concreta y
real de dicho peligro para las personas, el cual debe constar ineludiblemente en
el boletín de denuncia, sin que pueda entenderse que el mismo concurre en todos
los supuestos de transportes de mercancias peligrosas, pues ello supondría
desconocer el «plus» de peligrosidad directa para las personas que la Ley de
Ordenación del Transporte Terrestre exige para calificar la infracción que
estamos analizando como muy grave.
SEXTO.- De conformidad con el art. 131.1
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956\1890 y NDL 18435), no procede la
condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con
temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas
pretensiones.