RJCA
1999\4016
Auto Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo , de 10 diciembre
1999
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Ponente: Juan Pedro Quintana
Carretero.
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En Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Que con fecha 15 de abril de 1999 por la procuradora doña
María del Mar M. G., en nombre y representación de «Dibagas, SL», se interpuso
ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de León, recurso
contencioso-administrativo contra la Resolución de 5 de febrero de 1999, dictada
por el Director General de Tráfico, que modifica en Resolución de un recurso
ordinario la dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de León.
Por Providencia de fecha 17 de junio del mismo año, se suspendió la vista que
venía señalada acordándose oír a las partes y al Ministerio Fiscal por término
de diez días a fin de que alegasen sobre la posible incompetencia del Juzgado
para conocer del recurso interpuesto, y, evacuado que fue dicho traslado, por
Auto de 19 de julio de 1999 se declaró la incompetencia del Juzgado acordando
inhibirse a favor del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo que por
turno correspondiera.
SEGUNDO.-Con fecha 1 de octubre de 1999 fueron turnadas a este Juzgado
procedentes de la oficina de reparto las presentes actuaciones, y por Resolución
de fecha 5 de noviembre de 1999 se acordó oír a las partes y al Ministerio
Fiscal por término de diez días sobre la posible incompetencia de este Juzgado
para conocer del recurso interpuesto; habiendo sido evacuado dicho traslado con
el resultado que consta en autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 7.2 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa (RCL 1998\1741) (LJCA),
dispone que «la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-
Administrativo no será prorrogable, y será apreciada, incluso de oficio, previa
audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez
días».
El art. 9 de la LJCA establece lo siguiente:
«Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán de los
recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por
objeto:
En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de
actos dictados por ministros y secretarios de Estado, salvo que se refieran al
nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o
a las materias recogidas en el artículo 11.1 a) sobre personal militar.
En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la
Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2 b)
del artículo 8.
En primera o única instancia de los recursos contencioso- administrativos que
se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de
los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades
pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio
nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del
artículo 10».
SEGUNDO.- Partiendo de la normativa
expuesta, procede examinar si el recurso contencioso- administrativo que nos
ocupa, interpuesto contra la Resolución de 5 de febrero de 1999, dictada por el
Director General de Tráfico, que modifica en Resolución de un recurso ordinario
la dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de León, se encuentra
incardinado en el ámbito competencial de este Juzgado.
Pues bien, emana el acto administrativo impugnado de un órgano de la
Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional
y cuyo nivel orgánico es inferior al de ministro o secretario de Estado,
habiendo sido dictado con motivo de la comisión de una infracción a la
legislación sobre transportes terrestres, siendo el hecho denunciado «circular
con un vehículo transportando mercancias peligrosas, careciendo los extintores
del epígrafe con la fecha de la próxima revisión», constitutivos de una
infracción tipificada en el art. 34 b) del Reglamento Nacional del Transporte de
mercancias Peligrosas por Carretera, aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de
enero (RCL 1992\1998), en relación con
el art. 140 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (RCL 1987\1764), sobre Ordenación de los Transportes
Terrestres.
De lo expuesto se deduce la evidente inaplicabilidad de los apartados a) y c)
del art. 9 examinado, debiendo añadirse que tampoco cabe la aplicación de su
apartado b), dado que su remisión al art. 8.2 b) no incluye el tipo de sanciones
que nos ocupa, sin que resulte posible entender que la sanción objeto del acto
impugnado se encuentre entre las de «Tráfico, Circulación y Seguridad Vial»,
pues la materia sectorial en la que debe ubicarse la competencia sancionadora
del órgano administrativo actuante es la de «Transportes Terrestres por
Carretera», diferente de aquélla.
Por todo ello, la competencia para conocer del recurso
contencioso-administrativo que nos atañe corresponde, no a los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo, sino a la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en aplicación de
la regla prevista en el apartado j) del número 1 del art. 10 de la Ley
Jurisdiccional, al no corresponder tampoco al ámbito competencial de los
Juzgados Provinciales de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento del
presente recurso, como revela el art. 8 de la Ley Jurisdiccional.
En consecuencia, la competencia para conocer del recurso
contencioso-administrativo que nos atañe corresponde, no a los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo, sino a la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior Justicia de Castilla y León o
de Madrid, por aplicación del art. 10.1 j) de la Ley Jurisdiccional, por ser
León la ciudad donde tiene su domicilio la entidad recurrente y, aquélla la
población donde se halla la sede del órgano autor del acto originario impugnado,
a elección del recurrente, en aplicación del art. 14, apartado primero, regla
segunda, de la Ley Jurisdiccional, con emplazamiento de las partes por término
de treinta días para que puedan comparecer ante el órgano jurisdiccional
competente a sostener su derecho, al que se remitirán las actuaciones, previa
manifestación de las recurrentes acerca del fuero territorial elegido.
TERCERO.- No procede hacer expresa
imposición de las costas causadas en este incidente, al no apreciarse la
temeridad o mala fe en la actuación de alguna de las partes exigible para
decidir en otro sentido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo expuesto,
ACUERDO:
Declarar la incompetencia de este Juzgado Central para conocer del presente
recurso, interpuesto por la representación procesal de «Dibagas, SL» contra la
Resolución de 5 de febrero de 1999, dictada por el director general de tráfico,
que modifica en Resolución de un recurso ordinario la dictada por la Jefatura
provincial de tráfico de León, por corresponder su enjuiciamiento a la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León o de Madrid, al que se remitirán las presentes actuaciones, una vez firme
esta Resolución, con emplazamiento previo de las partes para que en el plazo de
treinta días puedan comparecer ante el órgano jurisdiccional competente a
sostener su derecho, concediendo a la parte recurrente un plazo de cinco días
para que opte por uno u otro, transcurrido el cual sin haber hecho manifestación
alguna, se remitirán al órgano jurisdiccional correspondiente a su
domicilio.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndole saber que contra
la misma cabe interponer recurso de súplica, ante este Juzgado, en el término de
cinco días, contados desde el siguiente al de su notificación.
Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero,
magistrado-juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de
los de esta capital. Doy fe.